Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 003-2013-00399 SentenciaSegundaInstanciaIndemnizacionSustitutivaPensionSobreviviente

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARLENE ESTHER PACHECO DURÁN Y, ANA TERESA JIMÉNEZ PACHECO CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Santa Marta D.T.C.H., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revisa la Corporación el fallo de fecha 08 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 Ordinario Laboral. Marlene Pacheco y otra Vs. COLPENSIONES Las actoras demandaron la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Salomón Segundo Jiménez Carbono, a partir de 12 de noviembre de 2009, en proporción de 50% para cada una, retroactivo causado e, intereses moratorios.

De manera subsidiaria solicitaron la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hija del causante, intereses moratorios, indexación, extra y ultra petita y, costas. Marlene Esther Pacheco Durán fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que convivió con Salomón Segundo Jiménez Carbono como compañeros permanentes, por más de 30 años hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 12 de noviembre de 2009, unión en que procrearon tres hijos, Salomón Junior, Fernando José y, Ana Teresa Jiménez Pacheco, todos mayores de edad, ésta última realizaba estudios universitarios; el afiliado fallecido contaba con 1169.43 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la historia laboral expedida por el ISS presenta algunas inconsistencias que no reflejan la realidad del total de las semanas cotizadas, faltando un aproximado de 70.23 semanas que deben ser incluidas en la historia laboral; a la fecha de fallecimiento de Salomón Segundo Jiménez Carbono eran exigibles 1150 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez; mediante Resolución N° 0000000255 de 17 de enero de 2012, la entidad negó la pensión de sobrevivientes reclamada y, dejó en suspenso el estudio y reconocimiento de la indemnización sustitutiva1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 3 a 23 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 Ordinario Laboral. Marlene Pacheco y otra Vs. COLPENSIONES Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos respondió “No me consta y deben probarse …”.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, su buena fe y, genérica2. Mediante memorial de 25 de agosto de 2016, se informó que el 16 de septiembre de 2013 falleció Marlene Esther Pacheco Durán y, se aportó el Registro Civil de Defunción3. En este orden, a través de auto de 15 de febrero de 2018, el a quo tramitó la sucesión procesal designando curador ad litem y, emplazando a los herederos determinados e indeterminados de ella4; con auto de 16 de octubre de 2019, se declaró la ilegalidad de la anterior providencia, se designó nuevamente curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Marlene Esther Pacheco Durán y, se ordenó su emplazamiento5.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a Ana Teresa Jiménez Pacheco, en calidad de hija supérstite del causante Salomón Segundo Jiménez Carbono, $31´571.698.00 como indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes y, $27´625.772.00 por indexación; absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones y; le impuso condena en costas6. 2 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 160 a 164 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 236 a 238 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 248 a 250 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 294 a 297 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos “26ActaAud77y80.pdf” del expediente digital. denominados “21AudioAud77y80Parte1.mp4”, “22AudioAud77y80Parte2.MP4” Y El a quo consideró que el causante no dejó causada la pensión de sobreviviente, por cuanto en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento no efectuó cotización alguna, siendo la última registrada el 30 de abril de 2004.

Con fundamento en la historia laboral actualizada allegada por COLPENSIONES y en aplicación del precedente jurisprudencial según el cual deben contabilizarse los días calendario para efectos del cómputo de semanas cotizadas, se determinó un total de 948,71 semanas. No obstante, se precisó que no se tendrían en cuenta las semanas atribuidas 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 Ordinario Laboral. Marlene Pacheco y otra Vs. COLPENSIONES RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, en el que en suma arguyó, que mediante Decreto 1730 de 2001 se reglamentaron los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 1° literal c), dispuso que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva cuando, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el afiliado fallezca sin cumplir los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en el asunto, al momento de su deceso el causante contaba con 56 años de edad, en consecuencia, no satisface el requisito de edad exigido por la ley, que para ese momento era de 60 años.

Tampoco obra prueba distinta al certificado académico de Ana Teresa Jiménez Pacheco, que acredita que cursaba décimo semestre de su carrera profesional, circunstancia que se debe tener en cuenta al efectuar la liquidación de la indemnización. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Salomón Segundo Jiménez Carbono estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social – ISS de 19 de enero de 1977 a noviembre de 2009, cotizando para los riesgos de al Fondo Rotatorio de Aduanas, toda vez que dentro del plenario no obra prueba que acredite que el causante hubiese laborado para dicha entidad.

En relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, señaló que el Decreto 1730 de 2001, reglamentario de los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, prevé su reconocimiento cuando el afiliado fallece sin reunir los requisitos necesarios para que su grupo familiar acceda a la pensión de sobreviviente, supuesto que se configura en el presente caso.

Para tal efecto, basta acreditar el fallecimiento del afiliado y la calidad de beneficiario. En el caso concreto, Marlene Esther Pacheco Durán no logró demostrar su condición de compañera permanente del causante, pues la única prueba aportada consistió en declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas en audiencia y que, además, no exponen de manera suficiente las circunstancias particulares de la convivencia alegada; en consecuencia, se negaron las pretensiones formuladas por esta demandante.

