1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ejecutivo a continuación del Ordinario Laboral. Expediente: 23162310300120130012201 Folio 092 de 2025 Aprobado por Acta: 037 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 04 de septiembre de 2024, por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución, proferido por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ - CÓRDOBA, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL, promovido por JAIRO OSORIO JULIO, ROBY RAMON RAMÍREZ ZAPA y OTROS contra JADER KALET MEJÍA GUARNES y JUAN AMAURY SÁNCHEZ MEJÍA representados legalmente.
I. AUTO APELADO. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, en audiencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté ordenó seguir adelante la ejecución en relación con el mandamiento de pago adiado 19 de septiembre de 2018, el cual está ubicado en el folio 181 y 182 del documento 001 Expediente digitalizado. Al proferir esa decisión la a-quo realizó control de legalidad, advirtiendo un error en los intereses moratorios, y en la orden de notificación personal, consideró que en lo demás estaba conforme a derecho, tal decisión la fundamentó en que dicha ejecución fue promovida a Expediente: 23162310300120130012201 Folio 092 de 2025 2 continuación del proceso ordinario laboral y cumplia con todos los requisitos de ley.
Por otro lado, previo a pronunciarse respecto a la excepción propuesta por la parte ejecutada, la señora Jueza analizó la notificación del mandamiento de pago a los demandados, señalando que el título base de la ejecución es una Sentencia contra la cual se interpusieron recursos, incluso el de casación, y mediante auto adiado 04 de septiembre de 2018, se ordenó cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión notificada el 05 del mismo mes y año, resaltado que la parte ejecutante desde antes de ese auto, había solicitado el 04 de julio de 2018 seguir adelante con la ejecución, y se libró mandamiento de pago el día 19 de septiembre de 2018, ordenando la notificación personal a la parte ejecutada, sin embargo, la operadora judicial resaltó que en la misma providencia se citó el art 306 del CGP, el cual establece la forma de notificación, de ahí, la señora Jueza concluyó que la notificación del mandamiento de pago se surtió por estado el 20 de septiembre de 2018, ya que, la solicitud de ejecución se realizó antes de los 30 días.
Para resolver lo relacionado con la excepción de prescripción, el juzgado acudió a Sentencias de la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral, providencias con ponencia del Honorable Magistrado Marco Tulio Borja Paradas, citando decisión del 22 de marzo de 2024, rad. 23 162 31 03 001 2015 00007 01, y de 20 de junio de 2024, rad. 23 162 31 03 001 2008 00112 01, en las cuales se reinteró que el término para ejercer la acción ejecutiva derivada de una sentencia laboral es de tres años, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero, esta excepción debió proponerse en el término de traslado, y como quiera que el ejecutado fue notificado por estado y no personalmente, el medio exceptivo propuesto fue extemporáneo.
Asimismo, la juez señaló que el H. Magistrado Borja Paradas, en sus providencias ha indicado que no resulta procedente exigir una notificación personal cuando ya se ha realizado válidamente por estado dentro del Expediente: 23162310300120130012201 Folio 092 de 2025 3 término legal, y que un auto contrario a derecho no puede producir efectos que perjudiquen la eficacia del proceso.
II. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutada, señor Jader Kalet Mejía Guarnes, interpuso recurso de apelación contra el auto anteriormente descrito, al estimar que la decisión cuestionada se fundamenta en una interpretación errónea de las normas procesales aplicables al proceso ejecutivo, particularmente en lo referente a los efectos jurídicos de la ejecutoria de la sentencia y a la validez del mandamiento de pago.
El recurrente sostuvo que, si bien el derecho sustancial fue debatido y resuelto en el proceso declarativo, no puede perderse de vista que las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento. Entre ellas revisten especial trascendencia las que regulan los presupuestos habilitantes de la ejecución. En su argumentación explicó que la parte ejecutante solicitó el mandamiento de pago cuando la sentencia no había adquirido firmeza, esto es, antes de que existiera un título ejecutivo válido y exigible.
Por tal motivo, era improcedente dar inicio a la actuación ejecutiva con base en una providencia que no se encontraba en firme. Aclaró que la ejecutoria se produjo con posterioridad, de manera que al momento en que se intentó la notificación no existía título ejecutivo en debida forma. Adicionalmente, manifestó que el ejemplo jurisprudencial citado por el despacho para justificar su decisión no resulta aplicable al presente caso, toda vez que en aquel supuesto la notificación se produjo una vez ejecutoriada la sentencia. La situación actual, en cambio, es diferente, pues la notificación del mandamiento de pago se intentó cuando la sentencia aún no estaba en firme, lo cual impide equiparar el caso al precedente invocado.
Expediente: 23162310300120130012201 Folio 092 de 2025 4 En consecuencia, solicitó que la actuación cuestionada sea revisada y se declare su invalidez, por haberse adelantado sin la existencia de un título ejecutivo en firme. III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que, las decisiones cuestionadas mediante apelación son susceptibles de este recurso, por disposición taxativa de los art. 65 numera 7°, 9° 10° Y 11° del Código Procesal del Trabajo y de la SS.
IV.I. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si ¿Le asiste razón al ejecutado y en el presente caso se debe retrotraer todo lo actuado e invalidar el mandamiento de pago? IV.I.I. NULIDADES E IRREGULARIDADES. Oportunidad y saneamiento. Las nulidades procesales son sanciones que invalidan un acto judicial debido a vicios graves, reguladas en el capítulo II del CGP.
