República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310301920200036904 EJECUTIVO COMPAÑÍA DE MADERAS RINCÓN TORRES S.A.S. HERNANDO VILLALBA HERRERA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia emitida el 11 de junio de 20251, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Ambos extremos procesales acudieron a la jurisdicción a fin de solicitar la ejecución de los valores que fueron objeto de condena en la sentencia fechada el 15 de febrero de 2024. Conviene memorar, en esta causa inicialmente se tramitó un juicio declarativo verbal por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y el pago de las indemnizaciones de perjuicios, asunto en el que se dictó sentencia desestimatoria el 29 de mayo de 2023; no obstante, este Cuerpo Colegiado, en providencia del 15 de febrero de 2024, estableció la revocatoria y en su lugar dispuso: “(…)
TERCERO: ORDENAR a la Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S. que restituya a favor del demandado la suma de $3.493.715.434,89 equivalente al precio pagado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Para el 1 Providencia visible en el archivo denominado “028SentenciaEjecutivoConexo2.pdf” obrante al interior de la carpeta nombrada “Cuaderno 6 Ejecutivo” Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera efecto se fija un mes, momento a partir del cual se causarán intereses legales del 6% anual, hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO: ORDENAR a Hernando Villalba Herrera que proceda al pago a favor de la sociedad actora de la suma de $1.411.593.429,85 por concepto de frutos, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Para el efecto se fija un mes, momento a partir del cual se causarán intereses legales del 6% anual, hasta cuando se verifique el pago. Asimismo, ORDENAR a Hernando Villalba Herrera proceda en un término no mayor a un mes a entregar el predio identificado con F.M.I. 470-109752 que consta de 408 hectáreas, junto con el otro inmueble denominado “La Macolla” el cual tiene una extensión de 148 hectáreas, ubicado en la Inspección de Tilodirán, jurisdicción del Municipio de Yopal.
De igual manera, y en el evento de que el convocado no entregue los inmuebles en el plazo aquí estipulado, procederá a cancelar los correspondientes arriendos por concepto de pastoreo de 380 cabezas de ganado por un valor mensual de $22.666 por cada animal, y que se causen con posterioridad a ese término hasta que se verifique la entrega material de los fundos”.
El anterior recuento es muestra de las sumas objeto de condena, circunstancia que permitió, en este caso, a la Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S., solicitar su ejecución en los términos del canon 306 de la misma compilación. 1.1. Mediante auto del 4 de abril de 2024 se libró mandamiento de pago a favor del señor Hernando Villalba Herrera y en contra de la sociedad Maderas Rincón Torres S.A.S., por los valores reconocidos en la providencia en comento.
Posteriormente, en proveído del 6 de mayo siguiente, se profirió orden de apremio entre los mismos sujetos procesales, aunque con las posiciones invertidas, esto es, la sociedad actuando como acreedora frente a la persona natural, en atención a la imposición referida. Actuaciones cuyo trámite se hizo por separado, por disposición de la jueza de conocimiento, al punto que el 11 de junio del año en curso dictó dos sentencias independientes, cada una respecto de la pretensión ejecutiva correspondiente. 1.2.
Es de aclarar que aun cuando ambos fallos fueron apelados, en decisión fechada el 21 de julio último, este Tribunal inadmitió la alzada interpuesta por el abogado Lerman Peralta Barrera, en contra de la sentencia 2 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera dictada en el compulsivo promovido por el señor Villalba Herrera, visible en el archivo denominado “031SentenciaEjecutivoConexo1.pdf” obrante al interior de la carpeta nombrada “Cuaderno 5 Ejecución Sentencia”, determinación que no mereció ningún reproche del apelante. 1.3.
Dicho esto, los montos reconocidos al interior del asunto declarativo inicialmente tramitado, y por los que se libró la orden coercitiva en la ejecución que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, fue por los siguientes rubros: i) $1.411.593.429,85, por concepto de frutos reconocidos, junto con los réditos legales liquidados a la tasa del 6% anual, desde el 16 de marzo de 2024 y hasta la verificación de su pago total; ii) $8.613.080, correspondientes al valor del mes de arriendo del terreno, generado del 18 de marzo al 18 de abril de 2024, así como las mensualidades causadas a futuro hasta cuando se efectúe la entrega del predio identificado con el FMI 470109752 y del denominado “La Macolla”. 2.