Por el contrario, Ana Teresa Jiménez Pacheco sí acreditó su calidad de hija y de estudiante universitaria, razón por la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, calculada con base en la totalidad del tiempo de cotización del causante. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 Ordinario Laboral.

Marlene Pacheco y otra Vs. COLPENSIONES invalidez, vejez y muerte; asegurado que falleció el 12 de noviembre de 2009, así se infiere del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES el 03 de octubre de 20247 y, del registro civil de defunción8. Ana Teresa Jiménez Pacheco, hija del causante Salomón Segundo Jiménez Carbono, nació el 25 de junio de 1991, como da cuenta su registro civil de nacimiento9.

El 22 de agosto de 2011, Marlene Esther Pacheco Durán y, Ana Teresa Jiménez Pacheco, alegando la condición de compañera permanente e hija incapacitada para trabajar por razón de sus estudios, respectivamente, peticionaron al ISS la pensión de sobrevivientes, subsidiariamente la indemnización sustitutiva de dicha prestación, pedimentos resueltos en forma desfavorable con Acto Administrativo N° 0000000255 de 17 de enero de 2012, bajo el argumento que dentro de los tres (03) años anteriores a su fallecimiento, 12 de noviembre de 2006 a 12 de noviembre de 2009, Salomón Segundo Jiménez Carbono no cotizó semana alguna, incumpliendo el requisito de 50 semanas mínimas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Tampoco se tenía certeza que el asegurado se encontrara jubilado por Electricaribe S.A., señalando que el estudio y reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes quedaría en suspenso, por ello, el ISS requirió a la referida entidad para establecer la calidad o no de jubilado del causante10. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16HistoriaLaboralSalomonJimenez.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 101 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 103 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 87 a 95 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 Ordinario Laboral. Marlene Pacheco y otra Vs. COLPENSIONES Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Con arreglo al artículo 49 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, quienes tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En adición a lo anterior, la Sala se remite a los términos de los artículos 1 y 4 del Decreto 1730 de 2001, modificados por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Atendiendo los preceptos en cita, para acceder a la señalada indemnización sustitutiva, se debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto, al tratarse de una prestación sucedánea de la pensión de sobrevivientes, los requisitos para ser beneficiarios de una y otra prestación son iguales, como lo ha explicado la doctrina constitucional11, en este orden, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre que acrediten debidamente su condición de estudiantes, tienen derecho a la indemnización mencionada12. 11 Corte constitucional, Sentencia T – 695A de 2010. 12 Ley 100 de 1993, artículo 47 literal c), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 Ordinario Laboral. Marlene Pacheco y otra Vs. COLPENSIONES Pues bien, la Sala no se pronunciará respecto a calidad de beneficiaria como compañera permanente del de cujus de Marlene Esther Pacheco Durán, pues, no hubo declaración y/o condena en la decisión apelada y consultada, tampoco se reprochó la decisión en este aspecto.

En este orden, se constatará si Ana Teresa Jiménez Pacheco, acreditó la condición de beneficiaria para acceder a la prestación anhelada, en calidad de hija impedida para trabajar por razón de sus estudios. Además de los instrumentos referidos, se aportaron al instructivo los siguientes: (i) historia laboral expedida por el ISS el 12 de junio de 201213;

(ii) registro civil de nacimiento de Marlene Esther Pacheco Durán, Salomón Segundo Jiménez Carbono, Salomón Junior Jiménez Pacheco y, Fernando José Jiménez Pacheco14; (iii) certificado de estudios expedido el 23 de diciembre de 2009 por la Universidad Cooperativa de Colombia15 y; (iv) declaraciones extra juicio de 03 de septiembre de 2010, rendidas por Nohora Ferreira Gutiérrez, Carmen Sofía Gómez de Trillos y Elvira Benilda Ospino Acuña, quienes aseguraron que conocieron de vista, trato y, comunicación a Salomón Segundo Jiménez Carbono y, que vivió en unión libre bajo el mismo techo con Marlene Esther Pacheco Durán, durante 30 años, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 12 de noviembre de 2009, en cuya unión procrearon tres hijos, entre ellos Ana Teresa Jiménez Pacheco, quien al igual que Marlene Esther Pacheco Durán, dependía económicamente del de cujus16; 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 27 a 67 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 97 a 99 y 105 a 107 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 109 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 117 a 121 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 Ordinario Laboral. Marlene Pacheco y otra Vs. COLPENSIONES Las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, permiten concluir que Ana Teresa Jiménez Pacheco, era miembro del grupo familiar del afiliado fallecido en calidad de hija y, al momento del deceso de su progenitor, 12 de noviembre de 2009, tenía 18 años de edad, pues, nació el 25 de junio de 1991, entonces, para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debía acreditar su condición de incapacitada para trabajar por razón de sus estudios, lo cual cumplió con la certificación de estudios expedida el 23 de diciembre de 2009, por la Universidad Cooperativa de Colombia, en cuyos términos Jiménez Pacheco se encontraba matriculada en forma presencial en el segundo periodo académico del año 2013, cursando el décimo semestre en el programa de Derecho, que permite concluir que para noviembre de 2009 cursaba segundo semestre de su carrera profesional.

