Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042- 2011- 00529- 04-DRA-CRUZ-CONCEDER CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Germán Rojas Olarte contra Sociedad de Cirugía de Bogotá y otros. Radicado: 42 2011 00529 04 Procede el Despacho a decidir sobre la concesión de los recursos extraordinarios de casación que interpusieron Germán Rojas Olarte y la Sociedad de Cirugía de Bogotá, contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 24 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Germán Rojas Olarte, como “cesionario a título universal de los derechos herenciales de Alice Emiliene Ponsot Gueniffey” y “causahabiente de la sucesión testada de Gustavo Adolfo Zapata Peñuela”, demandó a Sociedad de Cirugía de Bogotá para que se declare que incumplió las cláusulas 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 12ª y 16ª del testamento del citado Zapata Peñuela.

Pidió, en consecuencia, que se condenara a la demandada a: i) restituir a la masa sucesoral el legado descrito en la literal “a” de la cláusula 8ª del testamento, consistente en la suma actualizada del valor del inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-749469; ii) revocar la disposición testamentaria contenida en el literal “b” de la misma cláusula, en donde se legó la nuda propiedad del bien de matrícula inmobiliaria 50C-750855, y cancelar la anotación respectiva en ese folio; iii) restituir a la masa sucesoral el valor actualizado de los impuestos prediales y de valorización dejados de pagar;

Exp. 09 2016 00077 02 1 iv) revocar la disposición testamentaria contenida en el literal “c” de la misma cláusula, “por los bienes muebles e inmuebles que le fueran adjudicados mediante la providencia emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá” el 15 de marzo de 1983, y se ordene a esa parte restituir a la masa sucesoral el valor actualizado de los mismos, así como los frutos “naturales y civiles” que el predio hubiere podido producir; v) condenarla a cancelar todo gravamen o hipoteca que pese sobre el bien de matrícula inmobiliaria 50C-138137, y cancelar la anotación 2 de ese folio; vi) revocar la disposición testamentaria contenida en la cláusula 9ª, en donde se legó la propiedad del inmueble de matrícula inmobiliaria 50C234179 y se ordene su restitución a la masa sucesoral, así como el valor de los frutos “naturales y civiles” que hubiere podido producir1. 2.

Luego de admitido el libelo, la Sociedad de Cirugía de Bogotá formuló demanda de reconvención en contra de Germán Rojas Olarte, la Fundación Universitaria INPAHU, los herederos de Alice Emiliane Ponsot Gueniffey (q.e.p.d.), Jean Maiziere y Odett Michelle Maiziere Vda. De Maras, y solicitó que se declarara: i) que existió el testamento del causante Gustavo Adolfo Zapata Peñuela; ii) que “los herederos universales y sus causahabientes de los derechos herenciales de la sucesión testada…” han incumplido la última voluntad del difunto, por no recaudar el 10% del usufructo mensual de dos inmuebles, no pagar seguros de incendio, no pagar los impuestos y la administración de los mismos, y; iii) que se “ha cumplido la condición resolutoria impuesta por el testador” en la cláusula “décimo sexta” del testamento.

Como consecuencia, pidió que se declare: i) la resolución de la asignación hecha a la heredera universal en la cláusula “décimo quinta” del testamento; ii) se condene a Germán Rojas Olarte, en su condición de cesionario a título universal, a “restituir y pagar” en favor de la sociedad, debidamente 1 Folio 101 en archivo “1. PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 1.pdf”.

Exp. 09 2016 00077 02 2 actualizadas, las sumas de dinero adjudicadas y entregadas a la heredera universal dentro de la sucesión testada; iii) se deje sin valor ni efecto la adjudicación hecha a la heredera universal respecto del inmueble aludido en la “hijuela once” del trabajo de partición, se declare el “pleno dominio” de ese predio a su favor, se cancele cualquier gravamen existente y se inscriba la sentencia; iv) condenar a los demandados a que restituyan el predio de matrícula inmobiliaria 50C-0146462 junto con los frutos civiles y naturales, según la estimación que hagan los peritos2. 2.

Una vez se surtió el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia el 23 de febrero de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda inicial y de reconvención. 3. Esa providencia, que fue apelada por esas dos partes, fue ratificada por el Tribunal en el fallo de 24 de octubre de 2024.

Contra esta decisión, tanto Germán Rojas Olarte como Sociedad de Cirugía de Bogotá interpusieron el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, “en toda clase de procesos declarativos”, siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido “esencialmente” económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.

Sobre la viabilidad de ese recurso, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés para acudir a este mecanismo extraordinario de impugnación “se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente 2 Folio 83 en archivo “1. PROCESO 042-2011-0529 CUADERNO 3.pdf”, en “4. CUADERNO 3”. Exp. 09 2016 00077 02 3 le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso”3, puesto que “uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos”4. 2.