Notificado por estado del mandamiento de pago librado en su contra, el demandado formuló, en tiempo, la excepción intitulada “compensación de deudas”. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente a esta clase de asuntos, la juzgadora de primer grado, dictó sentencia en la que dispuso proseguir con la ejecución, conforme a lo decretado en la orden de apremio, tras no hallar demostrada la defensa propuesta por la parte ejecutada, con apoyo en los siguientes razonamientos: 1.1.
Luego de reseñar los antecedentes de la actuación y encontrar demostrados los presupuestos procesales, abordó la exceptiva de “compensación de deudas”, para ese efecto, trajo a colación los artículos 1715 y 1716 del Código Civil, los cuales contemplan los requisitos necesarios para la estructuración de esa figura jurídica. Al respecto, encontró que “(…) de los tres presupuestos allí indicados se cumple a cabalidad el que refiere al numeral: 3.
Que ambas sean actualmente exigibles. Sin embargo, en cuanto al número 1. Que sean ambas de dinero o de cosas 3 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, como se mencionó anteriormente, una parte de la orden impartida para el extremo demandado corresponde a la orden de entrega de los predios y aun cuando deriva su incumplimiento en una suma de dinero, lo cierto es que esto solo es consecuencia de un incumplimiento de la orden de entrega que contiene, lo que indicaría que en principio las obligaciones mutuas no son completamente del mismo género y calidad”.
A su turno, en cuanto a la segunda exigencia, referente a que sean deudas líquidas “(…) las órdenes no se encuentran liquidadas a la fecha de esta sentencia, aunado a que, en el presente asunto con posterioridad al mandamiento de pago y presentación de la excepción de compensación presentada por la parte pasiva, se adelantó un acuerdo conciliatorio que concedió esperas al deudor, lo que impediría la compensación a voces de lo dispuesto en el inciso quinto de la norma citada”, de hecho, si bien está demostrada la entrega del predio ordenada, no se ha liquidado el valor que se causó por concepto de los arrendamientos de pastoreo.
Argumentos suficientes para determinar en fracaso de la defensa instaurada y dar la orden de continuar con la ejecución, no sin antes recordar a las partes la procedencia de la compensación de las sumas recíprocamente adeudadas, previa liquidación individual de lo ordenado en el respectivo mandamiento de pago. III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial de la parte pasiva interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso, en síntesis, las siguientes argumentaciones. 1.1.
Luego de referenciar los requisitos necesarios para el reconocimiento de la compensación, sostuvo que, de conformidad con las normas reguladoras de la materia y según las condenas impuestas en la sentencia dictada por este Tribunal, el 15 de febrero de 2024 a uno y otro extremo de la litis, es posible deducir, ante la existencia de deudas recíprocas entre dos personas, la estructuración de la aludida figura jurídica, ocasionando que tales compromisos se extingan, quedando las partes a paz y salvo por el monto proporcionado. 4 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera Adujo que, en este caso, en el mandamiento de pago del ejecutivo conexo 2, en los numerales 1º, 2º, y 3º, se dice exactamente un valor determinado, unas sumas de dinero fijas, y pagándose unos intereses del 6% anual sobre $1.411.593.429,85, los cuales no podían ser liquidados hasta tanto no esté firme la correspondiente sentencia. 1.2.
Argumentó que el despacho condenó en costas al ejecutado y como por agencias en derecho fijó $100.000.000, pero, ante la existencia de dos procesos ejecutivos conexos para cada uno debía imponerse esa sanción. 2. Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado de la sociedad ejecutante, refirió que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, para lo cual, en síntesis, manifestó que a la fecha no se han liquidado los valores comprometidos recíprocamente impidiendo así la compensación alegada, aunado a que se trata de obligaciones de diferente especie como lo es entregar el predio objeto de la demanda inicial. 3.
