REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal de Aida Emma Castañeda Arias contra Julio César Navarro Carrillo y otros. Rad. 03-2015-00827-01. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 4 de diciembre de 2024, según acta 52 de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2024, que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Aida Emma Castañeda Arias demandó a Julio César Navarro Carrillo y a terceros indeterminados para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del apartamento 328 del interior 14 y el parqueadero 141, ambos de la Urbanización Campanella, ubicada en la carrera 94 No. 153-90 de Bogotá, e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-714062 y 50N-714001, respectivamente1.
En consecuencia, solicitó que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad2. 2. Como sustento de esas pretensiones relató los siguientes hechos: 1 Folio 40 en archivo “01CuadernoPrincipalFol01-188.pdf”. 2 Folio 43 ibidem. Exp 03-2015-00827-01. 1 Es poseedora “material, con ánimo de señora y dueña, en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida” de los inmuebles aludidos en su “petitum”; dicha posesión la inició hace más de doce años, “cuando el demandado Julio Cesar Navarro Carrillo, en forma voluntaria la posesionó de los inmuebles” para que “viviera allí con su familia y dispusiera de los bienes a su propio albedrio”.
Durante ese tiempo ha efectuado mejoras locativas en los predios, tales como pintura, impermeabilización de techos y pisos, arreglo de enchape, reparación y adecuación de instalaciones eléctricas e hidráulicas. También ha pagado los servicios públicos, ha vivido en el lugar y lo ha arrendado. Desconoce dónde se puede ubicar al propietario inscrito “quien después de posesionarla en el inmueble la visitó por algún tiempo y desde aproximadamente el año 2005 no se volvió a saber más de él”. 3.
El juzgado admitió la demanda el 16 de marzo de 20163. El demandado y los terceros indeterminados fueron emplazados. Como no comparecieron se les designó curador ad litem que compareció al proceso y manifestó oponerse a las pretensiones “hasta tanto no se demuestren plenamente los presupuestos de hecho y derecho que aquí se invocan”4. 4. Surtido el trámite de rigor, la juez profirió sentencia el 14 de agosto de 2024, en la que negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y se abstuvo de condenar en costas5.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para así proceder, consideró que según el interrogatorio que respondió la demandante y los testimonios recaudados, esa parte tiene la posesión de los predios objeto de sus pretensiones. No obstante, de esas pruebas dedujo que reconoció que ingresó a los inmuebles luego de celebrar un negocio de confianza con el demandado, que era su amigo, conforme al cual él se los entregaría con la condición de que ella pagara un crédito hipotecario, y 3 Folio 48 ibidem. 4 Folio 91 ibidem. 5 Archivo “53SentenciaNiegaPertenencia.pdf”.
Exp 03-2015-00827-01. 2 “hasta el año 2008… continuó pagando los impuestos prediales de los bienes… a nombre del señor Navarro Carillo”. De tales hechos coligió que, pese a que la actora ingresó a los bienes en el año 2004 “lo cierto es que continuó reconociendo dominio ajeno, sin mostrar rebeldía alguna en contra del titular inscrito del derecho de dominio”.
Agregó que se requería acreditar la interversión del título, consistente en “un expreso, manifiesto e indubitable desconocimiento del derecho de dominio de quien en el proceso viene a discutir aquella posesión”, lo que en este caso no se comprobó. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló. Manifestó que en el proceso se demostró que entró en posesión de los predios en el año 2004, tal y como la actora lo expresó en su interrogatorio de parte y lo manifestaron los testigos.
Del hecho consistente en que la actora pagara los impuestos utilizando los datos del titular inscrito no se deducía que hubiera reconocido a éste como propietario, pues los recibos llegaban a su nombre, en todo caso, “en nada incide que el pago del impuesto predial apareciera a nombre de otra persona”. La juzgadora no aplicó las consecuencias relativas a la falta de contestación de la demanda, ni tuvo en cuenta que la curadora ad litem no se opuso.
Se está sometiendo a la actora a un “desgaste innecesario”, porque se le conmina a que presente una nueva demanda de pertenencia. La interversión del título “se dio a partir de que ella entró en posesión del inmueble en el año 2004, pues desde esa fecha ingresó en calidad de propietaria, es decir, con ánimo de señora y dueña…”. La juez no explicó la razón por la cual en la sentencia escrita se separó del sentido del fallo que anunció en audiencia. IV.
CONSIDERACIONES Exp 03-2015-00827-01. 3 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.
De acuerdo con el artículo 2518 del Código Civil, la prescripción o usucapión constituye un modo legítimo de adquirir derechos reales, incluido el dominio sobre bienes corporales, sean estos muebles o inmuebles, siempre que se ejerza su posesión en la forma y durante el plazo establecidos por el legislador. La prescripción adquisitiva extraordinaria encuentra su fundamento en la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, conforme al artículo 762 del Código Civil.
Según el artículo 2531 ibidem no requiere la existencia de un título, se presume la buena fe del poseedor, quien solo debe acreditar que la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de diez (10) años, de acuerdo con lo establecido en el precepto 1º de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de la prescripción veintenaria previsto en la Ley 50 de 1936.
La jurisprudencia ha indicado que las condiciones para la prosperidad de esta prescripción extraordinaria consisten en “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”6.
Conforme con lo expuesto, el Tribunal establecerá si la parte actora acreditó la concurrencia de los aludidos requisitos, para lo que tendrá en cuenta que, como lo ordena el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
La posesión, de acuerdo con el precepto 762 del Código Civil, “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el 6 C.S.J., Cas. Civil, Sent. Ago. 21/78. Exp 03-2015-00827-01. 4 dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, de donde surge que son dos los elementos que la integran: uno externo y objetivo denominado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo, conocido como animus.
De ahí que la jurisprudencia haya sostenido que: “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia ( ) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”7. 3. En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas en torno a este presupuesto: La declaración de la demandante en su interrogatorio de parte, en donde manifestó8 que conocía al demandado, amigo de su familia, desde el año 2003 o 2004.
Este señor le vendió el predio9, y explicó: “él lo tenía con crédito con el Banco Central Hipotecario y no pudo pagar las cuotas, entonces él me hizo el ofrecimiento y yo, como era un negocio de confianza … entonces hicimos el negocio de confianza que él me entregaba el inmueble y yo hacía a la negociación con el Banco Central Hipotecario autorizado por el y por el anterior dueño, porque el crédito estaba a nombre del anterior dueño, entonces él autorizó para que yo siguiera pagando… mientras podíamos hacer los documentos pertinentes para la legalización”.
Y precisó que el acuerdo consistió en que “él me entregaba el inmueble y yo terminaba de pagar la deuda, y cuándo se terminara de pagar la deuda, porque me dieron unas cuotas para pagar dentro del Banco, haríamos la escritura, pero él se fue entonces no, no pudimos hacer la escritura cuando yo termine de pagar”. (subrayas intencionales) La negociación la hicieron en el 2004 o 2005, pero no elaboraron ningún documento.
El demandado se fue de la ciudad y desconoce su paradero. Acordaron que ella “le daría a él [el demandado] $20’000.000 y 7 C.S.J. sent., Nov.9/1956. G.J. t. LXXXIII, Pág.775. 8 A partir del minuto 21:55 en “13Aud372-Articulo 375CGPP1”. 9 Minuto 29 ibidem. Exp 03-2015-00827-01. 5 pagaría el restante que eran $25’000.000 al Banco Central Hipotecario”.
Ella pagó en efectivo y no expidieron ningún recibo, porque todo era de confianza. El citado la autorizó para ingresar al inmueble. La actora paga la administración y el impuesto predial y asiste a las reuniones de la copropiedad; asimismo, cambió pisos, pintó, remodeló los baños y la cocina. Firmaba las consignaciones de los impuestos a nombre del propietario inscrito.
Éste la visitó luego de la entrega porque había una amistad entre ellos, y “yo le expliqué a él que pues necesitaba que arregláramos lo del Banco Central Hipotecario, y como estábamos en esa situación, entonces por eso teníamos también contacto”10. Por último, informó que tenía rentado el predio; no recordó su dirección porque cambiaron la nomenclatura y tampoco recuerda cuándo se produjo ese cambio; vivió allí unos pocos días, pero luego se fue y lo arrendó. La testigo Clara Teresa Cruz Tello11 indicó que conoce a la demandante desde el 2006 cuando se la presentaron como dueña del inmueble.
La deponente estaba buscando un apartamento para tomar en arriendo y la anterior arrendataria, Clara López, la recomendó. Ya va a cumplir 18 años como inquilina en tal sitio. No conoce al demandado. La actora le contó que adquirió el bien “de palabra” y se hizo cargo de una obligación hipotecaria de su anterior propietario. La actora ha estado pendiente del apartamento, de sus arreglos y mejoras, durante todo ese tiempo.
Al preguntársele cómo ingresó su arrendadora al sitio, contestó “no sé, no tengo ni idea”12. La demandante paga los impuestos y asiste a reuniones de copropietarios en calidad de propietaria. La promotora un día le comentó que el anterior dueño tuvo problemas económicos y por eso asumió la deuda que aquél tenía “en miras de comprar el apartamento”, pero nunca hicieron las “escrituras de legalización” por un inconveniente con el banco.
El contrato de arrendamiento fue verbal. No sabe a nombre de quien llegan los recibos de los servicios públicos. La deponente Evelyn Chavarro Gil sostuvo13 que conoce a la demandante desde el año 2012. Era su suegra. No distingue al demandado. La actora es la que siempre ha estado pendiente del apartamento, de pagar 10 Minuto 47:20 ibidem. 11 A partir del minuto 9:55 en “49AudArt375y373”. 12 Minuto 19:55 ibidem. 13 A partir del minuto 0:40 en “51AudArt.375Y373”.
Exp 03-2015-00827-01. 6 impuestos, construir mejoras, cobrar el arrendamiento. Dijo saber que lo compró en el año 2004. Daira Lisseth Castañeda Gómez14 afirmó ser sobrina de la demandante. No conoce al demandado. Su tía le comentó que había comprado el apartamento en el año 2004, pero de la negociación que hicieron “no tengo conocimiento”15.
También desconoce la forma en que hicieron la entrega. El bien lo ocupó, desde el 2004, “doña María Clara”, y luego, desde el 2006, se pasó allí “doña Clara Teresa”, por un contrato de arrendamiento que celebraron con su tía, vínculo cuyos términos desconoce. Su familiar nunca ha ocupado el predio. Hace mucho tiempo no va a ese lugar. Aquella ha cambiado pisos, arreglado ventanas y pintado.
La última declaración recibida fue la de Oscar Ernesto Merchán Velasco16. Este testigo sostuvo que conoció a la demandante en el año 2000, y trabajó para ella desde esa fecha y hasta el 2018. Distinguió al demandado en el 2004, cuando la actora “vino a hacer el negocio del apartamento”. La demandante nunca ha ocupado el predio. La señora “María Clara” vivió allí desde el 2004, y luego “Clara Teresa” desde el 2006.
La demandante recibió el bien en el 2004, desocupado. Le hizo mejoras. Él era el encargado de recibir los arriendos. Le consta que la promotora paga los impuestos del bien. No sabe por qué no se otorgó una escritura pública. No le consta cómo se produjo la entrega, ya que el día en que tal suceso ocurrió “yo con ellos estuve… póngale cinco, diez minutos y de ahí yo me bajé para el vehículo, o sea… ellos quedaron acá y yo me quedé en el parqueadero, o sea, yo ahí, cuidando, esperándola a ella”.
No sabe si firmaron algún documento. Además de las declaraciones reseñadas, se aportaron múltiples consignaciones por cuotas de administración y pago de impuestos relacionados con los inmuebles objeto de las pretensiones17. Estas pruebas dan cuenta de dichas erogaciones entre los años 2006 hasta el año 2023, recibos en los que se indica que el depositante fue el demandado (incluso 14 A partir del minuto 18:15 ibidem. 15 Minuto 26:06 ibidem. 16 A partir del minuto 51:10 ibidem. 17 Archivos “23 MemorialAllegaDocumantalRequerida.pdf”, “27MemorialRecibos.pdf” y “28MemorialRecibosNo.2.pdf”.
Exp 03-2015-00827-01. 7 con fecha del año 201818); la demandante (desde el año 201619); María Clara González20, Gloria Casanova Guzmán21 y Orlando Jaramillo22. 4. Del análisis de estas pruebas, valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, el Tribunal concluye que la demandante no acreditó el presupuesto en estudio.
En efecto, según se deduce de las evidencias, específicamente de las que versaron sobre las vicisitudes del inicio de la relación material de la actora con los inmuebles, debe afirmarse que ingresó a esos predios reconociendo dominio ajeno. La propia demandante lo admitió así en el interrogatorio de parte que absolvió, en el que manifestó que ostenta los bienes pretendidos con ocasión de un “negocio de confianza” que celebró con Julio César Carrillo, en virtud del cual ella le pagaría al titular inscrito de los inmuebles $20’000.000, y otros $25’000.000 los entregaría al Banco Central Hipotecario en virtud de un crédito garantizado con un gravamen real.
Y refirió que acordaron que ella cancelaría tal obligación “mientras podíamos hacer los documentos pertinentes para la legalización”, y que “cuándo se terminara de pagar la deuda… haríamos la escritura”, pero como el vendedor se fue “no pudimos hacer la escritura cuando yo termine de pagar”. En criterio de la Sala, las manifestaciones descritas dan cuenta de que, al momento de recibir los inmuebles, la demandante reconocía a Julio César Navarro Carrillo como el titular de su dominio.
En efecto, de sus actos y manifestaciones se deduce que la actora consideraba dueño de los predios al demandado, tanto así que, a cambio de las sumas que se comprometió entregar, esperaba de aquél la transferencia de la propiedad mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente. Este proceder, entonces, desvirtúa su ánimo de señorío y, en consecuencia, su posesión. En este punto debe precisarse que la demandante, pese a que le incumbía, no demostró que en virtud de ese negocio el dueño le hubiera entregado la posesión. De las pruebas recaudadas no se deduce tal hecho.
Ningún documento lo confirma; la arrendataria Clara Teresa Cruz Tello dijo 18 Folio 42 en “23 MemorialAllegaDocumantalRequerida.pdf”. 19 Folio 24 en “28MemorialRecibosNo.2.pdf”. 20 Folio 18 en “23 MemorialAllegaDocumantalRequerida.pdf”. 21 Folio 36 en “27MemorialRecibos.pdf”. 22 Folio 41 ibidem. Exp 03-2015-00827-01. 8 que no sabía, “no tengo ni idea”, de cómo se produjo el ingreso de la actora al bien, y no mencionó que le constara que a la actora se le entregó la posesión;
Evelyn Chavarro Gil apenas conoció a la promotora en el año 2012, y tampoco afirmó que le hubieran entregado la posesión; Daira Lisseth Castañeda Gómez afirmó de la negociación que “no tengo conocimiento”, e indicó que desconoce la forma en que hicieron la entrega; mientras que Oscar Ernesto Merchán Velasco, además de afirmar que no le constaban las circunstancias del negocio y de la entrega de los predios, sostuvo que cuando esta ocurrió “me bajé para el vehículo, o sea… ellos quedaron acá y yo me quedé en el parqueadero, o sea, yo ahí, cuidando, esperándola a ella”.
Téngase en cuenta, además, que no existe ningún vestigio de la supuesta “negociación de confianza” entre la demandante y el demandado. Aunado a que, según la actora, no documentaron su negocio, no obra evidencia alguna de los términos en que se produjo, ni es posible deducir que las partes pactaron la entrega de la posesión. Ninguno de los testigos presenció el acuerdo ni conoció sus términos, e incluso no existe prueba de que la compradora hubiese pagado los $20’000.000 al dueño y los otros $25’000.000 al banco, erogaciones que, según su dicho, se comprometió a asumir a cambio de que se otorgaran las escrituras respectivas.
Añádase que, aunque en este caso no medió la existencia de una promesa de contrato, puesto que las partes no elaboraron ningún documento con las exigencias del artículo 1611 del Código Civil, por su similitud conviene traer de presente las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en el caso en el que los contratantes acuerdan la entrega anticipada de un bien, estando pendiente el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, como aquí ocurre según la versión de la demandante.
En tales eventos, según esa Corporación: “si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa ‘se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión” (se resalta)23.
En el presente caso, al esperar la demandante que el señor Julio César Navarro Carrillo le transfiriera el dominio como contraprestación por las 23 CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01, citada en SC175-2023. Exp 03-2015-00827-01. 9 sumas que afirmó haberse comprometido a entregar, quedó manifiesto su reconocimiento del dominio ajeno. Esto implicó que su detentación se produjera, no como poseedora, sino como simple tenedora.
Ahora bien, el inicial contacto con la cosa a título de mera tenencia no impide que con posterioridad el interesado pueda mutar esa condición y convertirse en poseedor, transformación para la que es esencial que en él haya surgido el ánimo de señor y dueño, deducido de actos de propietario. De manera que, a pesar de la marcada diferencia que existe la mera tenencia y la posesión, es posible sin embargo que el simple tenedor transforme esa calidad en la de poseedor material, hipótesis frente a la cual, de cara a la acción de prescripción adquisitiva de dominio, aquella no cuenta para nada y resulta irrelevante el tiempo transcurrido antes de esa transformación, por no conducirlo nunca a la usucapión. A esta sólo podría llegar en tanto demuestre cabalmente la conversión de su título y acredite plenamente que a partir de ese momento la ejecución de actos de señor y dueño sobre la cosa se prolongó por el tiempo que dispone la ley.
