Rad. Único: 47-001-31-05-004-2020-00149-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-004-2020-00149-01 Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR CRISTIAN JAVIER SANCHEZ GONZALEZ CONTRA EL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA – ALCALDIA DE SANTA MARTA, PROFESIONALES DE LA INGENIERIA Y EL COMERCIO LTDA, SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PUBLICO DE SANTA MARTA SAS SETP SAS, COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA SAS, GESTION Y PROYECTOS CONSTRUCTORES GROUP SAS, llamado en garantía COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS por parte del SETP SAS.
La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada COMSA COLOMBIA SAS Y COMSA SAS SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ El CONSORCIO SETP 2015 ganó el contrato No. LPN-01DE 2015, del proceso de licitación No. LPN-O-2014-01, suscrito con el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRASPORTE PUBLICO DE SANTAMARTA S.A.S. ¨SETP¨ SANTA MARTA S.A.S., que tenía como objeto la construcción de las obras civiles, arquitectónicas, hidráulicas, y todas aquellas actividades necesarias para la rehabilitación de los corredores viales urbanos de la avenida del ferrocarril – carrera 1ª calle 22 – incluye ciclo ruta y la calle 22 para el sistema estratégico de transporte público de la ciudad de Santa Marta. ➢ Fue contratado por el CONSORCIO SETP 2015 el 18 de enero de 2016, para ejercer el cargo de Residente S&SO, con una asignación salarial de $2.000.000. ➢ El 31 de mayo de 2017 finalizó la relación laboral por el incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador, pues no le fueron pagados los salarios de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017.
También le adeudan las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral, y no le pagaron las cotizaciones a pensión. 1 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2020-00149-01 Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2017, el cual terminó de forma unilateral por medio de renuncia inducida o despido indirecto;
En consecuencia, solicita se condene a las demandadas a pagar la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, los salarios correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2017, las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así como los aportes a seguridad social en pensión. También, solicita el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 5 de octubre de 20201, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a los demandados DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA-ALCALDÍA DE SANTA MARTA, PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA Y EL COMERCIO LTDA, SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE SANTA MARTA SAS “SETP”, COMSA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, COMSA COLOMBIA S.A.S, GESTIÓN Y PROYECTOS CONSTRUCCIONES GROUP SAS.
La demanda fue contestada por la demandada SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE SANTA MARTA SAS “SETP”2, quien a su vez solicitó el llamamiento en garantía3 de la aseguradora NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, el cual fue concedido por el a quo mediante providencia del 27 de febrero de 20234. Con base en lo anterior, el llamado en garantía NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES procedió a contestar la demanda5.
Mediante auto del 7 de junio de 20236 el Juzgado de primera instancia integró como litisconsorcio necesario al CONSORCIO TUS 2015 dada su relación contractual con el demandado SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PUBLICO DE SANTA MARTA-SETP- e igualmente en atención al proceso penal adelantado en contra del representante legal del mismo, por la apropiación ilegal de dineros públicos durante la ejecución del contrato de interventoría CM 001 de 2015. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “00620201005AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “00820220214ContestaciónSETP.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “00920220214LlamamientoenGarantía.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02120230227AutoOrdenaLlamamientoenGarantía.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02320230323ContestaciónDemandayLlamamiento.pdf” del expediente digital 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03420230607AutoItegraLitis.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2020-00149-01 La demanda también fue contestada por las demandadas COMSA COLOMBIA S.A.S y COMSA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA7, quien luego de referirse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, solicitó en el acápite de pruebas respectivo, que se oficie (i) a NACIONAL DE SEGUROS COLOMBIA para que aporte al expediente la totalidad de las pólizas adquiridas por parte del CONSORCIO SETP SANTA MARTA 2015 e igualmente que manifieste quienes son los que han cancelado dichas pólizas y la cobertura de estas;
(ii) al respectivo Fondo de Pensiones y Cesantías, para que se sirva enviar una certificación donde haga constar el expediente pensional del señor CRISTIAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ indicándose el empleador, periodos de pago, fecha del pago y monto del pago, y (iii) a la respectiva EPS para que se sirva allegar una certificación donde indique la afiliación del señor CRISTIAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a dicha EPS, igualmente, la relación de cotizaciones hechas en salud, indicándose empleador, período, monto y fecha de pago.
