RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADA: VINCULADA: RADICADO: ACTA PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL APELACIÓN SENTENCIA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. NORA ELENA CARDONA RENGIFO SINTRA PROSEGUR 050013105 006 2022 00449 02 46 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 46 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 Con la demanda se pretende se autorice levantar el fuero sindical de la señora NORA ELENA CARDONA RENGIFO del que goza por ser la tercera suplente del Comité Seccional Medellín en SINTRA PROSEGUR y Secretaria General de la Junta Directiva Nacional de SINTRAVAC. Sustenta la petición señalando que por fuerza mayor originada por el COVID 19, la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. de vio en una intempestiva y cuantiosa reducción en los ingresos haciendo insostenible la operación en la ciudad de Medellín, razón por la cual la Junta Directiva aprobó el cierre de la sucursal.
2. LA CONTESTACIÓN DE NORA ELENA CARDONA RENGIFO2 1 PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 02 2 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06 Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 La demandada se opuso a las pretensiones argumentando que no se aportó al expediente prueba alguna con la que se demuestre un imprevisto que no es posible resistir, como naufragio, terremoto, el apresamiento de enemigos o actos de autoridad ejercidos por un funcionario público que están establecidos en la ley como componentes de fuerza mayor.
Dice que para los trabajadores es sabido que las operaciones de la sociedad, en algunas sucursales entre ellas Medellín, han pasado a nombre de la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda., que junto con la parte actora son filiales de la multinacional Prosegur de España, que es el propietario de ambas compañías y ejerce su control.
Formuló como excepciones las que denominó, INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR E, INEXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA PARA EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL.
3. SINTRA PROSEGUR y SINTRAVAC Pese haber sido debidamente notificadas, no comparecieron al proceso3.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 En audiencia pública del 29 de abril de 2024 la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín denegó las pretensiones de la sociedad demandante. Argumentó que a ésta le corresponde probar la configuración de la justa causa para el cierre de su establecimiento, agencia o sucursal en la ciudad de Medellín, sin embargo, no se aportó prueba alguna de tal hecho.
Señala que siendo la causal que se aduce el cierre definitivo de la agencia o sucursal, la demandante se limitó a aportar documento titulado disminución de la actividad financiera que corresponde a una comunicación dirigida a los jueces en el que se certifica variación de ingresos por ventas de la compañía y que deja de operar a partir de agosto de 2022.
Aduce así, que se trata de un documento que no solo es aportado por la misma parte, sino que resulta insuficiente para probar el cierre del establecimiento en esta ciudad.
5. RECURSO DE APELACIÓN La activa solicita se revoque la sentencia en su integridad, razonando de este modo: En primer lugar, señala que con la documental del proceso, por lo dicho por el Representante Legal y los testigos se encuentra probado que no existe operación de la empresa en Medellín. Dice que el Despacho negó la inspección judicial y/o nombrar un perito o quien se considerara pudiese atender tal diligencia para verificar si en la sede 3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, 17 y 23 4 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 32 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 la compañía todavía opera.
Tampoco se ordenó el oficio ante la Cámara de Comercio de Medellín para verificar si se había solicitado o no el cierre de la agencia. Insiste en las pruebas del proceso como la revocatoria de los permisos para poder operar en múltiples ciudades bajo la misma característica ante la disminución económica de los ingresos; señalando que el costo operacional es muy alto y la reducción de clientes y otras situaciones conllevaron al déficit financiero que se certificó mediante documentos que poseen plena validez legal.
Aduce que se pasa por alto que TRANSBANK compró todos los activos y los pasivos de PROSEGUR y si se necesitaba tener claridad se debió integrar el litisconsorcio para que pudiera observar es la primera quien opera, porque en el año 2022 se entregaron las instalaciones al propietario. Señala que a la demandada se le ofrecieron alternativas para garantizar o la continuidad o la terminación del contrato con compensaciones económicas acordes, basadas en datos y números, sin que ninguna de las propuestas fuera atendida, lo que sí fue aceptado por los demás miembros del sindicato al admitir que la compañía no operaría más. Manifiesta que no se tuvo en cuenta el abuso de la figura del fuero sindical, situación que ha merecido pronunciamientos de la Corte según la cual, debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular; siendo un sindicato que en más de 4 años no ha efectuado actuación sindical alguna lo que genera un detrimento para la empresa al tener que asumir el costo de un trabajador protegido por fuero, siendo que no está operando realmente para la empresa.
