República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionado: Sentencia de Tutela de 1ª Instancia Gabriel Alejandro Bejarano Juzgado 2do de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas 20001-2204-001-2025-00046-00 Diego Andrés Ortega Narváez Improcedente 062 del 13 de febrero de 2025 Radicación: Magistrado Ponente: Decisión: Aprobado Acta No.: I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Gabriel Alejandro Bejarano, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, y donde fungieron como vinculados, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, solicitando el traslado de su proceso a un juzgado de ejecución de penas y medidas Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente de seguridad de Valledupar, como quiera que se encuentra actualmente recluido en el EPAMS de esa misma ciudad.
Sostuvo que, se encuentra en una situación de incertidumbre jurídica en tanto de que no cuenta con la asignación de un funcionario judicial que pueda monitorear o vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Finalmente aludió que, como respuesta; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, le indicó que los expedientes identificados con los radicados 76001-60-00194-201101119-00, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y el 76001-60-0000-2011-00717-00, por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, no reposaban en su despacho, por lo que no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad competente o al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediad de Seguridad de la Dorada, que en un término perentorio de respuesta de fondo a su solicitud.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Centro de Servicios Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, indicó que, el escrito tutelar es típico de duplicidad, puesto que por la misma causa 2 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente se está tramitando a la fecha una acción constitucional bajo el radicado 2023-00033, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fueron vinculados desde el día miércoles 05 de febrero y versa sobre los mismos hechos que pretende dilucidar dentro del presente trámite, ya que los escritos de tutela son exactamente los mismos.
Para el efecto, sostuvo que no puede adjudicar un actuar temerario por parte del actor, puesto que se desconoce la rotación dada al escrito de tutela en diferentes distritos judiciales por parte de las distintas dependencias del INPEC, como quiera que lo claro es que el prenombrado no tiene la potestad de poner en conocimiento el escrito que realizó y depende de otras dependencias para ese propósito, motivo por el cual lo que se pretende es visibilizar en esta instancia que a la par se está tramitando dos acciones de tutela, situación de absoluta relevancia en este caso, puesto que se debe salvaguarda el principio de cosa juzgada. 4.2.- Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, informó que, al analizar la acción de tutela se evidencia, que la inconformidad del condenado se debe a que según su dicho no tiene Juzgado de Ejecución de Penas asignado en la ciudad de Valledupar, a pesar de encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.
Con forme a ello, se informa que ese Juzgado, a través de providencia de fecha 7 de febrero de 2025, avocó el conocimiento del proceso radicado 76001-60-00-000-2021-00717-00, código interno 24-47282, fallado en contra de GABRIEL ALEJANDRO BEJARANO. La providencia se encuentra en proceso de notificación del Centro de Servicios 3 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Aunado a ello, en informe adicional remitido a este despacho, el Juzgado Ejecutor manifestó que también le fue repartido otra causa penal seguida en contra de GABRIEL ALEJANDRO BEJARANO, el cual se identificad con el radicado 76001-60-00-194-2011-01119-00, código interno 24-47281, sentencia del 23 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, donde se impuso pena de 39 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, habiéndose concedido la prisión domiciliaria previo pago de caución y suscripción de acta de compromiso.
Afirmó que, en auto del 12 de febrero de 2025, avocó el conocimiento de ese proceso, dejando constancia que no está privado de la libertad por esa última causa. 4.3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad la Dorada – Caldas, sustentó que, una vez revisados los Sistemas de Información que pertenecen a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, se pudo constatar que los trámites de vigilancia 76001600000020210071700 76001600019420110111900 atinentes al mencionado, si y bien correspondían en su conocimiento a ese Despacho Judicial, ante la creación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, acaecida con Acuerdo PCSJA23-12124 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), varió de Judicial ponente, siendo asignado a la señalada Judicatura el día doce 4 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente (12) de septiembre de 2025, por lo tanto, es quien podrá dar razón de las particularidades de ese procedimiento. 4.4- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la Dorada – Caldas, expuso que, ha perdido competencia para imprimir trámite a esa actuación, toda vez que Gabriel Alejandro Bejarano está recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, Cesar, que escapa al Circuito Penitenciario y Carcelario a cargo de los judiciales vigías de la Dorada.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y problema jurídico. A fin de evacuar el estudio de la presente acción de tutela, incoada por el señor Gabriel Alejandro Bejarano, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, y donde fungieron como vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en armonía con la reglamentación contenida en el Decreto 1983 de 2017, esta Sala Penal del Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de tutela en referencia. Para el efecto, se comprobará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional.
De ser así, deberá determinarse si, en el presente asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y/o las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, han vulnerado el derecho 5 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente fundamental de petición del accionante, Gabriel Alejandro Bejarano, con ocasión a su presunta omisión de responder la misiva que éste elevara el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 5.2.
Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. Definida la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la constitución dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6°, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La 6 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Por otro lado, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez 1. 5.2.1.
Legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 7 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa se encuentra cumplida a cabalidad dentro del presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, de manera directa, por el señor Gabriel Alejandro Bejarano, en nombre propio, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. 5.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte de un proceso en calidad de accionado.
En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud 8 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”.
Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, dependencia al interior de la Rama Judicial del Poder Público. En definitiva, una autoridad pública, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 5.2.3.
Naturaleza subsidiaria de la acción de la tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006.
Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena). Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 9 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente En el estudio de la subsidiariedad, también es posible que se encuentre configurada la figura jurídica de la carencia actual de objeto, que ha sido definida por la Corte Constitucional como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos3.
Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.
En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.
Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la 3 Sentencia SU-522 de 2019. 10 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos.
Así, en atención al problema jurídico planteado en el escrito de tutela y posteriormente reflejado en la presente providencia, es oportuno señalar que el accionante pretende que se le remita su proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes de la ciudad de Valledupar, con el propósito de continuar con el proceso de resocialización y cumplimiento de la pena, para acceder a los subrogados y beneficios administrativos. 11 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente Para el efecto, en el plenario quedó comprobado que, según el informe rendido por Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, pudo determinarse que, en contra de Gabriel Alejandro Bejarano, existen dos condenas las cuales se identifican de la siguiente manera: • Radicado 76001-60-00-000-2021-00717-00, código interno 2447282, fallado en contra de GABRIEL ALEJANDRO BEJARANO, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Valledupar.
Se informó que ese Juzgado, a través de providencia de fecha 7 de febrero de 2025, avocó el conocimiento de dicho proceso para asumir la etapa de la ejecución de la pena, siendo la condena que se encuentra actualmente activa, y que viene descontando desde el 15 de enero de 2021. • Radicado 76001-60-00-194-2011-01119-00, código interno 2447281, fallado en contra de GABRIEL ALEJANDRO BEJARANO, mediante sentencia del 23 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
Afirmó la funcionaria judicial que, en auto del 12 de febrero de 2025, avocó el conocimiento de ese proceso, dejando constancia que no está privado de la libertad por esa última causa, aunado a que las providencias antes relacionadas se encuentran en proceso de notificación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Igualmente, se aportó pantallazo de remisión de la comunicación sobre el avóquese del proceso identificado con el código interno 24-47282, 12 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente remitido por medio de correo electrónico el 07 de febrero de 2025, a la dirección epamsvalledupar@inpec.gov.co donde se encuentra privado de la libertad el accionante.
En situaciones como la ahora presentada, ha reiterado la Corte Constitucional que surge el fenómeno jurídico del hecho superado, cuando así sea en forma tardía y antes de adoptarse la decisión en sede constitucional, se restablece el derecho fundamental conculcado: 53. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente… 54.
Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 55.
Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”. 56.
La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.4 Mal podría entonces el Juez de tutela, entrar a amparar en este momento una situación que ya fue atendida por la autoridad 4 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2018 13 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente competente para ello, a saber, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual, según lo reportado en el plenario, demostró haber adelantado las gestiones pertinentes para dar resolución al tema en cuestión, es decir, que avocó el conocimiento de las dos sentencias condenatorias seguidas en contra del accionante, que se identifican con el radicado 76001-60-00000-2021-00717-00 y 76001-60-00-194-2011-01119-00, y que los mismos se encuentran en trámite de notificación del interesado.
En ese sentido, realizado el traslado de los expedientes a los jueces competentes, y avocados los mismos por el Juzgado Tercero de ejecución de penas de Valledupar, Cesar, el accionante podrá dirigirse ante el centro de servicios administrativos de esos despachos judiciales, para realizar las solicitudes que considere pertinentes para obtener el reconocimiento de subrogados penales u otros beneficios permitidos por la ley, si a ello considera que hay lugar.
En estas condiciones, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Gabriel Alejandro Bejarano, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y demás vinculados, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se explicó en líneas anteriores, y así se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia. No obstante, lo anterior, se exhortará al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Mediana Seguridad de Valledupar, y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, según sus competencias, para que a la mayor brevedad posible, si aún no lo han hecho, procedan a notificar al accionante Gabriel Alejandro Bejarano de los proveídos del 07 y 12 14 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Tercero de EPMS de Valledupar, a través de los cuales resolvió avocar el conocimiento de los procesos que se identifican con el radicado 76001-60-00-000-202100717-00 y 76001-60-00-194-2011-01119-00.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución RESUELVE Primero. – Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Gabriel Alejandro Bejarano, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. – Exhortar al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Mediana Seguridad de Valledupar, y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, según sus competencias, para que a la mayor brevedad posible, si aún no lo han hecho, procedan a notificar al accionante Gabriel Alejandro Bejarano de los proveídos del 07 y 12 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Tercero de EPMS de Valledupar, a través de los cuales resolvió avocar el conocimiento de los procesos que se identifican con el radicado 76001-60-00-000-2021-00717-00 y 76001-60-00-194-2011-01119-00. 15 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Edison Alexander García Osorio Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Curumaní Rad: 20001-2204-001-2025-00008-00 Decisión: Declara improcedente Tercero. – Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación. Cuarto. - En caso de que el presente fallo no sea impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión – Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16