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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2023-00474-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

2!República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103010202300474 01 ESPECIAL DIVISORIO GLADYS CONSTANZA ORTIZ TOVAR PABLO ENRIQUE ORTIZ TOVAR APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto del 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído, el a quo, en punto de la censura objeto de este trámite, negó a la parte accionada: (i) la práctica de la inspección judicial solicitada, “toda vez que los temas objeto de verificación indicados por la parte demandante, como lo [son] la existencia, identificación y linderos del inmueble, pueden ser corroborados por otros medios de pruebas acá obrantes, por lo que en este aspecto resulta innecesaria.

Adicionalmente, si bien pretende demostrar a través de dicho medio probatorio la existencia de mejoras en el inmueble, ha de señalarse que esta prueba resulta impertinente, por cuanto en la contestación de la demanda estas no fueron debidamente especificadas ni estimadas bajo juramento. Por otra parte, también resulta impertinente para demostrar la destinación del inmueble, explotación económica, estado de conservación actual, vías de acceso, por cuanto lo que aquí se pretende dilucidar es la venta de los bienes objeto del proceso, mas no establecer otro tipo de aspectos”;

(ii) el dictamen pericial “por cuanto esta prueba resulta innecesaria, habida cuenta que el avalúo de los bienes objeto de la litis fue aportado por la parte actora, de manera que si la parte demandada se encontraba inconforme con dicho valor debía aportar otro dentro de la oportunidad para contestar la demanda, o si el término para aportarlo resultaba insuficiente debía haberlo indicado así según lo dispone el artículo 227 del C.G.P.”; y (iii) los testimonios solicitados, debido a que “no se establece concretamente los hechos objeto de prueba”. 2.

Inconforme con las anteriores determinaciones, el apoderado del extremo convocado, adujo que “si bien es cierto que el cardumen Divisorio 11001310301020230047400 de Gladys Constanza Ortiz Tovar contra Pablo Enrique Ortiz Tovar probatorio allegado por ambas partes antagonistas dentro del proceso de la referencia, logra evidenciar gran parte del inmueble objeto de división, cierto también es, que aún se encuentra gran parte de la información que se torna confusa y se pretende dilucidar con este material probatorio que establece la ley”, razón por la cual es de “suma importancia llevar a cabo la inspección judicial toda vez que el objeto sustancial del litigio recae sobre un bien inmueble, el cual a la fecha se le han realizado mejoras para acondicionar su explotación económica junto con su destinación”.

De otra parte, en lo que atañe a la posibilidad de aportar un dictamen pericial, el funcionario de instancia olvidó que de acuerdo con el artículo 409 del C. G. del P., “… si el demandado no está de acuerdo con el dictamen pericial, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo…”, razón por la que procede el insumo negado.

Finalmente, frente a los testimonios solicitados “se le aclara al despacho que, desde el escrito de contestación, se estableció que ambos testigos rendirán sus testimonios sobre los hechos y contestación que les conste dentro del proceso”. 3. Mediante auto del pasado 26 de junio, el a quo concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, tras concluir que “ninguna de las pruebas allí referidas, esto es, la inspección judicial, el dictamen pericial y los testimonios aludidos en el escrito de contestación, reunían los requisitos y exigencias de pertinencia y conducencia, siendo viable su rechazo por mandato del artículo 168 ibídem”.

CONSIDERACIONES 1. El recurso es procedente de conformidad con el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia apelada; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado. 2. En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, se cumple con los presupuestos para que el a quo negara las pruebas deprecadas por el extremo demandado. 3.

Para resolver el asunto puesto en consideración, de antemano es necesario remembrar que las pruebas constituyen el medio de verificación de las proposiciones que las partes formulan en el proceso, así como de los hechos alegados en el mismo con la finalidad de otorgarle al juez la convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de tales proposiciones. 2 Divisorio 11001310301020230047400 de Gladys Constanza Ortiz Tovar contra Pablo Enrique Ortiz Tovar Bajo esta senda, las normas procedimentales, incluyendo aquellas que regulan lo referente al procedimiento para decretar, solicitar y aportar pruebas, son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes dentro del proceso como para el funcionario judicial, pues las mismas tienen la naturaleza de ser normas de orden público.