La Corte Suprema de Justicia, al referirse a la interversión del título, sostiene que ella se produce cuando se hace dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de verdadero poseedor en la que podrá hacerse dueño de la cosa por prescripción, sin referencia alguna a la tenencia que en nada le sirve para ello (casación de 17 de octubre de 1973, no publicada, entre otras).
Dijo allí: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, pág. 66).
Y agregó que la prueba para esos fines debe estar dirigida y delimitada en la ubicación temporal, para que a partir de allí puedan ser apreciados los actos de señor y dueño del prescribiente, principalmente cuando ella es producto del Exp 03-2015-00827-01. alzamiento o rebeldía del intervertor, es decir, del 10 desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta éste llegó al bien, porque ese momento debe estar “( ) seguido de actos ‘categóricos, patentes e inequívocos’ de afirmación propia, autónoma.
Pues en el último caso les es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil ” (cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, pág. 352). Significa lo anterior que, cuando el prescribiente ha iniciado el contacto con el bien a título de mero tenedor, necesariamente debe acreditarse la interversión de ese título, porque es a partir de allí que comienzan a contabilizarse los actos de señor y dueño que haya desplegado de manera exclusiva y excluyente, por el término que la ley ordena.
En este caso, sin embargo, además de que en la demanda no se alegó que se hubiese producido una mutación de tenencia a posesión, y en consecuencia, tampoco se describió cómo se produjo ni su fecha, de ninguna de las pruebas recaudadas se puede deducir que ello hubiera ocurrido. Aunque los deponentes mencionaron hechos tales como la construcción de mejoras y el pago de impuestos y administración de los predios por parte de la demandante, ellos no señalaron que se hubiese producido un acto de rebeldía a su condición de tenedora, ni la fecha de su ocurrencia. Todo lo anterior permite concluir, entonces, que tal y como lo dedujo la juez de primera instancia, la actora no demostró la posesión sobre los predios, lo que conducía a denegación de su petitum, así como lo declaró. 3.
Las quejas aducidas en la apelación no desvirtúan las anteriores razones. Contrario a lo que alegó la impugnante, en el proceso no se demostró que ingresó a los predios como poseedora, ni es cierto que la interversión del título se hubiese producido “a partir de que ella entró en posesión del inmueble en el año 2004”. Según ya se explicó, la demandante empezó su relación material con los inmuebles como tenedora, reconociendo dominio ajeno de quién según sus palabras se comprometió a transferirle el dominio, y no como poseedora.
Además, en el proceso no probó la mutación de esa condición. Exp 03-2015-00827-01. 11 De otra parte, en este caso no se imponía la aplicación de las consecuencias que consagra el artículo 97 del Código General del Proceso a la falta de contestación de la demanda, esto porque, contrario a lo alegado, tal respuesta sí se produjo, por intermedio de la curadora ad litem que se le designó al emplazado, quien además se opuso a las pretensiones24.
Por último, aunque es cierto que la juez en la audiencia anunció que “las pretensiones van a resultar favorables para la señora demandante”25, y luego en el fallo escrito las denegó, sin explicación de tal proceder, este hecho respeta el principio constitucional consistente en la prevalencia del derecho sustancial respecto al procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, y no quebranta ninguna garantía de los intervinientes; además, que la sentencia recurrida aparece debidamente sustentada.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Así mismo, es menester aclarar en la hipótesis de entender verificada para este caso o cualquier otro, la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. “Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto.
“Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11)”26. 4.
En conclusión, el Tribunal confirmará íntegramente la sentencia impugnada. Sin condena en costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 24 Folio 91 en archivo “01CuadernoPrincipalFol01-188.pdf”. 25 Minuto 1:54:24 en “51AudArt.375Y373”. 26 STC3964-2018 Exp 03-2015-00827-01. 12 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Exp 03-2015-00827-01. 13 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74b562003d47e076132a8e2c3872e4e830f344a072e4632ae3aa09fb1efd 834f Documento generado en 09/12/2024 01:09:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp 03-2015-00827-01. 14