En cuanto a la dependencia económica, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado que se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos17.

Así, en sentencia CSJ SL5605 – 2019 señaló que para calificar la dependencia, se deben analizar los siguientes criterios: (i) la dependencia debe ser cierta y no presunta, es decir, se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario y, no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres;

(ii) regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o, cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido 17 CSJ SL2992-2022. 8 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 Ordinario Laboral. Marlene Pacheco y otra Vs. COLPENSIONES hacía el presunto beneficiario y;

(iii) significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios, es decir, que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas, en que las hijas del afiliado fallecido arrimaron al plenario las certificaciones estudiantiles para acreditar su condición de estudiantes y hacerse acreedoras de la prestación reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, la Corte Suprema de Justicia consideró que respecto a la presunción que sobre tal aspecto reclaman, se debe probar, ya que, el único caso en que ésta se presumе, tratándose de descendientes, es cuando sean hijos menores de edad, entonces, no es cierto que por su condición de estudiantes se debiera presumir esa dependencia18.

En este orden, la dependencia económica exigida a los hijos del afiliado o pensionado fallecido entre los 18 y 25 años, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, no se infiere de la sola calidad de estudiantes, sino que se debe acreditar en juicio por quien la alega. En el asunto, Ana Teresa Jiménez Pacheco Para probar la dependencia económica de su padre solo aportó declaraciones extra juicio de 03 de septiembre de 2010, rendidas por Nohora Ferreira Gutiérrez, Carmen Sofía Gómez de Trillos y, Elvira Benilda Ospino Acuña, quienes 18 CSJ SL 831-2020. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 Ordinario Laboral. Marlene Pacheco y otra Vs. COLPENSIONES aseguraron que Ana Teresa Jiménez Pacheco, al igual que Marlene Esther Pacheco Durán dependían económicamente del de cujus “(…) para todas sus necesidades, ya que él era la única persona encargada de proporcionarles todo lo necesario para su subsistencia, como alimento, vivienda, educación y salud ”19; sin embargo, tales declaraciones carecen de poder demostrativo, dependen del hecho de ser responsivas, exactas y completas, es decir, que quien declare debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar, en que conocieron los hechos de los que dan cuenta, de modo tal que produzca en el juez la convicción sobre la ocurrencia de éstos20.

Sin embargo, en el asunto, todas las declarantes extra proceso dijeron conocer el número de identificación del causante y de Marlene Esther Pacheco Durán, la fecha en que inició la convivencia entre estos y, que la pareja mantuvo convivencia durante 30 años, en este sentido, esas aseveraciones no son responsivas, no dan razón del conocimiento de esas intimidades de los compañeros, además, la máxima de la experiencia permite colegir que los amigos, vecinos y algunos familiares no conocen los números de las cédulas de ciudadanía y, si lo saben obedece a un caso especial que no se manifestó y, difícilmente se presentaría para todas los declarantes, tampoco explicaron por qué tienen presente la fecha en que alguien que conocen comenzó su convivencia con otra persona, pues, ello no es habitual y, de existir una situación que les permitiera tener presente esa data, no lo expusieron; declaraciones que tampoco demuestran el suministro de recursos por el causante, su periodicidad o, lo significativo de sus aportes e ingresos, de modo que permita establecer una verdadera relación de subordinación económica que, descarte la autosuficiencia a partir de otros ingresos. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 117 a 121 del archivo denominado “01HastaFolio151.pdf” del expediente digital. 20 Sentencia CSJ de 18 de mayo de 2000, referencia de expediente 5836, Sala de Casación Civil y agraria, M.P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 Ordinario Laboral. Marlene Pacheco y otra Vs. COLPENSIONES Es que, en los términos del artículo 164 del CGP, toda decisión judicial se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 del ordenamiento en cita, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y, las afirmaciones o negaciones indefinidas.

En este orden, al procurar la accionante una sentencia acorde con lo pretendido en el libelo incoatorio, tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acreditaran la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, pues al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le será desfavorable, acorde con el aforismo actore non probante reus absolvitur.

De lo expuesto se sigue, revocar la sentencia apelada y consultada en este aspecto. COSTAS En los términos del artículo 365 numeral 4° del CGP, cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En este sentido, se condenará a la demandante en costas de ambas instancias para lo cual, se fijan agencias en derecho en cuantía de dos (2) SMMLV, con fundamento en lo dispuesto por el artículo sexto parágrafo del numeral 2.1.2. del Acuerdo N° 1887 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2013 00399 01 Ordinario Laboral. Marlene Pacheco y otra Vs. COLPENSIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia consultada y apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de todas las pretensiones en su contra, conforme a las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de Ana Teresa Jiménez Pacheco, se fijan agencias en derecho en cuantía de dos (2) SMMLV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 12