Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1284-2022 Auto acepta desistimiento con aclaración de voto.

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Bucaramanga, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARTHA STELLA MANRIQUE MÉNDEZ. DEMANDADO: MARÍA GABRIELA MANRIQUE RADICACIÓN: 68001-31-05-003-2019-00275-01 RADICACIÓN INTERNA 1284-2022 AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES 1.- El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 80 del CPTSS, resolvió absolver a María Gabriela Manrique García de todas las pretensiones formuladas por la demandante Martha Stella Manrique Méndez. 2.- Frente a esa decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente, siendo concedida la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación; admitiéndose el recurso mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2022.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL MARTHA STELA MANRIQUE MÉNDEZ. MARÍA GABRIELA MANRIQUE. 68001-31-05-003-2019-00275-01 1284-2022 3.- A través de memorial presentado por el apoderado judicial de la demandante, remitido al correo electrónico de la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, informó sobre su voluntad de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022.

II CONSIDERACIONES A efectos de resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, cumple precisar que el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa a que alude el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concede a las partes la facultad de desistir de los actos procesales que hayan promovido, entre los cuales contempla, expresamente, los recursos; de igual manera dispone, que el desistimiento deja en firme la providencia materia del recurso, respecto de quien lo hace.

Habida cuenta que la ley adjetiva habilita a las partes para desistir de los recursos interpuestos y dado que no nos encontramos ante una de las situaciones previstas en el artículo 315 de la citada obra instrumental, que refiere a quiénes no pueden desistir, es del caso aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto. Finalmente, aunque la solicitante pide la no condenación en costas, el memorial no fue acompañado con la coadyuvancia de la contraparte, razón por la cual se deberá condenar en costas a la parte demandante Martha Stella Manrique Méndez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 316 del C.G.P. 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: ORDINARIO LABORAL MARTHA STELA MANRIQUE MÉNDEZ.

MARÍA GABRIELA MANRIQUE. 68001-31-05-003-2019-00275-01 1284-2022 En atención a lo expuesto, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Martha Stella Manrique Méndez, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por las razones antes expresadas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Martha Stella Manrique Méndez y a favor de la demandada. Como agencias en derecho de esta sede se fija la suma de medio SMLMV.

TERCERO: En firme esta decisión regrese el expediente ante el juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ. (Aclaración de voto) Firmado Por: 3 Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b852d7a09fdda8fcf3bf84aa6f998cc0383e18ac50bcac374e285ccaf9d47698 Documento generado en 09/10/2024 12:12:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Radicado único 68001-31-05-003-2019-00275-01 Bucaramanga, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la generalidad en el presente asunto, toda vez que el auto que se somete a consideración no es de aquellos que deben ser firmados por la Sala al no encontrarse relacionado en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En concepto de esta servidora judicial los autos como el que acá se adopta, solo los firma el magistrado sustanciador, siendo de esa postura principal apoyo el parágrafo único del literal b) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que expresamente prevé: «Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no 2 Radicado Interno: 2022-1284 procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación», (subrayas son propias).

Texto que se acompasa con lo dispuesto en los numerales 1° a 6° de la misma norma, dentro de los cuales se enlistan los autos interlocutorios que deben proferirse en Sala -sin perjuicio de las sentencias- y que constituye la regla que designa la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales. Prevé el precepto citado: “COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. […] B- Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1.

Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5.

De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. […]”-subrayas son propias- Véase que de la lectura sistemática y finalista del canon lo que se extrae es que el legislador tuvo por propósito fijar de manera específica y concreta cuáles autos interlocutorios debían ser de Sala, no siendo dable, como se sabe, desatender su espíritu.

Examinada la norma surge que, en materia de autos, -tema que interesa en este asunto-, la norma en cita relaciona en los numerales 1°, 4° y 5° los que corresponde emitir a la sala laboral de los tribunales superiores, directriz que resulta reiterada en el parágrafo del artículo 15 ib., que nuevamente alude a los autos que deben 3 Radicado Interno: 2022-1284 proferirse colegiadamente y que coinciden con los enlistados en los citados numerales, por lo que en mi concepto son esos los interlocutorios que profiere el juez plural.

No resulta necesario aludir a los numerales 2°, 3° y 6° del art. 15 ib., por cuanto se refieren a decisiones tales como el laudo arbitral, contra el que procede el recurso de anulación, así como a las sentencias frente a las que procede la consulta, como grado jurisdiccional, y el recurso de revisión. Aun cuando la norma es clara al relacionar los autos que deben ser proferidos por la Sala, si en gracia de discusión se admitiera que la citada disposición nada señala respecto de quién o quiénes deben proferir los autos distintos a los allí expresamente enlistados, tal situación estaría en todo caso llamada a ser dirimida por las normas del Código General del Proceso, como así lo tiene previsto el artículo 1° de esa codificación que indica: «Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»1, lo que a la par implicaría que en esos eventos a la especialidad laboral le correspondería aplicar el artículo 35 del CGP, cuyo tenor literal expresa: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», -subrayas son propias- de forma que es al magistrado sustanciador a 1 Subrayado de este Despacho. 4 Radicado Interno: 2022-1284 quien corresponde dictar los autos interlocutorios, salvo los allí expresamente relacionados. Son estos y otros argumentos, como el deber de velar por los principios de celeridad y economía procesal, y el de garantizar la doble instancia [tratándose, por ejemplo, del recurso de súplica] los que permiten respaldar la postura adoptada por esta servidora, esto es, que los autos interlocutorios como los que acá concitan la atención deben ser suscritos únicamente por el magistrado sustanciador.

Lo primero por cuanto entender que todos los autos interlocutorios los debe proferir la Sala terminaría por generar demoras en la tramitación de los procesos y desconocería los vientos que ahora inspiran las normas procesales y su interpretación, en la medida que se procura simplificar los trámites, en aras de una más oportuna administración de justicia. Adicionalmente, considerar que todos los proveídos interlocutorios deben ser de sala impediría que pudiesen ser atacados a través del recurso de súplica, mientras que si solo el magistrado sustanciador los expide se posibilita ese recurso contra aquellos autos que lo admiten, lo que de contera garantizaría el principio de raigambre constitucional, relativo a la doble instancia o lo que es lo mismo la revisión de la decisión por los restantes miembros de la Sala.

Si bien esta es la posición que siempre he adoptado respecto de la competencia para emitir los autos interlocutorios, diferentes a los relacionados en el literal B), artículo 15 del CPTSS., en aras de procurar una pronta administración de justicia y garantizar el acceso al servicio de justicia, procederé a suscribir la providencia, 5 Radicado Interno: 2022-1284 simplemente con la aclaración de voto aquí plasmada, máxime que el usuario por activa o por pasiva requiere y reclama una decisión de esta Corporación. Respetuosamente, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ Magistrada Firmado Por: Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d5fd9401dd09e377fa318bd5b278f0ebfc6e52c602054d3a2d4caa7496d2939 Documento generado en 07/10/2024 04:07:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica