TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., diez de junio de dos mil veintiséis (discutido en salas ordinarias virtuales de 27 de mayo y 10 de junio de 2026, aprobado en la segunda) 11001 3103 051 2022 00411 01 Ref. proceso verbal de Luisa Fernanda Bustos Cortés frente a Ingeniería Construcción y Arquitectura – Ingecoar S.A.S. y Soluciones Integrales de Diseño y Construcción – Solidec S.A.S. Se decide el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 30 de octubre de 2025 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA SUBSANADA. Reclamó la libelista, como pretensiones principales, declarar: i) resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 4150 de 1° de diciembre de 2018 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, respecto del apartamento 102, inmueble identificado con FMI 50S-40749967, por “causa imputable a los constructores y vendedores por defecto en la construcción”, “la omisión de su deber profesional y de cuidado al realizar una obra con graves defectos en su estructura”; y ii) que las demandadas son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión de esos defectos constructivos y omisiones.
En subsidio, pidió iii) declarar que las demandadas son solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, “por defecto en la construcción, y la omisión de su deber profesional y de cuidado” en la obra. En consecuencia, se condene a las accionadas a pagarle, a título de lucro cesante, las sumas de: (i) $50’000.000, “por la menor valorización de la vivienda”;
(ii) $42’562.740 por la suma entregada inicialmente para el pago del precio; (iii) $23’437.260 que corresponden al subsidio familiar OFYP ZZ 2022 00411 01 1 otorgado por Colsubsidio; (iv) $31’000.000 por el monto del crédito conferido para el pago del saldo y (v) los intereses bancarios corrientes causados sobre esas sumas1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Relató que el 1° de diciembre de 2018, mediante la escritura 4150 de la Notaría 54 de Bogotá, celebró un contrato de compraventa con Ingecoar S.A.S. y Soidec S.A.S. (vendedoras y constructoras), respecto del apartamento 102 del edificio Buenos Aires, situado en la Calle 8 sur n.° 3-13 Este, identificado con FMI 50S40749967, por valor de $97’000.000, pagados así: $42’562.740 con ahorros de la señora Bustos Cortés, $23’437.260 producto de un subsidio familiar y $31’000.000 con un crédito hipotecario.
Precisó que, aunque se trataba de una vivienda nueva, pasados tres meses desde la adquisición comenzaron a percibirse olores a cañería, se advirtió que el apartamento no está ubicado en el primer piso sino en el sótano del edificio, además la construcción no concuerda con los planos y la licencia otorgada por la Curaduría frente la unidad habitacional, los tres parqueaderos asignados a la vivienda, las zonas comunes como las fachadas están separadas, en riesgo de caer y “no cuentan con el confinamiento de dovelas”, ni se construyó “viga de cinta” sobre los antepechos de la cubierta.
Agregó que, por razón de las inexactitudes en el alinderamiento de las áreas privadas, las áreas comunes y exclusivas, así como las incongruencias parqueadero en el para área libre motos, rampas, del primer piso, depósitos, redes parque infantil, hidrosanitarias, escaleras y áreas de pasarelas, no puede hacerse una valorización acertada del inmueble.
Sostuvo, que la compraventa se realizó con información imprecisa, errónea y con engaño; que la demandante debe soportar malos olores, humedad y frío, por lo que se le han causado daños en su patrimonio, en su relación de vida y presenta “alteración de las condiciones de existencia” que deben ser resarcidas por su contraparte. 2. LAS OPOSICIONES. 1 Según el juramento estimatorio, las sumas ascienden a: $50’000.000 “como menor valor valorización del inmueble”, $100’000.000 de gastos para el diagnóstico y ejecución de las obras y reparaciones a realizarse en la construcción, $50’000.000 de los gastos para la legalización de la obra ante la curaduría; $100’000.000 por “daño a la relación de vida de pareja”, y $50’000.000 para cada uno de los cuatro integrantes de la familia, por perjuicios morales.
OFYP ZZ 2022 00411 01 2 2.1. Ingecoar excepcionó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de nexo causal”, “falta de prueba del daño causado”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “buena fe”. Sostuvo que no ostenta capacidad para ser demandada porque se encuentra en proceso de liquidación, por lo que los únicos actos que puede ejecutar son los necesarios para ese propósito; que no están acreditados los daños o afectaciones psicológicas cuya indemnización se persigue, por lo que debe exonerársele de responsabilidad, máxime que ha actuado de buena fe. 2.2.
Solidec formuló las defensas de: “inexistencia de requisitos para proceder a la resolución de contrato de compraventa de inmueble”; “inexistencia de incumplimiento del vendedor al haberse perfeccionado el contrato de compraventa con la firma de la escritura pública (…)”; “inexistencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual” e “inexistencia de prueba de daños y perjuicios”.
Relató, en síntesis, que no hay lugar a la resolución o configuración de responsabilidad civil porque se honraron los compromisos adquiridos dentro del contrato de compraventa, entre ellos la entrega del inmueble a satisfacción, sumado a que no están demostrados los daños y perjuicios alegados.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La juez a quo denegó todas las pretensiones. Tras no encontrar reparos frente a la celebración del contrato de compraventa recogido en la escritura pública 4150 de 1° de diciembre de 2018 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, sostuvo la sentenciadora a quo que, a partir de los informes de la Inspección Cuarta de Policía de 2022 y del IDIGER de 2024, la edificación no presenta vicios estructurales graves que comprometan la integridad del inmueble o su falta de estabilidad, se certificó que cumple con la normativa sismorresistente (NSR-10) y las irregularidades que tiene son menores, reparables “y no comprometen la esencia del negocio” ni constituyen los vicios ocultos que se alegaron, y que la compradora puede “solicitar las reparaciones de la garantía” a través de las vías legales para ese propósito.
OFYP ZZ 2022 00411 01 3 Agregó que no se acreditaron los perjuicios derivados de la depreciación del valor del inmueble, ni las afectaciones a “la salud o la integridad psicológica o el proyecto de vida de la actora y de su familia, y que se evidencia una insatisfacción que no impidió el uso regular de la vivienda. A partir de ello desechó el incumplimiento contractual enrostrado a las demandadas, en tanto encontró que se entregó el apartamento materia del negocio jurídico “en condiciones de área y distribución convenidas” y se precisó que la demandante “no era compradora del parqueadero”.
Por otra parte, la falladora a quo expresó que “el propietario individual carece de legitimación para promover acciones judiciales relacionadas con bienes comunes”, salvo que cuente con mandato de la asamblea o administrador de la copropiedad, por lo que la demandante no puede reclamar por las presuntas afectaciones sobre las zonas comunes.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante (única apelante), al sustentar su alzada, manifestó que a las demandadas se les impuso sanción por la infracción de normas urbanísticas, y a la fecha no han cumplido con los arreglos, adecuaciones a la edificación y la demolición de las placas de concreto de aislamiento posterior ordenados por la autoridad policiva, “situación que afecta grandemente los intereses de la demandante”.
Refirió que con los dictámenes que aportó se demostró la falta de coincidencia de los linderos y áreas de la promesa y la escritura con los planos aprobados en la Curaduría; la falta de constitución de la póliza de estabilidad de la obra; las fallas en las redes hidrosanitarias, red eléctrica y de gas, y que los muros de la fachada no están apoyados sobre las placas.
Insistió en que, acorde con los documentos, el apartamento está ubicado en un sótano y no en el primer piso; y que no aparece desenglobado, según lo certificó la oficina de Catastro y lo confirmaron los testimonios recogidos. OFYP ZZ 2022 00411 01 4 Alegó la recurrente que, como no se ha constituido la persona jurídica, está legitimada para reclamar sobre las zonas comunes al tener “un interés jurídico directo” para “proteger su derecho de propiedad”.
5. AUSENCIA DE RÉPLICA. Las demandadas no replicaron el recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que acogerá la alzada en estudio. Con su apelación, la parte actora insiste en que, con motivo de los vicios redhibitorios que le atribuye a la vivienda construida en el apartamento 102, integrante del Edificio Buenos Aires, ubicado en la Calle 8 sur # 3 – 13 Este de Bogotá y sobre el que versa este litigio, eran atendibles todas sus pretensiones, las cuales recaen en el negocio jurídico celebrado entre las partes, que se documentó en la escritura pública 4150 de 1° de diciembre de 2018 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá. Seguidamente, se verá que tales aspiraciones estaban llamadas a tener eco, aunque solo en parte, en tanto se demostró la relevancia y gravedad de los vicios que se alegaron sobre el apartamento referido, los que, en últimas, afectan su destinación, función y utilidad. 2.