Así, se tiene que de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, todas las actuaciones judiciales deben estar cimentadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; asimismo, una de las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico es el de la carga de la prueba, que recae sobre los sujetos procesales al interior de un trámite, pues en virtud de lo establecido en el artículo 167 de la misma codificación, incumbe a estos probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. 3.1.

Ahora, el Código General del Proceso también se encarga de regular los medios de prueba susceptibles de ser utilizados por las partes dentro de un proceso para hacer valer su derecho ante el juez que lo instruye, enlistando de forma particular la prueba pericial, que se encuentra desarrollada en los artículos 226 a 235, y es procedente en aquellos casos en que se pretenda verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos 1.

Respecto a este medio probatorio, el artículo 227 del C.G.P, establece: La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba (…). (En negrilla por el Despacho). Bajo tales premisas, obsérvese que el apoderado judicial del comunero Pablo Enrique Ortiz Tovar, pasó por alto que si pretendía valerse de una peritación a efectos de que se “determine el valor comercial actualizado de cada uno de los inmuebles relacionados y singularizados en el hecho segundo de la -como lo expresó en su contestación- debió gestionarla por su cuenta y aportarla en la oportunidad prevista por la ley para deprecar pruebas o, de considerar este lapso estrecho para la consecución del insumo, siquiera pudo anunciárselo al juzgador para que este dispusiera un plazo adicional, lo que no sucedió. presente demanda” 1 Artículo 226 del CGP. 3 Divisorio 11001310301020230047400 de Gladys Constanza Ortiz Tovar contra Pablo Enrique Ortiz Tovar Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que si lo que pretendía era alegar mejoras sobre los bienes objeto de división2, la contestación a la demanda era su única oportunidad para especificarlas, estimarlas bajo juramento3 y aportar la experticia en comento, labor que al no haberse desplegado deja sin cometido la práctica del dictamen y así mismo de la inspección judicial. 3.2.

En lo que respecta a este último medio suasorio mencionado, se resalta que el artículo 236 del Estatuto Adjetivo Civil, hace una exigencia para su ordenamiento cuando indica “salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección judicial cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.

De manera que volviendo al numeral anterior (3.1.), téngase en cuenta que correspondía a la parte interesada aportar el avalúo divisorio a través del concurso de un perito contratado de manera directa, sin necesidad de inspección de los inmuebles por un funcionario judicial, pues se insiste que la labor de exploración del juez en el sitio solo procede cuando no existan otros medios de prueba para corroborar los hechos, como fotografías y videos, pues no es viable acudir a la administración de justicia para obtener el mismo resultado que pudo devenir de un peritazgo, de ahí que la conclusión no pueda ser otra que abstenerse de decretar el insumo por innecesario, o por derivar la información a partir de otros medios de prueba. 3.3.

A la postre, de cara a la nugatoria de los testimonios deprecados, baste decir que frente a cada uno de los convocados no se puntualizaron los hechos sobre los cuales va a versar la declaración de cada una de las personas que se citan a testificar. Al respecto obsérvese: 2 Numeral 1° del artículo 412 del Código General del Proceso. 3 Artículo 206 Código General del Proceso. 4 Divisorio 11001310301020230047400 de Gladys Constanza Ortiz Tovar contra Pablo Enrique Ortiz Tovar De este modo, no se pueden soslayar los requisitos o las exigencias establecidas en la disposición normativa -artículo 212 del C.G.P-, ni apreciarlos como simples formalidades; dado que, allende de servirle al juez para observar desde un comienzo la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la prueba, también le es útil a la parte contraria quien tiene el derecho a saber para qué va a ser citado el testigo, y el marco fáctico de su declaración, para poder preparar su contrainterrogatorio y precisar en lo posible las circunstancias referentes a la impugnación de credibilidad del declarante 4. 4.

Bajo lo argumentado y sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada. Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (10 2023 00474 00) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 4 Jorge Tirado Hernández, Curso de pruebas judiciales, Tomo II, Parte Especial, página 229 5 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84a9d41f70fe989eb9efb7da5cc1317f088d9d2ae4718c725ff1dc24d4d4f5c8 Documento generado en 13/08/2024 04:45:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica