REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No 74 (Mediante el cual se declara Nulidad por falta de integración del contradictorio) Proceso Demandante Demandados Radicado: Ordinario de Segunda Instancia: MARÍA LOURDES OVIEDO ZAPATA: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: 050013105 015 2021 00529 01 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión:
ANTECEDENTES Pretensiones: Se Solicita ordenar a Protección S.A. y a COLPENSIONES aceptar el traslado y/o cambio de régimen pensional de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Lourdes Oviedo Zapata Radicado: 05001310501520210052901 Demandados: Protección S.A, Porvenir S.A. y Colpensiones demandante hacia el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), declarándose que siempre ha estado afiliada en este último sin solución de continuidad; se condene a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes de la cuenta de ahorro individual de la actora con sus respectivos rendimientos e intereses debidamente detallados y pagarle perjuicios; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la demandante cuenta con 29 años de servicios laborados en calidad de servidor público, ingresando a la Contraloría General de Antioquia el 30 de septiembre de 1992; está afiliada en PROTECCIÓN S.A., donde jamás se le puso en conocimiento los beneficios y perjuicios que se le podrían ocasionar a momento de solicitar la pensión; de haber recibido una información clara, cierta, oportuna, completa y adecuada antes de que le faltaran 10 años para cumplir 57 años, se hubiera trasladado de régimen.
Trámite surtido en Primera Instancia: En Auto del 25 de enero de 2022, el Juzgado admitió la demanda interpuesta por la señora María Lourdes Oviedo Zapata contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Efectuadas las diligencias de notificación, traslado y respuesta a la demanda, el 10 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, profiriéndose Sentencia de Primera Instancia en la cual se declaró la 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Lourdes Oviedo Zapata Radicado: 05001310501520210052901 Demandados: Protección S.A, Porvenir S.A. y Colpensiones ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones junto con los rendimientos e intereses e igualmente, e igualmente a Porvenir S.A. a trasladar a COLPENSIONES los rendimientos financieros e intereses que fueron descontados mientras la actora permaneció afiliada.
Condenó a COLPENSIONES a recibir las anteriores sumas de dinero y activar la afiliación de la demandante en el RPMPD, en forma permanente y sin solución de continuidad. Decisión que conoce esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones y en Consulta a favor de la misma entidad. Aunque lo correspondiente seria emitir de la respectiva Sentencia de Segunda Instancia, esta Sala de Decisión Laboral encuentra irregularidades procedimentales que hacen necesario declarar la nulidad parcial de lo actuado, toda vez que se requiere la comparecencia de Pensiones de Antioquia para poderse proferir una decisión de fondo, conforme se expondrá a continuación: El artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que en caso de no integrarse al proceso todos los que deben intervenir en el trámite, el Juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan, veamos la norma: “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Lourdes Oviedo Zapata Radicado: 05001310501520210052901 Demandados: Protección S.A, Porvenir S.A. y Colpensiones de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. …” De otro lado, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptúa que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se cita como parte a una persona o entidad que de acuerdo con la ley debió serlo.
Reza la norma: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código…”.
En el asunto bajo examen, las pretensiones están encaminadas a que se declare la permanencia de la señora María Lourdes Oviedo Zapata en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) sin solución de continuidad; observándose que cuando la actora se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, sino en Pensiones de Antioquia laborando al servicio de la Contraloría General de Antioquia, tal como se extrae del formulario de afiliación 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Lourdes Oviedo Zapata Radicado: 05001310501520210052901 Demandados: Protección S.A, Porvenir S.A. y Colpensiones a PORVENIR S.A. (folio 47 archivo 12 C01); situación que concuerda con el reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones en el cual no aparece ningún registro histórico para la señora Oviedo Zapata (folio 308 archivo 10 C01); constatándose igualmente que la actora, desde la época del traslado de régimen a la actualidad, ha continuado vinculada en la Contraloría General de Antioquia, entidad a través de la cual efectúa las cotizaciones al sistema de pensiones tal como se desprende de la historia laboral de Protección S.A. (folios 41 a 59 archivo 30 C01).
Por lo anterior, para poder determinar la ineficacia del traslado de régimen pensional y así mismo establecer la afiliación del actora al RPMPD sin solución de continuidad, debe analizarse si debe regresar a Pensiones de Antioquia o redirigirse a Colpensiones, lo que a su vez torna insuficiente la mera comparecencia de esta última entidad, requiriéndose también la vinculación de Pensiones de Antioquia pues ante las anotadas situaciones fácticas, su ausencia impide en este caso resolver de manera uniforme y de mérito.
Así las cosas, se decretará la nulidad parcial de lo actuado desde la Sentencia de Primera Instancia, inclusive, ordenándose integrar como litisconsorte necesario por pasiva a PENSIONES DE ANTIOQUIA, a quien se le notificará la demanda, para lo cual se devolverá el proceso al Juzgado de Primera Instancia. Lo anterior, anotándose que la prueba legalmente aportada y recaudada en este proceso conserva su validez y eficacia - con respecto a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla -, ante el advenimiento de declaración de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 138 del Código General del Proceso, que establece: 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Lourdes Oviedo Zapata Radicado: 05001310501520210052901 Demandados: Protección S.A, Porvenir S.A. y Colpensiones “EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.
FALTA DE JURISDICCIÓN O (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla…” Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral decretará la nulidad en los términos anotados en precedencia. Sin Costas en esta Segunda Instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: SE DECRETA la NULIDAD PARCIAL de lo actuado desde la Sentencia de Primera Instancia, inclusive; anotándose que la prueba legalmente aportada y recaudada en este proceso conserva su validez y eficacia - con respecto a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla - en el proceso promovido por la señora MARÍA LOURDES OVIEDO ZAPARA contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES; lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Lourdes Oviedo Zapata SEGUNDO: Radicado: 05001310501520210052901 Demandados: Protección S.A, Porvenir S.A. y Colpensiones SE ORDENA integrar como litisconsorte necesario por pasiva a PENSIONES DE ANTIOQUIA, a quien se le notificará la demanda; según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia.
CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se ordena remitir el proceso al Despacho de origen. Se declara cerrada la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María Lourdes Oviedo Zapata Radicado: 05001310501520210052901 Demandados: Protección S.A, Porvenir S.A. y Colpensiones EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 133 del 30 de julio de 2024 8