Según el art 133 CGP, estas causales son taxativas y deben ser alegadas por la parte afectada en el momento oportuno. Si la parte interesada no lo hace, la nulidad se sanea, lo que significa que el acto viciado se convalida y produce todos sus efectos legales. Esta regla es un claro reflejo de los principios de preclusión y de eventualidad.
El principio de preclusión establece que las etapas del proceso se desarrollan de manera sucesiva, cerrándose una vez cumplida la oportunidad para realizar un acto. A su vez, el principio de eventualidad exige que todas las pretensiones y defensas se presenten de manera simultánea, tan pronto como la parte tenga la oportunidad de hacerlo.
Estos principios buscan garantizar la Expediente: 23162310300120130012201 Folio 092 de 2025 5 seguridad jurídica y la eficacia del proceso, evitando dilaciones indebidas y sorpresas procesales. (Art. 134, 135 y 136) Excepción a la regla – Nulidades insaneables. Aunque la regla general es el saneamiento de las nulidades por inactividad de las partes, el CGP consagra excepciones que son de tal gravedad que no pueden ser convalidadas.
Estas nulidades insaneables, como las que reviven un proceso ya concluido o pretermiten una instancia completa, no se sanean ni siquiera por el silencio de las partes. Por su naturaleza, estas irregularidades afectan el debido proceso de una manera tan fundamental que el juez está obligado a declararlas de oficio en cualquier momento del trámite, incluso si las partes no las han alegado.
Si bien la jurisprudencia permite que el juez ejerza un control de legalidad constante sobre ciertos actos procesales, como el mandamiento de pago, esto no significa que las partes puedan alegar nulidades que han dejado sanar por su propia inactividad. A menos que se trate de una nulidad insaneable, la falta de acción oportuna conlleva la pérdida de la oportunidad de alegar la irregularidad, lo que reafirma la primacía de los principios de preclusión y eventualidad.
IV.I.III. CASO CONCRETO. Si bien la Sala ha dado trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte ejecutada, su inconformidad se centra en el acto inicial de la ejecución, una objeción que debió haber sido presentada por el ejecutado en la primera oportunidad procesal, específicamente al ser notificado del mandamiento de pago.
Dicha objeción le habría permitido a la contraparte discutir o subsanar el tema y a la Juez pronunciarse al respecto. No obstante, y dado que el a-quo se refirió a la legalidad de la notificación, apuntando en sus consideraciones el momento en que se solicitó la ejecución, llevándola a decir que la notificación se surtió por estado de conformidad con el artículo 306 del CGP, la Sala se ocupará de lo planteado por el recurrente.
Es importante destacar que el estudio de este punto no implica que el inconforme tenga la razón, ya que su actuación fue inoportuna, pues debió alegar la irregularidad al notificarse Expediente: 23162310300120130012201 Folio 092 de 2025 6 del mandamiento de pago y no esperar hasta la audiencia donde se ordenó continuar con la ejecución. El apoderado afirma en su recurso que no se podía notificar un mandamiento de pago si la Sentencia que lo soporta no había quedado en firme.
Sin embargo, observamos que la solicitud fue presentada con anterioridad al auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, antes del tiempo estipulado, pero, el Juez de primera instancia libró mandamiento de pago con posterioridad a dicho auto, es decir, cuando la sentencia ya había quedado ejecutoriada. Por lo tanto, al momento de proferir el mandamiento de pago, el título cumplía con todos los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible.
Es cierto que la solicitud de ejecución se presentó antes del auto de obedecimiento, lo cual constituye una irregularidad procesal, no es la forma como está diseñada en el CGP. Sin embargo, esta anomalía no encaja en las causales de nulidad insaneable, y al no ser alegada por el ejecutado, se considera saneada. Además, el planteamiento del recurrente sobre la inexistencia de un título ejecutivo al momento de la notificación es incorrecto, ya que, al momento de ser librado el mandamiento de pago, la sentencia se encontraba ejecutoriada.
En efecto, el auto de obedecimiento se profirió y notificó el 4 y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, mientras que el mandamiento de pago fue librado el 19 de septiembre y notificado al día siguiente, lo que demuestra que, al momento de la expedición y notificación del mandamiento de pago, ya existía un título ejecutivo válido En conclusión, aunque la actuación del juzgado pudiera no estar de plena conformidad con la formalidad procesal, cualquier irregularidad o nulidad que hubiera existido fue saneada por la anuencia o el silencio del ejecutado, quien dejó vencer la oportunidad para alegarla.
A la parte ejecutada no se le vulneró el derecho a la defensa, ya que tuvo la oportunidad de contradecir el mandamiento de pago a través de excepciones o recursos, y sólo presentó la excepción de prescripción, omitiendo la alegación de la irregularidad. Por lo tanto, no puede acogerse Expediente: 23162310300120130012201 Folio 092 de 2025 7 la tesis planteada por el apoderado judicial de la parte ejecutada en este recurso, no porque carezca de razón, sino porque, en el evento de haber existido una irregularidad, ésta fue saneada.
Tal situación debió alegarse oportunamente, y no se hizo. Lo anterior no es obstáculo para que el Juez realice el control de legalidad del título ejecutivo. V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA No hay lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (artículo 365 C.G.P) VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 04 de septiembre de 2024, proferido por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ CÓRDOBA, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 23162310300120130012201 Folio 092 de 2025