Solicita así que se revise de forma detallada las pruebas aportadas en el proceso, se ordene oficiar a la Cámara de Comercio para verificar si se inició o no el proceso de cancelación de la agencia y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre la cancelación del permiso para operar. Y finaliza insistiendo en que hace más de 120 días PROSEGUR no tiene operación en la ciudad de Medellín demostrándose la existencia de la causal para el levantamiento del fuero sindical 6.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Pues bien, de acuerdo con los antecedentes de esta providencia, se advierte que la A quo no encontró probada la causal para autorizar el levantamiento del fuero sindical Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 de la trabajadora NORA ELENA CARDONA RENGIFO argumentando el incumplimiento de la carga probatoria relacionada con demostrar la causal alegada: El cierre definitivo de la agencia o sucursal de Medellín. Así, en razón de lo que es materia del recurso de apelación, se verificará el material probatorio con el fin de determinar si están probados los supuestos de hecho de la causal para autorizar el levantamiento de la garantía foral de la demandada, debiendo previamente abordar lo referente a la solicitud de petición de pruebas en esta sede.
7. NO SE ACCEDE A LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EN ESTA INSTANCIA El apoderado de la activa en el recurso de apelación elevó una solicitud probatoria ante el Tribunal para que “se ordene oficiar a la cámara de comercio si se inició o no el proceso de cancelación de la agencia, así como a la superintendencia de vigilancia y seguridad privada con la cancelación del permiso para operar”.
Y señala que en la primera instancia no se decretó una inspección judicial y/o el nombramiento de un perito o quien se considere pudiese atender la diligencia para verificar si en la sede de la compañía todavía hay operaciones, y finalmente, que se debió integrar a TRANSBANK para que acreditara que compró todos los activos de la actora. Al respecto, el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, al referirse a los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, señala: “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.” En tal sentido, en materia laboral, las partes podrán pedir la práctica de pruebas en la segunda instancia en los eventos siguientes: a.-) Que la prueba haya sido solicitada en la primera instancia y no haya sido decretada. b.-) Que la prueba haya sido solicitada en primera instancia y a pesar de haberse decretado, no fue practicada sin culpa de la parte interesada.
Ahora, verificado el escrito de demanda, se observa que la activa en el acápite de pruebas, además del interrogatorio de parte solicitó5: 5 Primera instancia -. Archivo 02 - página 5 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 Y revisada el acta y la grabación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS. celebrada el 3 de octubre de 2023, se observa que la A quo decretó las siguientes pruebas a instancias de la sociedad: Acorde a lo anterior, en este caso en particular no se cumple con los presupuestos definidos en nuestro ordenamiento para acceder a la solicitud del recurrente, porque los medios probatorios a que hace referencia no fueron solicitados en la demanda o en una eventual reforma a la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello; debiéndose destacar que en la audiencia pública tampoco se efectuó manifestación alguna al momento en que se efectuó el decreto de pruebas.
8. LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO ACREDITA LA JUSTA CAUSA INVOCA PARA SOLICITAR EL LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL DE LA TRABAJADORA. El legislador reguló la posibilidad de clausurar labores total o parcialmente por parte de las empresas que no son de servicio público, así:
ARTICULO 466. EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PUBLICO. Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.
Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho. Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 (Negrillas fuera de texto) Se trata de un aspecto desarrollado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que reformó al artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, disponiendo lo siguiente: 1.
Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.
Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. 2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia. 3.
La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.
(Negrillas fuera de texto) El empleador efectivamente puede clausurar labores y para ello, en principio, debe solicitar autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito. En efecto, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 dispone que, en eventos de suspensión por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador sólo está obligado a “dar inmediato aviso” al inspector del trabajo.
El aviso al inspector del trabajo no es una condición de eficacia de la suspensión; su incumplimiento únicamente implica una falta administrativa que podría dar lugar a una sanción administrativa6. Sobre la definición de fuerza mayor o caso fortuito, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es original o especial,7 sino que se refiere a la contemplada en el artículo 64 del Código Civil según la cual, “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” 6 T 279 de 2021 Sala de Casación Laboral.
Sentencia del 28 de noviembre de 2001 radicado16595, criterio actual SL 3238 de 2020 7 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 En relación con esta causal, la Alta Corporación ha adoctrinado que no es suficiente que acaezca un hecho sorpresivo o imprevisto para que se configure una situación de fuerza mayor o caso fortuito.
Deben analizarse, en cada caso, las circunstancias que rodearon el hecho, para así concluir si fue imprevisible, irresistible y externo, lo cual ha de ser demostrado por el empleador. En particular, se ha señalado que imprevisible es el acontecimiento que no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo del tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.
