Tribunal Superior de Cali Recurso de Revisión – ALEL. -REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Sala Civil Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Cali, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se decide por AUTO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la SENTENCIA ANTICIPADA No. 38 de fecha 5 de abril de 2024 proferida por el juez Octavo Civil del Circuito de eta ciudad en el proceso verbal declarativo instaurado por Carlos Alberto Fajardo Montealegre contra Yolanda Montenegro Alvarez y Karen Yuliany Alvarez Montenegro.
I.- ANTECEDENTES 1.-– Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de comodato a título precario celebrado por él como comodante y las señoras Montenegro y Alvarez Montenegro como comodatarias desde el 16 de septiembre de 2015 sobre el inmueble ubicado en la calle 70 No. 7M-33 de esta ciudad, matrícula inmobiliaria 370-108593; se declare su terminación y en consecuencia se ordene a los comodatarias le restituyan el inmueble. 1.1.-Un resumen de los hechos que sustentan lo pedido es como sigue: El demandante representado por la señora Karen Yuliany Alvarez compró el inmueble al señor Harold Montenegro según consta en la escritura pública número 1629 del 27 de junio de 2012 de la Notaria 11 de Cali, inmueble que tiene dos pisos, en el primero con local comercial y vivienda y en el segundo con vivienda familiar, cada uno con su entrada independiente.
Las demandadas habitaban el inmueble para aquella fecha, y el señor Fajardo de manera verbal les permitió quedarse ocupando la vivienda del primer piso por seis meses a partir del 28 de septiembre de 2012, tiempo que transcurrió sin que fuere entregado, esto con el argumento que habían realizado adecuaciones y/o remodelaciones por $15.000.000, monto que accedió el señor Fajardo a reconocerles, aunque las reparaciones las hicieron sin su autorización. Según consta en el documento -recibo- de fecha 16 de septiembre de 2015 suscrito por Karen en su nombre y el de la señora Yolanda, estas reconocen que el demandante es el propietario del inmueble, aceptan haber recibido de él $ 2.500.000 por concepto de las reparaciones, y que se constituyó el comodato -clausulas segunda y tercera- pactándose que una vez el actor les reconozca la suma invertida en la reparación del inmueble se le restituirá el inmueble en la fecha que se 1 Declaratito -Comodato precario - Carlos A Fajardo VS Yolanda Montenegro y otra Rad. 76001-31-03-008-2023 -0068-01 (24-108) Tribunal Superior de Cali Recurso de Revisión – ALEL. convenga y que Yuliani adelantará las diligencias necesarias para obtener el subsidio de vivienda y hacer la entrega a su tío en un menor tiempo.
Las demandadas desconocieron el acuerdo verbal y escrito y pasados 4 años no entregaron el inmueble y pidieron $40.000.000 para hacerlo, por lo que el señor Fajardo decidió no seguir reconociendo el valor de las reparaciones e iniciar el proceso reivindicatorio, en el que: “( ) se logró establecer la existencia de un COMODATO por parte de las partes hoy intervinientes en el presente proceso ( )” y con el peritaje allí rendido, que las señoras Alvarez y Montenegro no habían realizado ningún tipo de remodelaciones.
Las accionadas comodatarias no restituyeron el bien a los 6 meses en el año 2012 y pactado el comodato conforme al documento de fecha 16 de septiembre de 2015, han pasado más de 7 años y tampoco lo han restituido, sin que sea excusa para no entregarlo que las demandadas no hayan adquirido el subsidio de vivienda ni el estar pendiente el pago de las reparaciones porque las demandadas no pueden retenerlo en garantía o seguridad de ese pago, más aún cuando en el proceso reivindicatorio se demostró que no se hicieron reparaciones. 2.- La demanda fue inadmitida y al subsanarla se complementaron los hechos afirmando que no existe contrato de arrendamiento entre las partes porque las demandadas han vivido gratuitamente en el bien mediante comodato a título precario.
Admitido el libelo y notificadas las accionadas respondieron extemporáneamente, razón por la que se tuvo por no contestada la demanda y el juez procedió a dictar la sentencia anticipada. 3.- En la sentencia anticipada se declara terminado el contrato de comodato precario celebrado entre las partes ordenándose a las demandadas restituir el inmueble al actor, entre otras disposiciones, sentencia anticipada que obedece a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del CGP porque no hay pruebas que practicar, así como a lo prescrito en el artículo 384 del CGP cuando no se responde la demanda de restitución. Para lo anterior afirmó el cumplimiento de los presupuestos procesales y la legitimación de las partes según la relación contractual existente entre ellas, para continuar refiriéndose al contrato de comodato o préstamo de uso, tanto al precario y al regular, a las obligaciones y derechos que el mismo genera para cada una de las partes, entre estos, el que tiene el comodante para exigir la restitución del bien en cualquier tiempo sin depender de plazo, condición o del incumplimiento contractual.
Y hace relación a la confesión como medio de prueba, a la confesión ficta o presunta y a la presunción de ciertos de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda que trae la falta de respuesta a la misma. 2 Declaratito -Comodato precario - Carlos A Fajardo VS Yolanda Montenegro y otra Rad. 76001-31-03-008-2023 -0068-01 (24-108) Tribunal Superior de Cali Recurso de Revisión – ALEL.
Y descendiendo al caso concreto, dice que conforme a las piezas procesales se tiene que las accionadas no han querido restituir el bien, por lo que con el documento recibo de 16 de septiembre de 2015 suscrito por la señora Alvarez en su nombre y de la señora Montenegro y cuando han de presumirse como veraces los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda por la falta de respuesta a la demanda, y siendo gran parte de los hechos susceptibles de prueba de confesión, se tiene que los hechos están acreditados o se coligen de las demás pruebas acompañadas, por lo que accede a las suplicas de la demanda y declara la terminación del contrato de comodato precario celebrado entre las partes y ordena la restitución del inmueble objeto del mismo 4.- Inconforme la parte demandada con lo resuelto APELA fundada en estos reparos: -Inexistencia del contrato de comodato- por cuanto no hay elementos de prueba para establecer su existencia ni su gratuidad.
Esto porque el inmueble se vendió por la mitad del precio para que las demandadas siguieran viviendo en él; porque el actor accionó contra las demandadas como poseedoras en reivindicación y perdido éste proceso ahora alega comodato precario; por cuanto no procede la terminación del contrato pues no tiene plazo de vencimiento, ni está cumplida la condición de pago de todos los gastos realizados en el inmueble, además se pactó que las partes convendrían la entrega; en razón a que el demandante ha incumplido lo pactado al no cancelar las reparaciones y la mora purga la mora; porque no se estructura el comodato precario, toda vez que el actor no se reservó la facultad de pedir lo prestado en cualquier momento, además el juez no expuso los razones por las cuales se trata de un contrato de comodato de tal índole ni la causal de terminación esgrimida. 5.- Remitido el expediente a esta instancia y admitido el recurso, la apoderada de las accionadas se pronunció en estos términos: Fue equivocado el proceder del juez al dictar sentencia anticipada pues no se había agotado el recaudo de pruebas -se solicitó en la demanda interrogatorio de parte y copia integra del proceso reivindicatorio-, y ni en la sentencia ni en auto anterior se señalaron las razones por las cuales esas pruebas eran inútiles, impertinentes o inconducentes, por lo se ha configurado una causal de nulidad y otros errores que llevan a la revocatoria del fallo.
Respecto al reparo relativo a la inexistencia del contrato de comodato recalca que aquí no hubo liberalidad en el accionar del demandante porque obtuvo un provecho económico al comprar por la mitad del precio el inmueble, además que no se trata de comodato precario porque no está probado que el actor se hubiere reservado el derecho de pedir la restitución del bien en cualquier momento. 3 Declaratito -Comodato precario - Carlos A Fajardo VS Yolanda Montenegro y otra Rad. 76001-31-03-008-2023 -0068-01 (24-108) Tribunal Superior de Cali Recurso de Revisión – ALEL.
En cuanto al proceso reivindicatorio reitera que en este demandó a la señora Alvarez y Montenegro como poseedoras y en este como tenedoras sin prueba de esta tenencia. Sobre la terminación del comodato dice que no existe prueba del pacto de un plazo para la entrega ni de que el comodante se haya reservado la facultad de pedir la restitución en cualquier tiempo, como si la hay en el recibo del 16 de septiembre de 2015 que la entrega se haría cuando el señor Fajardo pagara la totalidad de las reparaciones, luego esta condición no se ha cumplido, y el señor Fajardo es contratante incumplido y purga la mora de la contraparte, de existir aquella.
Y critica el fallo porque no está motivado en cuanto a la existencia del contrato de comodato, se precario o no ni en cuanto a la terminación de aquél y su causa, por lo que la valoración probatorio resuelta arbitraria e irracional 5.1.- Surtido el traslado de la sustentación a la contraparte esta compareció pidiendo la confirmación de la sentencia, replicando sobre la nulidad que está saneada por no alegarse en tiempo y de la sentencia anticipada que se dictó conforme a lo dispuestos en el artículo 384-3 del CGP, tratándose de la restitución de un inmueble dado en comodato y por la falta de respuesta a la demanda de las accionadas, además en el expediente hay suficiente prueba documental que demuestra la existencia del contrato de comodato precario, vgr, el oficio de fecha 12 de septiembre de 2015 y el audio de la audiencia del proceso reivindicatorio en el que se dictó sentencia negando lo pedido.
Por lo demás señala que su contraparte pretende se consideren situaciones que no fueron esgrimidas en el trámite por la falta de contestación a la demanda. II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 278 del CGP que, en cualquier estado del proceso, el juez “deberá “dictar sentencia anticipada total o parcial” entre otros en los siguientes eventos “cuando no hubiere pruebas por practicar”.
En reciente fallo de tutela la Corte Suprema de Justicia reitera las condiciones que habilitan al juez para dictar sentencia anticipada, en estos términos: “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3.
Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”. (Citado entre otras en STC3333-2020, STC7462-2022 y STC5563-2024).1 Es por tanto deber facultad del funcionario judicial dictar sentencia anticipada como un medio para la efectividad del principio procesal de celeridad, pero debe ejercerlo bajo las causales 1STC 293 de 2025 MP Fernando Augusto Jimenez Valderrama 4 Declaratito -Comodato precario - Carlos A Fajardo VS Yolanda Montenegro y otra Rad. 76001-31-03-008-2023 -0068-01 (24-108) Tribunal Superior de Cali Recurso de Revisión – ALEL. específicamente señaladas en la norma y motivadamente de acuerdo a la situación del caso, de allí que la citada Corporación haya indicado que: “( )el legislador le impuso al juez la obligación de poner fin a las controversias con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia. Pero, la obligación de culminar la causa con premura, en particular cuando “no hubiere pruebas por practicar”, debe ser aplicada con prudencia, pues, el juez no puede omitir la práctica de un elemento de convicción fundamental para la decisión definitiva, ya que vulneraría el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes.
Por tal razón, al hacer uso del deber de dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial está obligada a evaluar las particularidades de la controversia, la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pertinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del proceso, tomar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico.
(CSJ STC3529-2019). 2.-Descendiendo al caso tenemos que con la demanda se pretende la declaratoria de existencia del contrato de comodato precario celebrado entre las partes, su terminación y la restitución del inmueble, peticiones que se fundan en hechos en los que se dice establecida esa relación contractual entre las partes con el documento de fecha 16 de septiembre de 2015 suscrito por una de las demandadas en su nombre y actuando como agente oficiosa de la otra y con el proceso reivindicatorio “ Hecho Séptimo.- (…) dentro del proceso mencionado, se logró establecer la existencia de un COMODATO por parte de las partes hoy intervinientes en el presente proceso ” Y en el acápite de pruebas se relaciona los documentos aportados al libelo, entre otros el citado, además se pide librar oficio al juzgado 15 civil del circuito de Cali para que remita copia de todo el expediente del proceso reivindicatorio, el interrogatorio de parte de las demandadas e inspección judicial al inmueble.
El juez profirió sentencia anticipada informando que era deber hacerlo conforme al numeral 2 del artículo 278 del CGP “( ) teniendo en cuenta que no hay pruebas que practicar ( )”, añadiendo, que la sentencia también procede conforme lo dispone el artículo 384-3 de tal ordenamiento porque no se presentó oposición a la demanda. La parte demandada apelante al sustentar la alzada alega que se configura causal de nulidad porque se obvió la etapa de recaudo y práctica de pruebas y porque el fallo no está motivado, y cuestiona que se haya proferido sentencia anticipada cuando había pruebas por practicar, que no fueron negadas ni desechadas por innecesarias, inútiles o impertinentes. 3.- Bajo el marco anterior debe la Sala verificar si se configura la nulidad alegada y si era viable proferir sentencia anticipada, encontrando desde ya que aquella no tiene prosperidad porque está 5 Declaratito -Comodato precario - Carlos A Fajardo VS Yolanda Montenegro y otra Rad. 76001-31-03-008-2023 -0068-01 (24-108) Tribunal Superior de Cali Recurso de Revisión – ALEL. saneada y que no era procedente emitir sentencia anticipada por la causal 2 del artículo 278 del CGP, razón por la que la sentencia anticipada se revocará por este AUTO según se enunció. Esa es la connotación que tiene la decisión a proferir en esta instancia por la orden que se dará de proceder con el trámite del proceso según corresponda2. 3.1.- En efecto, es evidente la improcedencia de la nulidad porque la parte demandada tuvo oportunidad de alegarla en primera instancia,y no obstante ello, actuó sin proponerla -artículo 136 CGP- pues notificada de la sentencia se limitó a apelarla sin cuestionar la validez de lo actuado por la configuración de la causal 5 del artículo 133 ibidem por omisión de “( ) las oportunidades para ( ) decretar o practicar pruebas ( )”,que solo vino a alegar en esta segunda instancia y al sustentar la apelación. Y en cuanto a la falta de motivación del fallo no está enlistada en el artículo 133 del CGP como causal de nulidad luego no hay lugar a ella por ese hecho. 3.2.- Y en punto a la sentencia anticipada se tiene que fue proferida sin el cumplimiento del supuesto normativo que habilitaba su emisión bajo la óptica señalada por el funcionario, esto es, la consagrada en el numeral 2 del artículo 278 del CGP por lo que es errado el proceder de aquél al emitirla.
Es así porque el fallo anticipado se dictó contrariando precisamente el artículo 278 numeral 2 del CGP, pues a diferencia de lo afirmado por el funcionario que “no hay pruebas que practicar”, si las había sin evacuar y sin que se adoptará decisión alguna sobre ellas, bien denegándolas o rechazándolas por inconducentes, inútiles, etc. No obstante ello, el funcionario procedió a dictar la sentencia anticipada declarando terminado el contrato de comodato precario celebrado entre las partes y la restitución del inmueble con fundamento en el documento de septiembre de 2015 aportado a la demanda y en la presunción que contempla el artículo 97 del CGP por falta de contestación de la demanda, obviando que la primera pretensión de la demanda versa sobre la declaratoria de existencia de aquél contrato y que conforme a los hechos y a las pruebas solicitadas en la demanda, uno de los puntales de tal declaratoria estaba en el proceso reivindicatorio que se pide acompañar a los autos, luego existían otras pruebas por practicar necesarias para resolver el litigio, que no fueron decretadas ni evacuadas y tampoco negadas ni desechadas por innecesarias, impertinentes, inútiles ni inconducentes y no era procedente dictar sentencia sin el agotamiento del recaudo probatorio, toda vez que el juez al resolver debe tener en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso -artículo 164 CGP- 2 SC 1297-2022 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, y expediente rad 012-2021-00203-01 MP Cesar Evaristo Leon Vergara 6 Declaratito -Comodato precario - Carlos A Fajardo VS Yolanda Montenegro y otra Rad. 76001-31-03-008-2023 -0068-01 (24-108) Tribunal Superior de Cali Recurso de Revisión – ALEL.
Por lo demás, ha de reiterarse, este proceso no versa sobre la restitución de un bien entregado en tenencia, como lo entendió el a-quo al justificar el proferimiento del fallo en el artículo 384 -3 del CGP3, en cuanto tal restitución se pide como consecuencial a la previa declaratoria de existencia del contrato de tenencia –comodato precario- y de terminación de mismo.
Así las cosas, en este asunto no se reúnen los supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 278 del CGP “Cuando no hubiere pruebas por practicar” para dictar sentencia anticipada, por lo que el fallo que así se profirió habrá de revocarse por este AUTO ordenando al juez proceda con el trámite adelantando las etapas normales en esta clase de controversias.
Suficiente lo expuesto para que, en Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley se: III.- RESUELVA: 1.- REVOCAR la sentencia anticipada No. 38 de fecha 5 de abril de 2024 proferida por el juez Octavo Civil del Circuito de eta ciudad en el proceso verbal declarativo instaurado por Carlos Alberto Fajardo Montealegre contra Yolanda Montenegro Alvarez y Karen Yuliany Alvarez Montenegro. 2.- ORDENAR que el proceso continúe conforme corresponde legalmente. 3.- Sin condena en costas para la parte apelante, ante la prosperidad del recurso. 4.- Remitir la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo cumpliendo los protocolos del caso.
NOTIFÍQUESE, La magistrada, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO 76001-31-03-008-2023 -0068-01 (24-108) 3 Artículo 384 CGP Restitución de inmueble arrendado “( ) 3 Ausencia de oposición a la demanda Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución ( )” 7 Declaratito -Comodato precario - Carlos A Fajardo VS Yolanda Montenegro y otra Rad. 76001-31-03-008-2023 -0068-01 (24-108)