Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920230024801Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por OLGA HELENA ÁLVAREZ VÉLEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-009-2023-00248-01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la accionante que nació el 13 de febrero de 1969, y que inició a cotizar al ISS hoy Colpensiones, trasladándose al RAIS el 1 de enero de 2001.

Manifiesta que, al momento del traslado, no tuvo la suficiente información, pues no se le explicó los riesgos y beneficios de dicho régimen, sin mencionar la forma en que se obtendría la pensión de vejez en el RAIS, ni los elementos que debía confluir para alcanzar dicha prestación. PROCESO ORDINARIO LABORAL OLGA HELENA ÁLVAREZ VÉLEZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00248-01. Señala que el 17 de febrero de 2023 presentó derechos de petición ante Colpensiones solicitando autorización para trasladarse de régimen, el cual fue negado aduciendo que le faltaban menos de diez años para pensionarse.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y como consecuencia, condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes, el saldo existente en la cuenta de Ahorro Individual de la accionante con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y en caso de haberse redimido el bono pensional, este deberá ser anulado y devuelto a la cartera ministerial correspondiente.

Además, dispuso que, con cargo a sus propios recursos, deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y el valor de las sumas del seguro provisional y reaseguros. Dispuso que al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.

Asimismo, ordenó a Colpensiones, recibir de Protección S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la demandante. Para fulminar condena, la a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a los afiliados al momento del traslado.

Agrega que el deber de información debe analizarse para el momento en que se realizó el traslado de régimen, independiente si posteriormente hubo traslado entre fondos del RAIS; que la suscripción de un formulario de afiliación, no demuestra un proceso integral de asesoría; que no se requiere que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición. Seguidamente expuso que, no se acreditó que a la demandante se le suministró de manera suficiente y clara toda la información que conllevaba su traslado al RAIS por parte de la AFP ING, ni tampoco la AFP Protección en un traslado posterior. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL OLGA HELENA ÁLVAREZ VÉLEZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00248-01. Concluyó que no le brindaron información suficiente a la demandante al momento del traslado del régimen pensional motivo por el cual declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado. Finalmente, condenó en costas a Protección S.A. en favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo, en favor de Colpensiones.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, Protección S.A. arrimó memorial contentivo de alegaciones finales, sin embargo, esta sala advierte que la abogada no cuenta con personería reconocida dentro del plenario, ni se arrimó poder o sustitución del mismo. En tal sentido, no se tendrá en cuenta dicho escrito.

Por su parte, Colpensiones allegó alegatos de conclusión, en los que señala resumidamente, que no hay lugar a que se declare la nulidad o ineficacia del traslado Porvenir S.A. ni a que se declare la afiliación a Colpensiones, en la medida que se pretende invalidar un acto que no solo fue válido, sino que produjo efectos jurídicos en tanto que el demandante efectuó aportes al RAIS, por lo que no es posible derivar obligaciones a cargo de Colpensiones.

Agrega que la afiliación a Protección se efectuó en el ejercicio legítimo del demandante del derecho a la libre escogencia del régimen pensional, según lo preceptuado en el artículo 13 en su literal b) de la Ley 100 de 1993, sin que por ello pueda predicarse la existencia de un error por vicio del consentimiento, pues su elección se hizo manifiesta al momento de solicitar la vinculación a la Administradora seleccionada.

Comenta que el RAIS la pensión es el resultado del ahorro acumulado durante la etapa productiva del afiliado –aportes más rendimientos generados-, que se deposita en una cuenta individual, a nombre de su titular. Dicho afiliado puede solicitar su pensión a cualquier edad o al momento de cumplir la edad de pensión, siempre y cuando disponga de un capital suficiente para financiar una pensión igual al 110% del salario mínimo legal vigente.

El monto de la pensión no tiene tope máximo y depende del 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL OLGA HELENA ÁLVAREZ VÉLEZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00248-01. ahorro acumulado por el afiliado en la cuenta individual. De modo que, si el afiliado interactúa de forma proactiva con el fondo de pensiones, puede alcanzar la pensión más temprana edad, beneficio que tiene el RAIS sobre el régimen de prima media.

Es por lo anterior que se señala que podríamos estar no ante una falta de asesoría o un error en el consentimiento, toda vez que la asesoría que señala la parte actora no es falsa, sino que estamos frente a una falta de interés o poca interacción por parte la accionante en su vida pensional que, si no hubiera existido, hubiera accedido a su pensión con los beneficios señalados por la AFP.

Frente a la inversión de la carga de la prueba, se debe señalar que la afiliación y/o traslado de régimen del afiliado, ocurrió estando en vigencia el Decreto Ley 663 del 02 de abril de 1993 y mucho antes de 2009, año en el que se expide la Ley 1328 Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones, donde solo se exigía a las Sociedades Administradoras de Pensiones y Cesantías, atender el formulario con el lleno de los requisitos que para los efectos preveía la entonces Superintendencia Bancaria, a fin de demostrar la aceptación y consentimiento por parte de aquel (esto frente al tema de la prueba aportada y no frente a la obligatoriedad de la buena asesoría), diciendo lo anterior se tiene que imponer cargas adicionales a las previstas en las leyes de la época se constituye en una situación de carácter imposible.

Comenta que no puede desconocerse escenarios donde la expectativa pensional, la permanencia en el sistema, el silencio, la aceptación en el tiempo, la calidad del demandante y otros relacionados con las actividades financieras que ejecuta un usuario durante su vida laboral, le permitía escoger acertadamente el régimen pensional.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL OLGA HELENA ÁLVAREZ VÉLEZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00248-01. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL OLGA HELENA ÁLVAREZ VÉLEZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00248-01. 1. Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL OLGA HELENA ÁLVAREZ VÉLEZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00248-01. muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado que, la accionante estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, según historia laboral aportada por esta AFP que milita de folios 174 a 178 del expediente (archivo 06ExpedienteAdministrativo), se trasladó a la administradora del RAIS ING el día 01 de mayo de 1996; luego, dentro del mismo RAIS, migró a Protección S.A. el 01 de enero de 2001, como se extrae del certificado de SIAFP que reposa a folio 56 del archivo “10ContestacionDemandaProteccion”.

De otra parte, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP Ing hoy Protección en el año 1996 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar la asesoría brindada por el fondo privado, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL OLGA HELENA ÁLVAREZ VÉLEZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00248-01. que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a Protección S.A., para aportar los documentos relevantes que tenga en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información. Dando alcance a lo anterior, en memorial obrante en el archivo 05MemorialRespuestaOficioProteccion de la carpeta de segunda instancia, Protección S.A. anexa certificación expedida por la directora de la oficina San Fernando, donde se indica: Como se puede apreciar, el citado documento, nada dice sobre la asesoría que se le haya prestado a la accionante en el momento del traslado de régimen pensional, es decir sobre sobre cómo fueron las circunstancias de la afiliación de la accionante al RAIS, lo que denota que Protección S.A. no posee tal información. Aunado a lo anterior, resáltese que en la audiencia del artículo 77 del CPT y la SS, la apoderada de Protección desistió del interrogatorio de parte de la accionante, decisión coadyuvada por el abogado de Colpensiones.

Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda ni con posterioridad, Protección S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la accionante se encuadra 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL OLGA HELENA ÁLVAREZ VÉLEZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00248-01. en el numera V de las conclusiones de la Core Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP Protección SA, sin que lo haya probado, lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, encuentra la sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

Interpretación que seguirá esta superioridad, sin embargo, como en este caso las AFP privadas no apelaron la sentencia sobre este tópico, y se conoce del caso en consulta de la sentencia en favor de Colpensiones, no es jurídicamente viable modificar la decisión del a quo, por lo que la sentencia se confirma en la forma como la profirió el juez de instancia. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL OLGA HELENA ÁLVAREZ VÉLEZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00248-01. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA. Sin costas en esta instancia, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA HELENA ÁLVAREZ VÉLEZ, contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: 10 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e86ba2cc12cb636ceec3e3f905b738feddc831b0d8223c74dbf5c74210d32eb Documento generado en 06/09/2024 01:43:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica