REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-002-2021-00406-01 20467 MARIA NOHORA MENESES y ALFREDO CASTILLO TRUJILLO U.G.P.P. y OTRA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por MARIA NOHORA MENESES contra U.G.P.P. y OTRA, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja con relación a lo decidido frente al demandado ALFREDO CASTILLO TRUJILLO; y reposición con relación a lo decidido respecto de la demandada MARÍA NOHORA MENESES en el que se concedió el recurso extraordinario de casación a la demandada MENESES y se le negó a CASTILLO TRUJILLO, alzada interpuesta contra la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia, por lo que se procederá a resolver, y en consecuencia se dicta el siguiente, AUTO ARGUMENTOS DE LA RECURSO REPOSICIÓN. El apoderado de la parte demandante manifiesta, que aunque las pretensiones económicas del señor Castillo Trujillo dentro del presente proceso no superan el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia exige la interposición de recursos de reposición y queja para garantizar la subsidiariedad requerida en caso de eventual acción de tutela, actuación que previene la configuración de una causal de improcedencia por no agotar todos los mecanismos judiciales disponibles.
Señala igualmente, que el Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2021-00406-01 P.T. 20.467 llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural. Y con relación a la demandante MARÍA NOHORA MENESES, sostiene que al comparar la expectativa de vida dada por el tribunal de la señora NOHORA MENESES, de una expectativa de vida de 21 años o 252 meses, con la expectativa de vida del DANE y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, hay una notable diferencia. Señala que el DANE calcula la esperanza de vida basándose en datos de nacimientos y defunciones registrados, junto con proyecciones demográficas y que utiliza metodologías internacionales, como las recomendaciones de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades (CIE-10), y modelos estadísticos que analizan tasas de mortalidad y tendencias poblacionales.
Estos cálculos se ajustan periódicamente para reflejar cambios en las condiciones de salud y demografía del país, y que en su sentir puede servir como referencia para proyecciones actuariales en el cálculo de pensiones. Por lo que, según las estadísticas del DANE, la esperanza de vida promedio para mujeres en Colombia es de aproximadamente 77 años, lo que puede servir como referencia para proyectar una pensión. Sostiene el memorialista que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para el tema que nos ocupa y según las tablas de mortalidad actualizadas por esta la expectativa de vida promedio para una mujer de 67 años en Colombia es de aproximadamente 15.5 años, más, lo que significa que podría vivir hasta los 82.5 años, y expresa que la Resolución 1555 de 2010, aplica la Superintendencia, y realiza un comparativo entre las tablas de las entidades en mención. Del recurso se dio traslado mediante fijación en lista el 11 de abril de 2025, término dentro del cual, la apoderada de la U.G.P.P., se pronunció así: Que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, los cuales, son decisiones judiciales que resuelven aspectos importantes de un proceso, pero que no ponen fin al mismo, ni resuelven la controversia principal; y que el auto que atacado, no es un auto interlocutorio, porque no está resolviendo un aspecto sustancial del proceso, sino es un auto de mero trámite para que, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, analice nuevamente sobre la procedencia o no sobre la admisión del Recurso de Casación; y que el recurso de queja procede, cuando se deniegue el de apelación o contra el auto que no concede el recurso de casación, por lo que deberán ser denegados los recursos propuestos. 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2021-00406-01 P.T. 20.467 Además, señaló que el monto para acceder en sede de Casación en el proceso de MARÍA NOHORA MENESES, está ajustado a los parámetros dados por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en Auto AL8141-2024 del 28 de noviembre de 2024, Magistrada Ponente: CLARA INES LOPEZ DÁVILA, y adjunta una liquidación para que se confirme la decisión. CONSIDERACIONES Bajo estas condiciones, se comienza por destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte, la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 equivale a $1.423.500 y por ende el interés para casación asciende a $170.820.000,oo, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
En efecto, el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, esto es, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen; y en el caso del demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.
La Sala encuentra que el apoderado del actor acepta, que frente a la denegación del recurso del actor ALFREDO CASTILLO TRUJILLO, las pretensiones denegadas no supera el justiprecio para la concesión del recurso extraordinario, sin embargo, resaltó que promueve el recurso con el fin de promover acción de tutela y agotar todos los mecanismos ordinarios, siendo evidente que no se supera aquel como se expresó en el auto recurrido, razón que conlleva a mantener la decisión impugnada.
Así las cosas, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., que si bien en la norma se dispone la expedición de copias 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2021-00406-01 P.T. 20.467 procesales para el trámite del recurso de queja, ya no hay lugar a dicho trámite, por cuanto el proceso se encuentra digitalizado, ordenando a la Secretaría de la Sala remita el expediente digital a nuestro Superior Funcional, para que se surta el respectivo trámite.
Sin condena en costas. Ahora con relación a la demandante MARÍA NOHORA MENESES, solo interpone reposición, siendo su cuestionamiento frente a la tabla aplicada para determinar la expectativa de vida de la recurrente, ya que en el auto objeto de impugnación la Sala se respaldó en la Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera, y el recurrente persigue se tenga en cuenta la expectativa de vida del DANE, para lo cual basta señalar que la Resolución 1555 de 2010, es de uso obligatorio en los cálculos actuariales, mientras que la dada por el DANE, es de carácter informativo, debiendo mantenerse el auto objeto de estudio.
Sin condena en costas. Tal como se dirá en la parte resolutiva del presente proveído. Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas procesales.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, estarse a lo resuelto en el auto recurrido; y se dispone remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que surta el trámite del RECURSO DE QUEJA, respecto del demandado ALFREDO CASTILLO TRUJILLO. Déjese constancia de su salida en el SIGLO XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado 4 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2021-00406-01 P.T. 20.467 DAVID A. J. CORREA STEER. Magistrado NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES Magistrada Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 121, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 21 de noviembre de 2025. ____________________________ Secretario 5