Como se anotó en líneas precedentes, la sentenciadora a quo manifestó que las irregularidades que se detectaron en la edificación no alcanzaban a comprometer la estabilidad ni habitabilidad del apartamento destinado para la vivienda de la demandante y su familia. Sumado a ello, refirió que no se demostraron los perjuicios que se invocaron en el libelo, atinentes a la depreciación del apartamento y las afectaciones de índole moral o familiar que dijo padecer la parte actora, con motivo de las vicisitudes que dijo haber experimentado desde que ocupa la vivienda. 2.1 De conformidad con las pruebas recogidas, el Tribunal arriba a conclusiones disímiles a las de la sentencia confutada.
OFYP ZZ 2022 00411 01 5 La demandante dentro de sus inconformidades trajo a cuento la sanción administrativa que la Inspección Cuarta D Urbana de Policía les impuso a las demandadas el 30 de agosto de 2022, por comportamientos contrarios a la integridad urbanística, concretamente, el “desconocimiento a lo preceptuado en la licencia” (art. 135, lit. a), num. 2, Ley 1801 de 2016).
A partir de esa decisión, la demandante insistió en que la edificación presenta deficiencias técnicas y de construcción, cuyos defectos permanecen sin corregir pese a la orden que la Inspección les dio a las convocadas. También puso de presente los dictámenes del arquitecto Ricardo Andrés Martínez y Fernando Vargas Rodríguez, que daban cuenta de las deficiencias en la estructura del edificio Buenos Aires y el apartamento 102, ligado a la demandante. 2.2 Es ostensible que se acreditó la concurrencia de los elementos propios de la acción redhibitoria respecto del contrato de compraventa del apartamento 102 del Edificio Buenos Aires, que se solemnizó con la escritura pública 4150 de 1º de diciembre de 2018, otorgada en la Notaría 54 de Bogotá, en la que las personas jurídicas demandadas fungieron como tradentes – vendedoras.
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en el artículo 1915 del Código Civil, que “si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación” (sent. de 14 de enero de 2005, exp. 7524).
Ahora, si bien la Ley permite al comprador optar, ante la existencia de un vicio redhibitorio, por la rescisión del contrato o la disminución del precio, lo cierto es que aquel camino (el del aniquilamiento del negocio jurídico) solo es admisible cuando la parte actora (sobre quien recae la carga de la prueba, art. 167, C. G. del P.), demuestre con todo vigor que los desperfectos de la cosa sean de tal magnitud que impidan severamente su disfrute.
Sobre este particular, la Corte ha señalado que “los únicos OFYP ZZ 2022 00411 01 6 defectos que posibilitan acudir a la acción resolutoria general son aquellos que determinan un incumplimiento que inutiliza el artefacto de manera ostensible, por asimilarse en realidad a una falta total de entrega”, debiéndose precisar que “los demás [vicios] que se presenten en grado tal que dificulten el goce de la cosa o lo hagan ineficiente para la labor contratada, corresponden a otro género de incumplimiento y por tanto desprovisto quedará en tal evento el comprador de acudir a la acción resolutoria general, pues existen diferencias en aspectos como el origen histórico, los supuestos constitutivos, las consecuencias jurídicas de su prosperidad y los términos de prescripción que distancian las categorías mencionadas hasta hacerlas inconfundibles” (sent. de 14 de enero de 2005, exp. 7524).
Con soporte en el material probatorio recaudado, es factible concluir que, en verdad, el inmueble con MI 50S-40749967, al momento de su entrega, presentaba falencias intrínsecas que comprometen su estabilidad y habitabilidad, defectos que sí pueden catalogarse como graves y conocidos por las vendedoras-para la época de la enajenación- y que afectan la destinación o utilidad del bien.