Cumple reiterar que, como en auto fechado el 21 de julio de 2025 se inadmitió la alzada formulada en contra de la sentencia proferida al interior de la ejecución denominada “proceso ejecutivo conexo 1”, decisión que cobró firmeza sin oposición alguna; el estudio que a continuación se realizará versará únicamente sobre la decisión proferida en el coactivo denominado como “proceso ejecutivo conexo 2”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Inicialmente, en el sub lite se tiene que la funcionaria a quo declaró el fracaso de la excepción planteada por la pasiva, básicamente porque no se logró demostrar la estructuración de la compensación alegada, habida 5 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera cuenta que se trata de obligaciones de distinto género, la cuales, a la fecha de la sentencia no han sido liquidadas.
Determinación que fue resistida por el extremo ejecutado, insistiendo en la operancia de la institución en comento, por tratarse de deudas reciprocas y determinadas, cuya liquidación únicamente podía hacerse con la orden impartida luego de proferirse el fallo de instancia. 3. Hechas las anteriores precisiones y delimitado de esta forma el escenario dialéctico, desde ya se anticipa que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia ha de ser revocada, por las razones que a continuación pasan a esbozarse. 4.
En primer lugar, viene bien recordar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por ello, desde su preámbulo, es necesaria la presencia de un documento que respalde la pretensión demandada, el cual, puede derivarse de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de cuyo contenido emana una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.
En tratándose de ejecución de providencias judiciales, el artículo 306 ibídem previene, “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…)”. 6 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera Es decir, para garantizar el cumplimiento efectivo de las determinaciones judiciales, el legislador procesal previó la posibilidad de ejecutar las decisiones que impongan el pago de sumas de dinero, el cumplimiento de una obligación de hacer o la entrega de bienes, incluso, sin necesidad de presentar una nueva demanda.
En estos casos, basta con solicitar la ejecución ante el juez cognoscente del proceso, permitiendo así una respuesta ágil y eficiente. Esto resulta coherente con el propósito de materializar el derecho sustancial previamente reconocido. 4.1. Acerca de las defensas que pueden promoverse en el marco de este tipo de actuaciones, el legislador procesal estableció una serie de excepciones especificas destinadas únicamente a atacar la ejecución. Al respecto, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria ha recordado que, “[d]e conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”2.
Es tal la inteligencia de ese precepto que dicha limitación en la defensa impide la reapertura de debates sobre situaciones jurídicas ya resueltas dentro del proceso, de las que no hay duda o discusión acerca del reconocimiento del derecho en disputa. No en vano, el artículo 305 de la misma obra, prevé la ejecución de providencias solamente “(…) una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”.
De ahí que, si un fallo ya adquirió firmeza y ejecutoria, 2 CSJ. STC136-2018, reiterada en STC12022-2020 7 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera no está sujeto a una nueva valoración del fondo del asunto, pues la función del proceso ejecutivo es hacer efectiva la obligación contenida en este, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley, como la revisión o la nulidad, que no es el escenario que ocupa la atención de la Sala.
En este puntual caso, la exacción se contrae al cobro de los valores comprendidos en la parte resolutiva de la sentencia fechada el 15 de febrero de 2024, providencia debidamente ejecutoriada a la luz del artículo 302 del estatuto procesal; por lo que no hay espacio para el debate acerca de los aspectos ya zanjados en la decisión declarativa.
En tratándose de la ejecución de la providencia, a la parte inconforme le corresponde demostrar la extinción del derecho exigido, a través de una de las herramientas ofrecidas por la norma, lo cual sí ocurrió, como a continuación pasa a explicarse. 4.2. Al efecto, el extremo pasivo como defensa válidamente invocó la “compensación de deudas”, soportada en que las sumas decretadas a su favor, en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Colegiatura, pueden resarcir aquellas que le son cobradas por esta vía. Sobre este particular, es menester señalar que según el artículo 1714 del Código Civil, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones, cuya operancia, según el canon 1715 ibidem, aparece “(…) por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que una y otra reúnen las siguientes calidades: 1) Que sean ambas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2) Que ambas deudas sean líquidas; y 3) Que ambas sean actualmente exigibles”. 4.3.
En esta línea de estudio, a riesgo de sonar reiterativos, en la sentencia ejecutada se adoptaron las siguientes medidas: “TERCERO: ORDENAR a la Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S. que restituya a favor del demandado la suma de $3.493.715.434,89 equivalente al precio pagado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Para el efecto se fija un mes, momento a partir del cual se causarán intereses legales del 6% anual, hasta cuando se verifique el pago. 8 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera CUARTO: ORDENAR a Hernando Villalba Herrera que proceda al pago a favor de la sociedad actora de la suma de $1.411.593.429,85 por concepto de frutos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Para el efecto se fija un mes, momento a partir del cual se causarán intereses legales del 6% anual, hasta cuando se verifique el pago. Asimismo, ORDENAR a Hernando Villalba Herrera proceda en un término no mayor a un mes a entregar el predio identificado con F.M.I. 470 109752 que consta de 408 hectáreas, junto con el otro inmueble denominado “La Macolla” el cual tiene una extensión de 148 hectáreas, ubicado en la Inspección de Tilodirán, jurisdicción del Municipio de Yopal.
De igual manera, y en el evento de que el convocado no entregue los inmuebles en el plazo aquí estipulado, procederá a cancelar los correspondientes arriendos por concepto de pastoreo de 380 cabezas de ganado por un valor mensual de $22.666 por cada animal, y que se causen con posterioridad a ese término hasta que se verifique la entrega material de los fundos”.
De cara a dichas condenas, el 9 de abril de 2024 se libró mandamiento de pago a favor del señor Hernando Villalba Herrera y en contra de la Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S., por las siguientes cantidades: “1. $3.493.715.434,89, que corresponde al equivalente al precio pagado, valor que se ordenó restituir a la Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S. a favor de Hernando Villalba Herrera, conforme al numeral tercero de la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2024, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL DE DECISIÓN. 2.
Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde 16 de marzo de 2024, hasta cuando se verifique el pago”. Asimismo, en proveído del 6 de mayo siguiente se profirió orden de apremio a favor de la sociedad y en contra de la persona natural, de la siguiente manera: “1. $1.411.593.429,85, que corresponde [al] concepto de frutos, conforme al numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2024, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL DE DECISIÓN. 9 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera 2.
Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde 16 de marzo de 2024, hasta cuando se verifique el pago. 3. $8.613.080,00, que corresponde al mes de arriendo del 18 de marzo al 18 de abril de 2024, y los que a futuro se causen hasta cuando se efectué la entrega del predio identificado con el FMI 470-109752 y del denominado “La Macolla”, conforme al inciso segundo del numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2024, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL DE DECISIÓN”. 5.
Sobre ese escenario confutatorio, se analizarán los elementos propios de la compensación con el fin de establecer que, en efecto, en este caso en particular, hay lugar a su reconocimiento. Para entender las exigencias de este instituto, vale la pena recordar lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que para su materialización es necesario “(…) 1) que ambas partes sean recíprocamente deudoras y acreedoras, y que las obligaciones sean personales de ellas, no derivadas de relaciones distintas, por ej. la fianza; 2) que las deudas sean de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, lo que significa que las obligaciones deben pertenecer al mismo género para compensarse entre sí: dinero con dinero, arroz con arroz de la misma calidad, y no con otra clase de géneros; 3) que ambas deudas sean líquidas, que se conozcan con exactitud su existencia actual y su monto determinado o determinable por simples operaciones aritméticas, vale decir, que no estén en discusión o desconocidas por falta de certidumbre en cuanto a su existencia, y no estén indeterminadas en relación con su quantum; y 4) que ambas deudas sean exigibles, o sea, que no estén sujetas a plazo o condición”3.
(se destaca) 5.1. En cuanto a la reciprocidad de obligaciones, no hay ninguna duda, pues en la decisión del Tribunal claramente se impusieron cargas dinerarias a uno y otro extremo. 5.2. Con relación a la fungibilidad, contrario a lo sostenido por la a quo, para esta Sala tampoco se presenta controversia, toda vez que ambas condenas tuvieron por objeto el pago de sumas de dinero y se derivan de una 3 TSB Sala Civil Sentencia del 18 de noviembre de 2022 Exp. 11001310303220200009102 M.P. J A I D 10 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera decisión judicial.
Otra cosa es que en la misma providencia se hubiere impuesto, además, la carga de entregar un bien inmueble, circunstancia que, no constituye óbice para que opere la compensación respecto de las prestaciones dinerarias; máxime, cuando ese deber no se incluyó en el mandamiento de pago. 5.3. Igualmente se evidencia el requisito de la exigibilidad de los rubros en ambos casos, al punto que frente a cada obligación se libró mandamiento de pago, circunstancia reveladora de que, en verdad, se trata de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, a la luz del artículo 422 del C.G.P. 5.4.
En torno al presupuesto de la liquidez, no es de buen recibo la hermenéutica aplicada por la falladora de primer nivel, si en mente se tiene que, aun cuando las sumas exigidas no están liquidadas, ninguna está en discusión, son precisas y absolutamente determinables sin necesidad de enormes esfuerzos, tasaciones o peritajes, sino a partir de simples operaciones aritméticas.
Obsérvese que, por una parte, los réditos reconocidos corresponden a una tasa del seis por ciento (6 %) anual, es decir, no se trata de un interés compuesto, variable o sujeto a capitalización, cuya liquidación resulta sencilla. Por otro lado, también es jurídicamente viable determinar la totalidad de las rentas mensuales generadas por concepto de pastoreo, al tener certeza tanto del valor mensual ordenado, como de las fechas de inicio y terminación de la condena, además, al estar acreditado en el proceso la efectiva entrega del inmueble el 31 de agosto de 2024.
Ciertamente, el escenario idóneo habría sido que la parte interesada aportara los estados de cuenta correspondientes; sin embargo, su omisión no permite concluir que se está ante una obligación ilíquida. Y es que, en todo caso, no se justifica continuar con este proceso cuando es palmaria la existencia de una acreencia mayor en cabeza de la ejecutante y a favor del ejecutado, o en palabras de la doctrina autorizada contemporánea “[s]ería antieconómico, a más de incomprensible, exigir que, no obstante estar en presencia de acreedor y deudor recíprocos, de obligaciones 11 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera genéricas o dinerarias homogéneas y exigibles, necesariamente hubiera de acudirse al pago para su extinción”4. 6.
Realizadas las precedentes precisiones, y hallándose acreditados los presupuestos para la operancia de la compensación invocada, se procederá a efectuar el cálculo echado de menos por la funcionaria de primera instancia, para cada monto en particular, y así establecer el valor realmente compensado. Obligaciones a cargo de Hernando Villalba Herrera y a favor de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S. i) Capital debido $1.411.593.429,85 más los intereses a la tasa del 6% anual, liquidados desde el 16 de marzo de 2024 y como fecha final se tendrá el 20 de mayo siguiente (65 días), instante en el que el ejecutado contestó la demanda y donde se esperaba que aportara las liquidaciones respectivas, con la siguiente fórmula práctica. 𝐼 =𝐶∗𝑖∗ 𝑡 365 I: es el valor que se pretende obtener de intereses;
C: es el capital; i: es la tasa anual; t: número de días. Sobre 365 (días del año). Así las cosas, 𝐼 = $1.411.593.429,85 ∗ 0,06 ∗ 65 = $15.082.779,11 365 Así, lo adeudado (capital e intereses) para el 20 de mayo de 2024 era de $1.426.676.208,96. ii) Con relación a las rentas por pastoreo, la obligación era pagar por “380 cabezas de ganado (…) un valor mensual de $22.666 por cada animal”, desde el 18 de marzo de 2024 y hasta la entrega del predio, esto es $8.613.080 mensuales.
Asimismo, quedó demostrado y confirmado por la HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D. C. 1ª edición, 2002, pág. 794. 4 12 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera sociedad demandante5, que el fundo se entregó el 31 de agosto de ese mismo año. De esta manera, a partir de una sencilla multiplicación, fácil se extrae que, para los meses completos (abril, mayo, junio, julio y agosto), el valor de arriendo fue $43.065.400 y por los restantes días de marzo $3.729.670,67; para un total de $46.795.070,67.