No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no8.
En la sentencia T-279 de 2021, analizando la figura de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito se señaló que aun en el caso de los trabajadores con calidad especial como mujeres embarazadas o durante el periodo de lactancia no se presenta un tratamiento jurídico particular, porque el Código Sustantivo del Trabajo no establece que la suspensión de los contratos laborales de aquellos grupos sea ineficaz, se presuma discriminatoria o exija a los empleadores solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.
Y en criterio de esta corporación, el mismo argumento se presenta en el caso de los trabajadores con fuero sindical, atendiendo a las especiales circunstancias de esta causal y los términos en que se efectúa la regulación de esta causal en el artículo 466 del C.S.T en concordancia con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, como causal para el levantamiento del fuero sindical en la demanda se invocó la consagrada en el literal a) del artículo 410 del C.S.T, referida a “la liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días”.
Y en los hechos de la demanda se expuso que con ocasión de los estragos causados por la pandemia originada por el COVID 19, COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. se vio forzada a tomar decisiones frente al personal que laboraba en la sucursal Medellín. Señala que lo ocurrido se puede catalogar como 8 Sala de Casación Civil.
Sentencia del 29 de abril de 2005. Ref: Expediente: N° 0829-92 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 fuerza mayor en tanto, se hizo insostenible la operación al sufrir una cuantiosa reducción en los ingresos de la compañía. Se afirma que se trata de una situación certificada por el representante legal quedando clara la intempestiva disminución de ingresos.
Y con el fin de probar justa causa para la prosperidad de su pretensión se allegó con la demanda un Certificado disminución financiera y el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio9. En el proceso se recibieron los testimonios de los señores Mauricio León Galindo Ramírez y Herney Arredondo García, Jefe de ruta y Supervisor operativo de transporte, respectivamente, quienes afirman que la empresa no ha dejado de funcionar, y que si bien en las instalaciones donde desarrolla su actividad existe una con otro nombre – Transbank-, lo cierto es que se trata de la misma compañía, la misma operación, los mismos correos, el mismo lugar de capacitación “Universidad Prosegur” y los mismos empleados. 9 Carpeta primera instancia – subcarpeta 03- Archivo 01 y 02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 El representante legal a su turno, insiste en afirmar que Prosegur no tiene operaciones en la ciudad de Medellín. Ahora, en el transcurso del proceso se allegó la Resolución número 5098 del 11 de diciembre de 2023 por medio de la que se canceló en el registro sindical la inscripción de la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. “SINTRA PROSEGUR”10.
Y la Resolución N° 20204100057827 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la que se resolvió11: Finalmente, la Resolución de la Superintendencia de Sociedades con la que se dio por terminada la investigación con sanción a la empresaria Helena Irene Revoredo Delvecchio en su condición de Presidente del Grupo Prosegur12, multinacional dedicada a los servicios de seguridad, por encontrar incumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995 al no haber solicitado de manera oportuna la inscripción del grupo empresarial respecto de algunas sociedades, entre las cuales se encuentran COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK.
Es decir, la sanción se sustenta en que no reveló la composición de la compañía en el registro mercantil de 14 sociedades colombianas que están vinculadas a la organización, junto a varias más domiciliadas principalmente en España. Debe decirse que no hay prueba que la sociedad demandante hubiese dado aviso al Inspector del Trabajo sobre la decisión de “clausurar labores en la ciudad de Medellín de manera definitiva”, sin embargo, esta situación no sería suficiente para no dar eficacia a tal decisión, aún en el evento que fuera cierta, porque se invoca como fuerza mayor la Pandemia del Covid 19.
Carpeta Primera instancia – archivo 28 – página 6 a 8 Carpeta Primera instancia – archivo 28 – página 9 a 12 12 Carpeta Primera instancia – archivo 31 10 11 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 En efecto, es claro que el 7 de enero de 2020 la OMS identificó el nuevo coronavirus13.
Y el 6 de marzo siguiente, el Ministerio de Salud y Protección Social dio a conocer el primer caso de brote por enfermedad por COVID-19 en Colombia. El 9 de marzo del mismo año, la OMS solicitó a los países adoptar medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Finalmente, el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró el brote de enfermedad por COVID-19 como una pandemia14.
A raíz de estos hechos, mediante la Resolución 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 en todo el territorio nacional y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar su propagación. Y el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional15 expidiendo varios decretos para conjurar la crisis ocasionada por la pandemia.