En este caso, concurren los presupuestos para la concesión de los recursos extraordinarios de casación formulados, con sustento en las siguientes razones: 2.1. En lo que tiene que ver con el presentado por la demandante en reconvención, Sociedad de Cirugía de Bogotá, se advierte que el recurso extraordinario es procedente porque el proceso en el que se emitió la decisión impugnada es declarativo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso.

A esta parte le asiste interés para proponerlo, dado que la negativa de sus pretensiones, declarada en primera instancia, fue ratificada íntegramente por esta Corporación, por vía de apelación, en la sentencia objeto del recurso. Además, formuló su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa decisión5, según lo ordena el artículo 337 ibidem.

La cuantía del interés para recurrir también se encuentra satisfecha. En efecto, el artículo 338 de la misma obra establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que la norma subsiguiente exige que la tasación de ese agravio “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen 3 Corte Suprema de Justicia. Sala der Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC317 de 2024. 4 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 5 Archivo “12RecursoCasacion.pdf” en “CuadernoTribunal”. Exp. 09 2016 00077 02 4 pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

En este caso, la demandante en reconvención pidió que se declarara que los demandados incumplieron con la última voluntad del causante Gustavo Adolfo Zapata Peñuela, razón por la que se cumplió la condición resolutoria que impuso en su testamento. Y como consecuencia, pidió que se resolvieran las adjudicaciones hechas a los demandados, consistentes en la suma en efectivo de $2’776.384,75; así como la asignación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-0146462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, respecto del que pidió que se declarara “el pleno dominio” a su favor, su restitución física y, por último, el pago de “los frutos civiles y naturales del inmueble”, desde el 15 de marzo de 1983 y hasta que se produzca su pago.

Se observa, además, que en el proceso obra un dictamen pericial6, que tuvo como propósito establecer el avalúo del aludido inmueble, así como la valoración de “los frutos civiles por los cánones de arriendo que normalmente genera un inmueble y para este caso el predio de la litis desde el 15 de marzo de 1983 a la fecha del avalúo”. Allí, el experto concluyó que el valor comercial del predio, para el 14 de abril de 2022 (fecha de elaboración), ascendía a $1.499’101.000, mientras que los frutos por arriendos desde la data aludida y hasta el 14 de abril de 2022 correspondían a $3.155’504.5357.

Este dictamen ofrece credibilidad al Despacho, porque fue elaborado por quien acreditó ser ingeniero civil8, especialista en avalúos9, especialista en gestión ambiental10, y estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores11. Bajo juramento afirmó que lo plasmado era “independiente y corresponde a mi real saber, entender y convicción profesional…”, relacionó su experiencia en otros procesos judiciales y como independiente, manifestó no haber sido designado en otros procesos con alguna de las partes de este trámite, hizo las declaraciones de los numerales 8º y 9º del artículo 226 del Código General del Proceso, y relacionó y adjuntó los documentos e información utilizados para su elaboración. Archivo “044AportaAvaluo.pdf” en “2.

CUADERNO 1A”. Folio 38 ibidem. 8 Folio 102 ibidem. 9 Folio 104 ibidem. 10 Folio 105 ibidem. 11 Folio 107 ibidem. 6 7 Exp. 09 2016 00077 02 5 Así mismo, obtuvo las cifras que declaró teniendo en cuenta el avalúo catastral del predio, sus características físicas, ubicación, vecindades, edad, vías adyacentes, uso reglamentado y el valor de las ofertas en el lugar en el que se ubica, entre otras variables, lo que le da consistencia a sus conclusiones, sin que existan elementos de juicio que permitan dudar de su acierto.

De acuerdo con lo anterior, se deduce que está comprobado que el valor de la resolución desfavorable a esta recurrente asciende a $4.657’381.91912, monto que excede los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 2292 de 2023, el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año que cursa se fijó en $1’300.000,oo, que multiplicado por mil, arroja como resultado $1.300’000.000,oo M/cte. 2.2.

De otra parte, con sustento en lo anterior y en lo normado en los artículos 335 y 338 del Código General del Proceso, que indican que “[c]uando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente”, y “[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”, el Despacho concederá también el recurso extraordinario de casación que, en tiempo13, formuló el demandante inicial Germán Rojas Olarte, sin que sea necesario establecer el valor de su interés para recurrir. En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER los recursos extraordinarios de casación que interpusieron Germán Rojas Olarte y Sociedad de Cirugía de Bogotá, contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 24 de octubre de 2024, dentro de este asunto. 12 13 Resultado de la suma del avalúo, sus frutos civiles y la suma de las otras adjudicaciones que pidió revocar.

Archivo “13RecursodeCasación.pdf” en “CuadernoTribunal”. Exp. 09 2016 00077 02 6 SEGUNDO: En firme el presente proveído REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 42 2011 00529 04 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ba564c237355d885ec7740c9352bf41424fd6f491f4083563cd35e0c1c3a979 Documento generado en 22/11/2024 10:03:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 09 2016 00077 02 7