En conclusión, el monto total que para el 20 de mayo de 2024 debía Hernando Villalba Torres Herrera era $1.473.471.279,63. Obligaciones a cargo de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S y a favor de Hernando Villalba Herrera. Capital debido $3.493.715.434,89 más los intereses a la tasa del 6% anual, liquidados desde el 16 de marzo de 2024, tomando la fecha final por las razones ya expuestas y empleando la misma fórmula matemática se obtiene: 𝐼 = $3.493.715.434,89 ∗ 0,06 ∗ 65 = $37.330.110,12 365 Así, el total adeudado (capital e intereses) para el 20 de mayo de 2024 era de $3.531.045.545,01. 7.
En ese orden de ideas, y a manera de recapitulación, conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida en segunda instancia y en virtud de la actuación procesal que aquí se adelanta, para el 20 de mayo de 2024 el señor Villalba Herrera estaba obligado a pagar a la sociedad demandante la suma total de $1.473.471.279,63. A su turno, la mencionada compañía adeudaba a aquel, para esa misma fecha, el valor de $3.531.045.545,01.
En tales circunstancias, resulta plenamente procedente la compensación de las obligaciones recíprocas, pues el crédito a favor del ejecutado supera el monto de la deuda que este tiene con su contraparte, generándose así un saldo a su favor, por concepto de capital, de $2.057.574.265,38, más los intereses causados a partir de la calenda antes mencionada. 5 En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Compañía de Maderas Rincón torres S.A.S., confirmó que el día 31 de agosto de 2024 se realizó efectivamente la entrega del inmueble ordenada. 13 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera En este punto, es conveniente acotar que lo más adecuado habría sido resolver ambas ejecuciones mediante un único proveído, con el fin de efectuar los ajustes correspondientes frente a la compensación reconocida.
Sin embargo, ante la desacertada decisión de la juzgadora de primera instancia de proferir dos sentencias separadas en la misma fecha, y teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se ordenó seguir adelante dentro del denominado “proceso ejecutivo conexo 1” se encuentra ejecutoriada, este Tribunal, en estricto acatamiento al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, carece de competencia para introducir, por esta vía, modificaciones a la otra sentencia dictada.
En consecuencia, a la directora del proceso y a las partes les corresponderá tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia al momento de confeccionar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo que permanece en curso6. Ello, en el entendido de que el capital remanente a favor del señor Hernando Villalba Herrera asciende a la suma de $2.057.574.265,38, sobre la cual continuarán causándose los intereses correspondientes a partir del 20 de mayo de 2024. 8.
Sentada de esta manera la situación litigiosa, se dispondrá la revocatoria de la providencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito denominada “compensación de deudas”, y, en consecuencia, se ordenará cesar la presente ejecución, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares. Circunstancia que hace irrelevante el estudio de los demás embates formulados por el apelante, al tenor de lo previsto en el inciso 3° del artículo 282 del C. G. del P. Ante la estimación de la alzada incoada, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, en los términos de la regla 4ª del artículo 365 ibídem.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Actuación militante en la carpeta denominada “Cuaderno 5 Ejecución Sentencia”, cuyo mandamiento de pago obra en el archivo nombrado como “003AutoLibraMandamientoConexo.pdf” y la decisión de instancia se sitúa en el documento “031SentenciaEjecutivoConexo1.pdf” 14 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de junio de 20257, en el sub judice, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “compensación de deudas”.
TERCERO: DECRETAR la terminación del presente proceso.
CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de los demandados. El juzgado oficiará a quien corresponda, teniendo en cuenta los embargos de remanentes que hubieran sido comunicados.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la sociedad demandante. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de la apelación, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Tásense de conformidad con lo establecido en el canon 366 del C. G. del P.
SEXTO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (1920200036904) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1920200036904) 7 Providencia visible en el archivo denominado “028SentenciaEjecutivoConexo2.pdf” obrante al interior de la carpeta nombrada “Cuaderno 6 Ejecutivo” 15 Ejecutivo 1100131-03-019-2020-00369-04 de Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S contra Hernando Villalba Herrera HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (1920200036904) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26aef59a0d7c2f82f09e34b4b448881cabab4005c13246d532359bfc377109a7 Documento generado en 06/10/2025 04:46:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16