En primer lugar, se expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir del día 25 de marzo de 2020, inicialmente, hasta el día 13 de abril de 2020. Posteriormente, sin solución de continuidad, el Gobierno extendió el aislamiento preventivo obligatorio de manera sucesiva hasta el 1º de septiembre de 2020 mediante varios decretos16.
En estas normativas, el Gobierno Nacional contempló ciertas excepciones al aislamiento preventivo obligatorio. Inicialmente, permitió actividades relacionadas con: i) la asistencia y prestación de servicios de salud; ii) la adquisición de bienes de primera necesidad; iii) La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales; iv) El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, entre otras17.
Posteriormente, se permitió la realización de más actividades, tal y como aquellas relacionadas almacenamiento, con: reparación, i) la cadena mantenimiento, de producción, transporte, abastecimiento, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de maderas, entre otros; ii) el desarrollo de actividades físicas; y iii) la realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tuvieran por Organización Mundial de la Salud https://www.who.int/es/news/item/29-06-2020-covidtimeline 15 Decreto 417 de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. 16 El aislamiento preventivo obligatorio fue establecido mediante los decretos 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 de 2020. 17 Decreto 457 de 2020, art.3º. 13 14 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 objeto la constitución de garantías18.
Finalmente, se autorizó la apertura de museos y bibliotecas, peluquerías, autocines y otros19. Asimismo, por medio de los Decretos 488, 518, 500 y 770 de 2020 se implementaron medidas legislativas tendientes a estimular el empleo, proteger a los trabajadores y aliviar la situación de la creciente población desocupada a causa del confinamiento.
Pues bien, en criterio de esta corporación las razones que expuso la demandante para clausurar labores en la ciudad de Medellín de manera definitiva no están relacionadas con un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. Se argumenta en la demanda que la propagación del COVID-19 ocasionó que la empresa presentara una disminución considerable en sus ingresos.
No obstante, no probó que la empresa hubiese sufrido una crisis financiera como consecuencia de la pandemia y si bien alegó que sus ingresos disminuyeron, no demostró de qué manera se afectaron sus actividades, atendiendo al objeto social de la compañía20. Prestación del servicio de transporte, custodia, recaudo, almacenamiento, procesamiento, y manejo de todo tipo de valores y sus actividades conexas.
Para el desarrollo de su objeto principal, la sociedad realizará las siguientes actividades conexas y secundarias: 1) Transporte y logística de bienes valorados, entendido este último como el proceso de almacenamiento, embalaje, distribución y transporte de bienes con valor intrínseco, especialmente pero sin limitarlo a ello, de dinero en efectivo; 2) La movilización de especies valoradas o su custodia y almacenamiento temporal; 3) La prestación del servicio de recibo de dinero para su clasificación y empaque; 4) La prestación del servicio de negociación por efectivo de cheques u otros títulos valores o consignación de cheques; 5) La prestación del servicio de pago de nóminas; 6) La movilización, custodia y/o almacenamiento de archivos magnéticos, cintas de archivos, microfichas, discos duros, discos compactos y similares; 7) La prestación del servicio de asesoría o consultoría en áreas de seguridad, custodia o almacenamiento de valores; 8) La prestación del servicio de vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores; 9) Adquirir, administrar, operar y enajenar equipos electrónicos y/o de comunicación para el transporte y seguridad de que trata el objeto social principal; 10) La administración parcial o total de cajeros electrónicos propiedad de entidades financieras o de terceros; 11) La prestación de los servicios de recaudo y administración de bienes y valores; 12) Intercambio de moneda fraccionaria por mayor denominación y viceversa; 13) Hacer o recibir pagos de cualquier naturaleza para entidades públicas y privadas; 14) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos y negocios directamente relacionados con su objeto social, que sean necesarios o conducentes para el logro de ese fin y en especial los siguientes: a) Adquirir, poseer, vender, pignorar, hipotecar y tomar en arrendamiento, toda clase de bienes inmuebles, así como adquirir, poseer, vender, pignorar, tomar o entregar en arrendamiento toda clase de bienes muebles) Realizar toda clase de operaciones de financiación, de crédito, tales como recibir dineros, títulos valores y otros bienes a título de mutuo o comodato, con interés o sin él, bien sea con instituciones bancarias, corporaciones financieras o entidades de crédito y similares, estatales, particulares o mixtas o personas naturales establecidas en Colombia o en el exterior; c) Podrá dar bienes muebles o inmuebles en garantía de obligaciones propias o de terceros; d) Podrá participar en operaciones de crédito como la celebración de contratos de mutuo con intereses o sin ellos, con sociedades filiales, subordinadas, vinculadas y/o sociedades controlantes; e) Emprender las actividades financiera que abran o conserven sus fuentes de crédito, girar, aceptar, endosar, descontar, negociar, ceder y cobrar instrumentos negociables o no, y Decreto 593 de 2020, art.3º.
Decreto 1076 de 2020, art.3º 20 Carpeta de primera instancia – subcarpeta 03 – Archivo 02 18 19 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 demás documentos civiles y comerciales; f) Adquirir, enajenar, permutar y explotar privilegios, concesiones, patentes, marcas, modelos, dibujos industriales y nombres comerciales; g) Participar como accionista, socia o participe de sociedades, constituirlas, absorberlas y fusionarse con las mismas, únicamente frente a las actividades de transporte de valores y exclusivamente en desarrollo de su objeto social principal, previa autorización de las autoridades competentes cuando haya lugar a ello y conforme las normatividad que resulte aplicable; h) Celebrar todo tipo de contratos con el estado, celebrar contratos de promesa de sociedad futura, uniones temporales o consorcios; i) suscribir cualquier clase de acuerdos de colaboración empresarial con otras sociedades; j) Suscribir, comprar y enajenar acciones, bonos, títulos valores; k) Celebrar actos y contratos, así como operaciones de crédito con entidades in ánimo de lucro; l) Importar maquinaria, repuestos y accesorios necesarios para el desarrollo del objeto, únicamente frente a las actividades de transporte de valores y exclusivamente en desarrollo de su objeto social principal.
Debe enfatizarse a partir del análisis realizado que no queda duda que el Gobierno Nacional decretó un aislamiento preventivo obligatorio a nivel nacional. Sin embargo, “La adquisición de bienes de primera necesidad; La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales;
El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada” fueron unas de las actividades económicas que no se interrumpieron. En ese sentido, no se demuestra en manera alguna que la demandante hubiese suspendido sus actividades económicas conforme el objeto social. Es así como la activa no prueba una causal objetiva que la haya facultado para “clausurar labores en la ciudad de Medellín”.
En relación con este asunto, la empresa solo hace una afirmación general de que su negocio se convirtió en inviable económicamente, pero no explica de qué manera sea afectaron sus labores, llegando esta corporación al convencimiento que COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. no demuestra un nexo de causalidad entre las consecuencias de la propagación del COVID-19 y la supuesta medida de clausura de labores en esta ciudad; y en esa medida, no prueba la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que haya hecho imposible el desarrollo de la actividad económica.
Lo anterior, sumado a la prueba aportada con la demanda sobre la que ya se hizo alusión, pues con ella: i) No se demuestra la suspensión de actividades, los testigos expresan lo contrario; y del documento de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no se extrae que se haya cancelado la agencia de la ciudad de Medellín; ii) En el Certificado de Existencia y Representación legal no se observa ninguna anotación relacionada con la clausura de labores en esta ciudad; iii) No se prueba la enajenación de sus bienes a otra compañía; iv) Con base en la Resolución de la Superintendencia de Sociedades con la que se impuso sanción a la empresaria Helena Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 Irene Revoredo Delvecchio como presidenta del Grupo Prosegur 21 se demuestra que la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia y Compañía Colombiana de Seguridad Transbank pertenecen al mismo grupo empresarial explotando los servicios de seguridad, aquellos que se anuncia en la demanda se hicieron inviables, sin probarlo.
Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia, no sin antes señalar que, si bien se aportó constancia a este proceso sobre la cancelación en el registro sindical de la inscripción de la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. “SINTRAPROSEGUR”22, se trata de un hecho sobreviniente respecto del cual la Sala carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno, so pena de violar el derecho de contradicción que en su momento pueda ejercer la hoy demandada, en caso de que ante esta situación la activa decida adoptar alguna determinación en relación con la continuidad del vínculo.
9. LAS COSTAS Al confirmarse en su integridad la sentencia, se condena en costas a la parte demandante, pues su recurso no salió avante. Se fija como agencias en derecho la suma de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 10. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de NORA ELENA CARDONA RENGIFO. Agencias en derecho en segunda instancia DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 21 22 Carpeta Primera instancia – archivo 31 Carpeta Primera instancia – archivo 28 – página 6 a 8 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 0050013105- 006 2022-00449 02 Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.
Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co