En su informe técnico, el arquitecto Ricardo Andrés Martínez, elaborado el 20 de octubre de 2021 especificó que “no hay coincidencia entre el proyecto arquitectónico aprobado y el proyecto de PH presentado. En el proyecto arquitectónico aprobado se expresa que en el nivel del sótano -2.65m serán construidos los apartamentos 101, 102, 103 y 104, pero en el proyecto de PH no se expresan los apartamentos en la planta sótano sino únicamente una zona de jardín”.
Agregó que “las placas construidas sobre las alcobas de los apartamentos 101 y 102” y la fachada norte del apartamento 102 “no corresponde a los planos aprobados por la Curaduría Urbana N° 2”. Frente a las redes hidrosanitarias se afirmó que se presenta una problemática que debe solucionarse de “malos olores, la ausencia de reventilaciones al interior de los apartamentos” y “es importante que se solucione el tema de las cajas de inspección ubicadas al interior de los apartamentos 101 y 102”.
A su vez, reposa el acta de audiencia pública de 30 de agosto de 2022, celebrada por la Inspección Cuarta D Urbana de Policía, en la que se hizo constar que “se encontró un área total construida a nivel de sótano correspondiente a los apartamentos 101 y 102. No coincide con la realidad OFYP ZZ 2022 00411 01 7 de lo construido”, lo que motivó la imposición de multa de $223’434.800 a cargo de las sociedades demandadas.
Además, se les ordenó efectuar adecuaciones a la obra conforme con la licencia otorgada, y se concluyó que “el área total construida del nivel del sótano que figura en el plano aprobado por la curaduría, la cual equivale a 83,95 m2 no coincide con la realidad de lo construido en sitio”, entre otros correctivos, por incurrir en comportamientos contrarios a la integridad urbanística, concretamente, el “desconocimiento a lo preceptuado en la licencia” (art. 135, lit. a), num. 2, Ley 1801 de 2016, PDF 36, folios 63-65).
Además, la recurrente hizo alusión al dictamen elaborado por el ingeniero civil y especialista en infraestructuras Fernando Vargas Rodríguez, con base en visita del 11 de octubre de 2021, conforme al cual las fachadas oriental y occidental que “no se encuentran apoyadas sobre la placa de acuerdo a los detalles presentados en los planos”, y que “presentan desprendimientos por la no ejecución adecuada conforme a los planos”.
Además, recomendó al constructor “solucionar de manera adecuada las fachadas dando apoyo sobre cada una de las placas de entrepiso y colocando los anclajes de acuerdo a los planos de elementos no estructurales aprobado en curaduría”, “con el fin de brindar seguridad sísmica de los ocupantes y edificios vecinales ante un posible desprendimiento de fachadas”.
Por otra parte, la señora Juliana María Peña Orduz, representante legal de Ingecoar, reconoció en el interrogatorio de parte que la sociedad no procedió con las correcciones que se le ordenaron, porque “la compañía ya estaba en disolución. Nosotros no teníamos recursos para hacerlo”, aspecto que a su vez refrendó en su declaración el señor Claudio Felipe Arévalo Langebeck, representante de Solidec, al referir que “las actividades específicas de ejecución dentro del inmueble no las hemos acometido”.
De los elementos de prueba recién reseñados cabe inferir la responsabilidad en cabeza de las sociedades opositoras, quienes procedieron con el levantamiento del Edifico Buenos Aires desatendiendo los planos que se presentaron ante la curaduría que otorgó la licencia de construcción. También es patente que esas inconsistencias tienen potencialidad de afectar directamente el apartamento 102 que se enajenó a la demandante.
OFYP ZZ 2022 00411 01 8 Además de que las falencias constructivas se presentan en la edificación de forma general, en aquella unidad habitacional se dejó una caja de inspección técnica en la que se reposan aguas residuales, lo que produce malos olores y humedades. Así lo relató la demandante dentro del interrogatorio de parte que absolvió y lo ratificó el señor Johan José Mayorga Meyer, en su versión testimonial.
Lo anterior también fue corroborado por el testigo Hans Edwin Daza Bolaños, quien refirió en su declaración haber tenido oportunidad de evidenciar que en el apartamento 102 de la edificación ingresa el agua y presenta problemas de humedad. 2.3 Por su ausencia obran elementos probatorios que desvirtuaran las conclusiones de los informes periciales aportados por la actora, carga que gravitaba sobre los demandados, quienes no pusieron en tela las conclusiones ni la idoneidad de los peritos, ni refutaron los elementos medulares que tuvo en cuenta la Inspección Cuarta D Urbana de Policía, para imponerles las sanciones que atrás se reseñaron.
Si bien el IDIGER, en el diagnóstico que elaboró el 19 de septiembre de 2024 con base en la visita técnica e inspección visual que realizó, concluyó que la estabilidad y habitabilidad de la edificación Buenos Aires no se encontraban comprometidas, ello no es suficiente para desacreditar los defectos constructivos que se evidenciaron en los dictámenes periciales, los que afectan la salud, habitabilidad en condiciones dignas y conservación de la unidad privada de la demandante.
Los informes de los peritos (cuya idoneidad e imparcialidad no llegaron a refutar las opositoras), llevan a establecer que las intervenciones que se requieren son relevantes, pues de allí se infiere que afectan la salubridad y la explotación normal, habitacional, del apartamento 102. Así las cosas, y como quiera que se acreditó que en el inmueble objeto del contrato de compraventa que se elevó a escritura pública 4150 de 1º de diciembre de 2018, existían vicios intrínsecos de connotada envergadura al tiempo de la enajenación y de la entrega (incumplimiento de la licencia de construcción y la presencia de una caja de inspección en el apartamento 102 que produce malos olores y humedades indeseadas), emerge que era viable disponer la rescisión del negocio jurídico, cual lo OFYP ZZ 2022 00411 01 9 autoriza el artículo 1917 del Código Civil y por cuanto concurren las exigencias que para el efecto consagra el artículo 1915, ibidem. 3.
A continuación y en cumplimiento de lo que establece el inciso 3° del artículo 282 del C. G. del P., el Tribunal despacha de fondo las excepciones propuestas por las demandadas, en lo que tenga que ver con el negocio jurídico, compraventa, del que se viene hablando. Ingecoar excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de nexo causal”, “falta de prueba del daño causado”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “buena fe”.
Por su parte, Solidec formuló las defensas de: “inexistencia de requisitos para proceder a la resolución de contrato de compraventa de inmueble”; “inexistencia de incumplimiento del vendedor al haberse perfeccionado el contrato de compraventa con la firma de la escritura pública”; “inexistencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual” e “inexistencia de prueba de daños y perjuicios”. 3.1.
Frente a la primera excepción de Ingecoar, conviene recordar que las personas jurídicas concurren al proceso –como demandante o demandada- por conducto de sus representantes legales (art. 54 del C. G. del P.), y cuando la sociedad entra en estado de disolución o de liquidación, tal condición la ostenta, en principio, el liquidador, sin que su función esté limitada únicamente “para los actos necesarios a la inmediata liquidación”, pues a este le corresponde, entre otras, “continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución” (art. 238, num. 1 del C. de Co.).
En ese laborío, el liquidador puede adoptar medidas para afrontar los pasivos y demás situaciones jurídicas que se encuentren sin definir, para hacer efectivos los derechos y obligaciones litigiosas. Interpretar lo contrario, como lo sugieren los opositores, amén de comprometer la normatividad que recién se citó, sería aceptar también que bastaría con iniciar un trámite de disolución o liquidación para defraudar los derechos e intereses de terceras personas que hayan sostenido relaciones negociales con la sociedad mercantil durante el desarrollo de su objeto social.
OFYP ZZ 2022 00411 01 10 Además, de las pruebas aportadas para la fecha en que se promovió la demanda, no se observa que haya culminado el proceso de liquidación de Ingecoar, por lo que es factible sostener que -para cuanto se impetró la acción en su contra-, contaba con capacidad para comparecer al juicio a través de su representante, como en últimas acaeció. 3.2 Respecto de las restantes excepciones, basta remitirse a las consideraciones que preceden, en las que se consignaron, a espacio, las razones por las cuales sí existieron vicios redhibitorios a partir de los cuales era factible disponer la rescisión del contrato de compraventa sobre el que versó este litigio. 4.
RESTITUCIONES MUTUAS. Según anotaron las partes tanto en su demanda como en sus contestaciones (temática sobre la que ahondaron ampliamente al absolver sus interrogatorios de parte), el contrato de compraventa de 1° de diciembre de 2018 recayó sobre el inmueble con M.I. 50S-40749967 y se pactó un precio de $97’000.000. Ninguno de los extremos procesales desvirtuó en el decurso del proceso, que la demandante pagó la suma de $97’000.000, que se convino en el contrato. 4.1.
Restituciones a cargo de Ingeniería Construcción y Arquitectura – Ingecoar S.A.S. y Soluciones Integrales de Diseño y Construcción – Solidec S.A.S. del precio pagado por el inmueble con M.I. 50S-40749967. También es ostensible que, por cuenta de la referida compraventa, en el haber patrimonial de las sociedades demandadas ingresó la suma nominal de $97’000.000, en varias fechas y distintos importes ($42’562.740 el 1° de diciembre de 2018, $23’437.260 producto del subsidio familiar otorgado por Colsubsidio y $31’000.000 producto del préstamo otorgado por el Banco Caja Social S.A.)2.
Por ende, se ordenará a las demandadas que restituyan a su contraparte ese monto. Por motivos de equidad, se indexará desde la fecha en que se suscribió el contrato de compraventa, hasta que se produzca su pago total, atendiendo la variación porcentual anual del índice de precios al 2 Cfr. Cláusula cuarta de la escritura pública 4150 del 1º de diciembre de 2018, de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá. OFYP ZZ 2022 00411 01 11 consumidor (IPC) que certifique el DANE, de acuerdo con la siguiente fórmula: If Vp = Vh --------; en donde: Ii Vp, es el valor presente por establecerse;
Vh, es el valor histórico a indexar; If, es el índice final de precios al consumidor (IPC), que en este caso corresponde al mes de abril de 2026 (158,17), dado que, a la fecha, es el último indicador certificado; e, Ii, es el IPC inicial (que variará dependiendo de cada monto a restituir). Primer monto: La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio pagó $23’437.260, según consta en la escritura pública de 1º de diciembre de 2018. 158,17 Vp = $23’437.260 --------- = $ 37’070.714 100,00 (IPC diciembre de 2018) Segundo monto: El 1º de diciembre se pagó el saldo del precio por total de $73’562.740 ($42’562.740 en efectivo y $31’000.000 con el crédito otorgado por Banco Caja Social S.A.). 158,17 Vp = $73’562.740 --------- = $ 116’354.185 100,00 (IPC diciembre de 2018) En total se ordenará pagar a favor de la demandante y a cargo de las demandadas, a 31 de abril de 2026, la suma de $116’354.185.
Adicionalmente, las vencidas pagarán a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, a 31 de abril de 2026, el equivalente a $37’070.714. OFYP ZZ 2022 00411 01 12 La misma metodología se aplicará, de ser el caso, para los meses siguientes al proferimiento de esta providencia, hasta que se materialice la ordenada restitución pecuniaria. 4.2.
Restituciones a cargo de Luisa Fernanda Bustos Cortés. Devolución del predio con M.I. 50S-40749967, ubicado en Bogotá. Con motivo de la rescisión del contrato de compraventa de 1° de diciembre de 2018, se ordenará a la actora que restituya a las vendedoras el inmueble identificado con M.I. 50S-40749967, apartamento 102, ubicado en la Calle 8 sur #3-13 Este del Edificio Buenos Aires de Bogotá. No se reconocerán frutos a favor de las opositoras, por cuanto en las circunstancias en que se encuentra el bien a restituir (sobre las que se habló en consideraciones precedentes), es evidente que los mismos ni se produjeron ni podían producirse, máxime si se toma en consideración su destinación a vivienda familiar. 5.
Pronunciamiento del Tribunal sobre las restantes pretensiones de la demanda. 5.1. En la demanda se reclamó, por lucro cesante, las sumas de: (i) $50’000.000, “por la menor valorización de la vivienda”; (ii) $42’562.740 por la suma entregada inicialmente para el pago del precio; (iii) $23’437.260 que corresponden al subsidio familiar otorgado por Colsubsidio;
(iv) $31’000.000 por el monto del crédito conferido para el pago del saldo y (v) los intereses causados sobre esas sumas. Frente al primer ítem, se observa que la misma demandante allegó un avalúo de 27 de febrero de 2025, conforme al cual se precisó que el valor total del inmueble asciende para esa fecha a $224’732.370, lo que desvirtúa la depreciación que alegó. Respecto de las sumas reclamadas en los puntos (ii), (iii) y (iv), lo mismo que lo pedido en el (v), es palmar que corresponden a los emolumentos que se destinaron a pagar el precio del apartamento materia de la compraventa, de los que se ordenó su restitución (debidamente indexados) en los términos del numeral 4.2 de las consideraciones que preceden.
OFYP ZZ 2022 00411 01 13 5.2 Por otra parte, se pretendió el pago de 50 SMLMV por las afectaciones que dijo sufrir la demandante “en su relación de existencia” y 50 SMLMV a título de perjuicios morales en su “humanidad”. La Sala no acogerá esa pretensión, por cuanto en el expediente no obra prueba de su causación, ni de las muy especiales afecciones que dijo padecer la reclamante, en torno a la afectación de la compradora y su entorno familiar.
Sin duda, esa carga de la prueba recaía sobre la demandante, quien no demostró la ocurrencia de secuelas o afectaciones significativas que le hayan impedido continuar habitando con cierta normalidad su apartamento o que se le privó de participar en situaciones que brinden alegría a la existencia humana o afecten la calidad de vida que hoy tiene.
RECAPITULACIÓN En resumidas cuentas, se revocará el fallo apelado. En su lugar, se declarará resuelto el contrato de compraventa de que trata la escritura pública n.° 4150 de 1° de diciembre de 2018 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá y que versa sobre el inmueble con M.I. 50S-40749967 y se dispondrán las restituciones mutuas, según se consignó. Las demás pretensiones estaban llamadas a ser desatendidas, por las razones que se registraron.
Por lo mismo no habrá condena en costas del recurso vertical, y las de primera instancia se impondrán a favor de la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo que el 30 de octubre de 2025 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Luisa Fernanda Bustos Cortés frente a Ingeniería Construcción y Arquitectura – Ingecoar S.A.S. y Soluciones Integrales de Diseño y Construcción – Solidec S.A.S. En OFYP ZZ 2022 00411 01 14 consecuencia, se declaran imprósperas las excepciones que plantearon las opositoras.
Por lo anterior, se dispone, además:
PRIMERO. Declarar la rescisión del contrato de compraventa que celebraron el 1° de diciembre de 2018 Ingeniería Construcción y Arquitectura – Ingecoar S.A.S. y Soluciones Integrales de Diseño y Construcción – Solidec S.A.S. (vendedoras) y Luisa Fernanda Bustos Cortés (compradora), que se solemnizó mediante escritura pública n.° 4150 de 1° de diciembre de 2018 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, que versa sobre el inmueble con 50S-40749967.
SEGUNDO. Oficiar a la Notaría 54 del Círculo de Bogotá y a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que efectúen las anotaciones de rigor, tanto en la referida escritura pública, como en el folio de matrícula correspondiente.
TERCERO. Ordenar a Ingeniería Construcción y Arquitectura – Ingecoar S.A.S. y a Soluciones Integrales de Diseño y Construcción – Solidec S.A.S. que restituyan las siguientes sumas de dinero: (i) a la demandante Luisa Fernanda Bustos Cortés $116’354.185 y (ii) a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio $37’070.714, cifras que se actualizarán hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma indicada en la consideración 4.1.
Dichos pagos se efectuarán dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que el juez de primer grado emita el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
CUARTO. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se verifique que los demandados pagaron en su totalidad las sumas de dinero en la forma y términos de que trata el ordinal anterior, la parte actora restituirá a su contraparte el inmueble identificado con M.I. 50S40749967, apartamento 102, ubicado en la Calle 8 sur #3-13 Este del Edificio Buenos Aires de Bogotá. Sin costas de segunda instancia, ante el éxito apenas parcial de la apelación. Las de primera instancia estarán a cargo de las demandadas.
OFYP ZZ 2022 00411 01 15 Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fea6339ae8a945a91680d94309057d905bfb81ebba50669012279f41c 5d6dbf Documento generado en 10/06/2026 04:22:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2022 00411 01 16