Mediante auto del 13 de diciembre de 20238 el Juzgado de primera instancia ordenó el emplazamiento del demandado CONSORCIO TUS 2015, INACON LTDA, SOCIEDAD CIPRO SAS Y RAFAEL GUISA RUEDA, a quienes al tiempo le nombró Curador Ad Litem, el cual posteriormente contestó la demanda9. Mediante auto de fecha 19 de enero de 202410 el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de COMSA COLOMBIA S.A.S. y COMSA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, y por el curador Ad Litem de la SOCIEDAD INACON LTDA, SOCIEDAD CIPRO S.A.S. y el señor RAFAEL GUISA RUEDA.
Asimismo, se tuvo por no contestada la demanda por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, PROFESIONALES DE LA INGENIERIA Y EL COMERCIO “PROFINCO LTDA”, y GESTION Y PROYECTOS CONSTRUCCIONES GROUP S.A.S. Procediendo a fijar el 21 de marzo de 2024 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS.
Llegado el día y hora señalados11, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS y parte de la establecida en el artículo 80 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Además, se adelantó la práctica de pruebas testimoniales e interrogatorios de parte decretados previamente.
ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03520230621ContestaciónCOMSA.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04420231213AutoDesignaCurador.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04620240116ContestaciónCurador.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04720240119AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “051ActaAudienciaArtículo77Recurso20240321.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2020-00149-01 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 21 de marzo de 202412 y dentro de la etapa de decreto de pruebas resolvió negar la solicita por la parte demandada COMSA COLOMBIA S.A.S y COMSA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, consistente en que se oficie (i) a NACIONAL DE SEGUROS COLOMBIA para que aporte al expediente la totalidad de las pólizas adquiridas por parte del CONSORCIO SETP SANTA MARTA 2015 e igualmente que manifieste quienes son los que han cancelado dichas pólizas y la cobertura de estas;
(ii) al respectivo Fondo de Pensiones y Cesantías, para que se sirva enviar una certificación donde haga constar el expediente pensional del señor CRISTIAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ indicándose el empleador, períodos de pago, fecha del pago y monto del pago, y (iii) a la respectiva EPS para que se sirva allegar una certificación donde indique la afiliación del señor CRISTIAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a dicha EPS, igualmente, la relación de cotizaciones hechas en salud, indicándose empleador, período, monto y fecha de pago.
Para fundamentar su decisión el a quo consideró que en virtud de los numerales 6 y 10 del artículo 78 del CGP, para que se pueda ordenar esos requerimientos se debe acreditar alguna gestión por parte de los interesados a efectos de la obtención de la prueba documental, o a través de derecho de petición u otro mecanismo legal establecido. No obstante, no hay evidencia que se haya agotado este requerimiento previo a efecto de poder solicitar al despacho judicial la prueba documental que solicita se oficie.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada COMSA COLOMBIA S.A.S y COMSA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que establecido y analizado el problema jurídico que plantea el despacho y teniendo en cuenta la posición en que se encuentra su extremo procesal, la situación de oficiar a las entidades prestadoras o encargadas de la administración de las pensiones y cesantías del demandante es una prueba que resulta conducente, pertinente y útil para el presente asunto.
Nótese que el problema jurídico que planteó el despacho se centra en establecer si al demandante efectivamente se le pagaron las acreencias laborales. De este modo, como se planteó en su momento al contestar la demanda, la administración del CONSORCIO SETP 2015 es una persona distinta a la de la demandada COMSA COLOMBIA S.A.S y COMSA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, luego entonces la información que se tiene para poder acreditar si efectivamente se cumplió con el pago de las obligaciones y las acreencias que reclama el demandante es poca, por lo que se considera que la prueba no simplemente sería útil para la parte demandada que la solicita, sino en virtud del principio de comunidad de la prueba, esta prueba sería útil para el proceso. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “051ActaAudienciaArtículo77Recurso20240321.pdf” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2020-00149-01 Además, señaló que, si bien es cierto, no se acredita efectivamente el cumplimiento de la carga conforme a la norma reseñada, se acude a los poderes oficiosos para que el despacho pueda establecer si efectivamente se ha cumplido con las obligaciones laborales por parte de la demandada. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presente sus alegaciones de considerarlo pertinente.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 4° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se citan el artículo 78, 167 y 173 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, arts. 48 CPT y de la SS y 42 y S.S. del C.G.P, el artículo 61 del CPT y de la SS.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se determinará si dentro del presente asunto la prueba de oficio solicitada por la parte demandada COMSA COLOMBIA S.A.S y COMSA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA en su contestación de demanda fue bien denegada por el a quo. CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo consagrado en el numeral 4° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “4.
El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.” 5 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2020-00149-01 Así las cosas, sea lo primero indicar que, en su escrito de contestación de demanda, la parte demandada COMSA COLOMBIA S.A.S y COMSA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA solicitó como pruebas de oficio, sendos documentos13, entre los que se encuentran se oficie (i) a NACIONAL DE SEGUROS COLOMBIA para que aporte al expediente la totalidad de las pólizas adquiridas por parte del CONSORCIO SETP SANTA MARTA 2015 e igualmente que manifieste quienes son los que han cancelado dichas pólizas y la cobertura de estas;
(ii) al respectivo Fondo de Pensiones y Cesantías, para que se sirva enviar una certificación donde haga constar el expediente pensional del señor CRISTIAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ indicándose el empleador, períodos de pago, fecha del pago y monto del pago, y (iii) a la respectiva EPS para que se sirva allegar una certificación donde indique la afiliación del señor CRISTIAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ a dicha EPS, igualmente, la relación de cotizaciones hechas en salud, indicándose empleador, período, monto y fecha de pago.
Cabe mencionar que la anterior solicitud de decreto de pruebas fue negada por el a quo al considerar que estas debieron solicitarlas previamente a efectos de hacerlas valer dentro del proceso. Además, señaló que no hay prueba en el expediente que acredite que hicieron la diligencia para poder ubicar los documentos que solicitan dentro del proceso.
Pues bien, el artículo 78 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que son deberes de las partes y sus apoderados prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias; como también, abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
Lo anterior, se integra además con lo dispuesto por el artículo 167 y el inciso segundo el artículo 173 de la normativa ejusdem, donde se prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y que en la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado y, se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Cabe resaltar que la finalidad de las citadas disposiciones normativas es lograr la efectiva celeridad del trámite del proceso oral, concentrando la etapa probatoria para que al momento del decreto de las pruebas solo sea dable solicitar aquellas respecto de las cuales las partes se hallaron en imposibilidad de obtener de manera anticipada, luego es el interesado quien tiene la carga de aportar en su debida oportunidad los documentos que pueda obtener sin la intervención judicial.
Al revisar los anexos de la contestación de la demanda realizada por 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03520230621ContestaciónCOMSA.pdf” del expediente digital. 6 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2020-00149-01 COMSA COLOMBIA S.A.S y COMSA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, vemos en cuanto a la prueba negada en primera instancia, que este extremo procesal no probó que hubiese elevado petición sobre el particular y mucho menos que no fuere atendida por las sociedades de las cuales requiere la prueba, siendo de su resorte esa carga, la que debe asumir si pretende valerse de la documental que así procura.
Ahora, véase que el Juez de primera instancia no estimó la necesidad de la prueba de oficio solicitada, para que por su iniciativa la decretara de oficio, recordemos que a voces de lo establecido en el artículo 61 del CPT y de la SS existe una potestad legal en favor de los operadores judiciales que les faculta para valorar libremente la prueba y formar autónoma su convencimiento, todo ello cimentado en criterios lógicos, en las reglas de la experiencia y en principios como el de la sana crítica; facultad que, de la mano con los poderes de ordenación e instrucción que la Ley le concede (arts. 48 CPT y de la SS y 42 y S.S. del C.G.P.), le permiten ponderar con juicio de utilidad y bajo la salvedad de las garantías sustanciales y procesales de las partes, el recaudo o no de determinado medio probatorio en su propósito de dirimir el conflicto que se pone a su consideración. Entonces, puede esta Sala concluir que si bien el artículo 54 del CPT y de la SS establece que “(…) Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”, lo cierto es que tal facultad oficiosa proviene de un análisis interno del fallador, quien con el fin de llegar al completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, puede decretar de oficio ciertas pruebas, no obstante, esta facultad oficiosa no está instituida para suplir la carga probatoria de las partes, de las que, se repite, tienen el deber de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
Así las cosas, sin que haya lugar a ahondar en más razones, la Sala confirmará el auto de fecha 21 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada COMSA COLOMBIA S.A.S y COMSA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2020-00149-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada COMSA COLOMBIA S.A.S y COMSA S.A SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURSAL COLOMBIA, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 8