Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308 31 03 001 2020 00034 01 ResuelveApelacionSentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Verbal –Responsabilidad civil extracontractual05308310300120200003401 Demandante: Demandada: Providencia Tema: Cindy Katherine Morales Tangarife y otras Productos Alimenticios El Carriel S.A.S. Sentencia nro. 028 El ejercicio de una actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, quien puede exonerarse demostrando la ruptura del nexo causal.

Cuando concurren actividades peligrosas, se acude al análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos para determinar la participación causal de cada uno de los agentes viales. Revoca, modifica y confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Decisión: Ponente: Procede la sala a proferir sentencia mediante la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la decisión proferida el 17 de agosto de 2021 por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, en el proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual promovido por las señoras CINDY KATHERINE MORALES TANGARIFE, LINA MARÍA MORALES AGUIRRE y MIRIAN ROCÍO MORALES AGUIRRE en contra de la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CARRIEL S.A.S. 1 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos1. “01Expedienterecibido”, “01.2020-00034” 1.1. Afirmó la parte demandante que el mediodía del 14 de julio de 2018, en el kilómetro 17+300 metros de la vía Bello – Hatillo a la altura del municipio de Barbosa, Antioquia, se produjo un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placa EQY783, propiedad de la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CARRIEL S.A.S., conducido por LUIS GUILLERMO LÓPEZ YÉPEZ; y la motocicleta de placa QVC34E, conducida por JAVIER DE JESÚS MORALES ACEVEDO quien falleció como consecuencia de la colisión. 1.2.

Adujo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barbosa, mediante Resolución No. 11761 de 18 de noviembre de 2018, declaró contravencionalmente responsable a LUIS GUILLERMO LÓPEZ YÉPEZ por violación a los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito. 1.3. Indicó que la víctima tenía la edad de 66 años, estaba casado con la GLORIA DE JESÚS TANGARIFE, pero se encontraban separados de hecho.

También expresó que tenía tres hijas, CINDY KATHERINE MORALES TANGARIFE, LINA MARÍA MORALES AGUIRRE y MIRIAN ROCÍO MORALES AGUIRRE. 1.4. Narró que a las demandantes se les ocasionaron daños morales, pues tienen “que padecer dolor aflicción, nostalgia y tristeza por la pérdida de su ser amado”. También dijo que “han sido innumerables el daño a la vida de relación, y/o alteraciones de las condiciones de existencia y/o la vulneración de sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos”, pues las privó de “disfrutar de él como parte integrante y fundamental de su grupo familiar y su entorno. Así, no pueden salir, disfrutar de la vida en actividades de grupo y relacionarse como lo solían hacerlo [sic] antes del fatal hecho”. 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Las demandantes pretendieron que se declarara civilmente responsable a PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CARRIEL S.A.S. por los daños derivados de la muerte de JAVIER DE JESÚS MORALES ACEVEDO. 2.2. En consecuencia, pidieron que se condene a indemnizar los perjuicios inmateriales, así: Radicado No. 05308310300120200003401 Por daño moral, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Mismas sumas y para las mismas personas por concepto de “daño a la vida de relación y/o alteraciones de las condiciones de existencia y/o la vulneración de sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos “la familia”. 2.3. Que se condene a los demandados al pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde la fecha de la sentencia de primera instancia. 2.4.

Asimismo, que se condene al reconocimiento de “todos los perjuicios a que haya lugar o que resulten probados”. 3. Contestación de la demanda. La demandada2 admitió como cierta la ocurrencia del accidente de tránsito, los vehículos y las personas involucradas; pero aclaró que la muerte del motociclista no se dio en el lugar de los hechos.

Indicó no constarle la relación que tenía el occiso con sus hijas, igualmente manifestó que no es posible saber si existen más herederos y por lo tanto solicitaron se pruebe el hecho. Expresó que el conductor LUIS GUILLERMO LÓPEZ YEPEZ no contó con su derecho de defensa en el procedimiento adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barbosa.

Propuso como medios defensa las que tituló genéricamente e indistintamente como excepciones previas y las nominó: “VICIOS EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARIA”, refiriéndose al acto que declaró contravencionalmente responsable al conductor del vehículo de su representada, aseveró que contradice el informe del accidente de tránsito. Además, indicó, aquel se profirió con ausencia de material probatorio. 2 “01Expedienterecibido“.

“10.RESPUESTA DEMANDA”. Radicado No. 05308310300120200003401 “DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD E INDEBIDA NOTIFICACIÓN BASE DE ARGUMENTO DENTRO DE ESTA DEMANDA”, precisando que al conductor no se le notificó correctamente en el trámite administrativo que lo declaró responsable. Dentro de los fundamentos fácticos de esta excepción planteó que “quien realizó una mala maniobra fue el conductor de la motocicleta, al adelantar y cambiarse de carril de manera imprudente, posiblemente con la intención de tomar el retorno que se encuentra metros adelante del lugar donde sucedió el accidente, por lo tanto es el único responsable del accidente ocurrido” “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, pues manifestó que carece de objeto probatorio, ya que no se demuestra responsabilidad y se está apoyando en una decisión tomada con vicios y sin pruebas sobre la culpabilidad que fue imputada al conductor LUIS GUILLERMO LÓPEZ YÉPEZ.

“INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” pues, en su entendimiento, las pretensiones son infundadas, en cuanto “sería absurdo obligar a una persona a responder a otra por unas obligaciones que nunca fueron probadas”. 4. Sentencia de primera instancia3. La juez de primer grado estimó que tanto las demandantes como la demandada estaban legitimadas en la causa.

Para abordar los presupuestos de la responsabilidad, manifestó que si bien la sociedad convocada se opuso al hecho que indica que el conductor del vehículo de placa EQY783 faltó al deber objetivo de cuidado, no demostró que éste hubiese obrado con diligencia y cuidado y con la precaución necesaria de no causar daño a otra persona al poner en movimiento el vehículo rodante.

Advirtió que ese era el núcleo esencial de la discusión si se tenía en cuenta que la única excepción de mérito propuesta (nominada por la resistente como previa) “se funda en la falta de responsabilidad de la empresa demandada y dicha responsabilidad deviene de la consecuencia del proceder inadecuado del conductor del rodante de placa EQY783 de propiedad de Productor El Carriel S.A.S.”.

Respecto de la no comparecencia al trámite administrativo del conductor a rendir su declaración, expresó que las decisiones adoptadas en ambas instancias 3 “01Expedienterecibido”, “27. Sentencia” Radicado No. 05308310300120200003401 de los trámites de tutela que atacó la decisión de tránsito fueron claras al indicar que al señor LÓPEZ YEPEZ no se le vulneró el debido proceso.

Tras insistir en que estaba obligado a comparecer, sostuvo que la decisión contravencional de tránsito que lo declaró responsable del hecho al infringir los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito, es un elemento que se tendría en cuenta para proferir sentencia, pero que su decisión no era vinculante. Le restó credibilidad a los dichos del conductor del vehículo, por ser “una versión de los hechos bastante técnica, bastante precisa, bastante conveniente para él (…) es mucho más creíble si esa versión la entrega allá [refiriéndose a la audiencia de tránsito], y entonces ahora viene 3 años después que parece como la lectura del dictamen pericial”.

Además, entendió la falladora que el conductor desde el principio trató de minimizar la situación, por haberle comunicó a su empleador que se había tratado de algo simple, de un pequeño golpe o rayón. Estimó como relevante el punto de impacto entre los dos vehículos, pues entiende imposible una invasión como la descrita, ya que hubiese implicado “un giro de 45°” hasta encontrarse en ese punto con el camión. De las máximas de la experiencia deduce que no era posible una maniobra temeraria del conductor de la motocicleta.

Concluyó que el hecho que terminó con la desafortunada muerte del señor MORALES obedeció a una culpa producida por el actuar no diligente en la actividad peligrosa de la conducción del conductor del vehículo de placa EQY783 al no respetar los parámetros mínimos de seguridad. Esgrimió que, al momento de la colisión, el motociclista únicamente podía estar en frente del camión, por lo que era obligación del señor LUIS GUILLERMO LÓPEZ YÉPEZ bajar la velocidad o mantener la distancia, pero en todo caso estaba obligado a verlo.

Entiende que en una distracción del conductor del camión perdió de vista al señor MORALES ACEVEDO, lo que produjo el impacto. En ese sentido consideró que la responsabilidad del hecho le es imputable en su totalidad al conductor del vehículo de la demandada, por lo que no se entiende ruptura el nexo de causalidad. Por todo lo anterior, declaró la no prosperidad de las defensas propuestas por la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CARRIEL S.A.S. y la declaró civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a las demandantes.

En consecuencia, la condenó, en favor de las demandantes, al pago Radicado No. 05308310300120200003401 de “PERJUICIOS INMATERIALES o EXTRAPATRIMONIALES el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una; y otro tanto, 50 salarios mínimos legales mensuales para cada una, por concepto al daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia”; conceptos que en la parte resolutiva quedaron expresados así: “consistentes en el daño moral, daño a la vida de relación y/o afectación a las condiciones de existencia, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presente sentencia equivalen a la suma de $272.557.800”4. 5.

Impugnación. 5.1. Parte demandante5. El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación y sustentó como único reparo la necesidad de incrementar el quantum del perjuicio moral reconocido a las demandantes en calidad de hijas del fallecido con fin de garantizar la reparación integral. Argumentó que en el proceso se probó el grado de consanguinidad de la víctima con las demandantes, así como también la excelente relación que tenían.

Estima que se debió reconocer el monto máximo por perjuicio moral, pues considera que no se rompió la presunción “del padecimiento y la intensidad”; además, afirma, quedó probado con los testimonios y con la declaración misma de las demandantes el dolor intenso y extremo por la pérdida. En esa línea, dice que debe condenarse a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (si se acoge los topes que se ha fijado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por algunos Jueces civiles), o los 92 salarios mínimos que como tope ha fijado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además de que sean fijados en salarios, pidió que se aclare que son al momento del pago. 5.2.

Parte demandada6. De la sustentación del recurso pueden colegirse dos desacuerdos con el fondo de la decisión; el primero está relacionado con el no dar por probado el hecho “01Expedienterecibido”. “27. Sentencia”, desde 01:27:47 11.MemorialSustentaciónRecurso. 6 13.MemorialSustentaciónRecurso. 4 5 Radicado No. 05308310300120200003401 de la víctima como eximente de responsabilidad, en esencia, por no estar de acuerdo en la forma en que se valoraron todos los medios de convicción. Por otro lado, reprocha el reconocimiento del daño a la vida de relación en favor de las demandantes.

Para sustentar el primer reproche esgrimió que no se apreciaron los elementos materiales probatorios relevantes para emitir la decisión, que indicaban que fue la victima la que ocasionó el daño, como lo son el informe policial de tránsito, el croquis y el dictamen pericial. Respecto de este último, reprochó que la juez afirmó ser perito de peritos, pues en su sentir, de ser así, no tendría sentido la práctica de ese elemento de convicción. Eso, afirma, la llevó a no tener “en cuenta aspectos relevantes que se vertieron en la declaración del perito”.

Manifestó que así la actividad del camión revistiera más riesgo, estaba siendo realizada por una persona de experiencia, mientras que la conducción de la motocicleta estaba siendo realizada por alguien de 66 años, lo que implica un deterioro de los sentidos. Sumado a ello, argumentó que se dio valor probatorio a elementos que no lo debieron tener, pues no fueron objeto de inmediación o controvertidos, refiriéndose a la resolución que declaró contravencionalmente al conductor del vehículo propiedad de las demandadas.

Por el lado del reproche enfocado en el reconocimiento del daño a la vida de relación, consideró que no hay lugar a esta indemnización por el simple hecho de ser hijos. Expresa que ni siquiera los testigos aportados y las declaraciones de las aquí demandantes son conducentes y ciertos para determinar que, si tenían realmente un contacto fraternal y arraigado, no se presentaron otras pruebas que dieran cuenta del lazo que se rompió al momento de la ocurrencia del hecho.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces a esta Sala, en primer lugar, analizar la incidencia de la decisión tomada en la especialidad penal en este juicio; si se advierte que la misma no tiene efectos de cosa juzgada, se debe determinar i) si están acreditados los elementos que llevan a la ruptura del nexo causal y por ende se debe declarar el eximente “culpa exclusiva de la víctima” con base en los reproches probatorios de la demandada.

Radicado No. 05308310300120200003401 De mantenerse la responsabilidad declarada en primera instancia, se entrará a examinar lo relativo a los perjuicios, esto es: ii) si era procedente el reconocimiento del daño a la vida de relación, y iii) si se debe incrementar la suma del perjuicio moral reconocido a las demandantes. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1.

Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2. De la incidencia de las decisiones en materia penal respecto de los asuntos de responsabilidad civil extracontractual.

Una conducta puede ser jurídicamente relevante en varios ámbitos del Derecho. Por ejemplo, un hecho como el que aquí se juzga, esto es, el fallecimiento de una persona en un accidente de tránsito, puede ser objeto de reproche desde el punto vista punible, donde el Estado, dueño de la pretensión punitiva, eleva una acusación conocida por un juez penal para que éste determine si al perseguido le es aplicable la pena represiva que las normas sustantivas disponen para el efecto.

Por otro lado, la misma conducta puede ser la causa de una pretensión a través de la cual, ya no el Estado, sino quienes se asumen como víctimas, pretenden un reproche civil en contra de quienes están llamados a responder con base en estándares de enjuiciamiento bastante distintos a los del ámbito penal. Salvedad hecha, las víctimas también pueden pretender el reconocimiento de los perjuicios de índole civil, en el proceso penal, a través del incidente de reparación integral7.

El juicio que en el proceso penal se haga tiene incidencia en diversos grados en el proceso civil, ello, en consideración al instituto de la cosa juzgada. Muchas son las discusiones sobre la naturaleza de esa figura y cuál es el reflejo de sus efectos, lo cierto es que, sobre su función, ha explicado autorizada doctrina nacional: “La cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva, la seguridad 7 Ley 906 de 2004, arts. 102 a 108.

Llamada acción civil o constitución en parte civil en la anterior legislación. Radicado No. 05308310300120200003401 o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente”8. Teniendo en cuenta que en el transcurso de esta instancia se incorporó la decisión de la Sala Penal de esta corporación que confirmó la preclusión de la investigación en contra del conductor del vehículo implicado en los hechos, resulta necesario analizar sus efectos en este juicio.

Cuando de absolución se trata, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho “que existen circunstancias en las cuales el juez civil queda sujeto a las declaraciones que hace la justicia penal, mas ello no es una regla general ni mucho menos un principio absoluto”9. Por eso, ante la existencia de una decisión como la que se arrimó a este trámite, es necesario pronunciarse sobre su alcance; más cuando la misma Corte ha puntualizado que el juez civil no puede “ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado”10.

La alta corporación precisó que las decisiones que liberan de responsabilidad penal “tiene[n] efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimientos [sic] patrimoniales”11.

Tras recorrer sus propios precedentes, la conclusión a la que ha llegado la Corte cuando de absoluciones se trata, es que “el juez civil está obligado a analizar el mérito de la providencia penal en lo que corresponde a la existencia del hecho causante del daño y al ‘nexo de causalidad’, entonces el resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 2015, pág. 446. CSJ, SC13925-2016. Rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 10 CSJ, SC665-2019. Rad. 05001-3103-016-00005-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 CSJ, SC665-2019. Rad. 05001-3103-016-00005-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Radicado No. 05308310300120200003401 modo por lo que se haya decido en la instancia penal sino por lo que el juez civil considera en atención a su propio marco jurídico–valorativo.

La cosa juzgada penal sobre lo civil, entonces, no sólo no es absoluta sino que no opera cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho lesivo, o que el daño ocurrió por una causa extraña a la voluntad del sindicado”12.(Destacamos) Hechas esas precisiones, se reitera que la homóloga penal de esta sala confirmó la decisión de preclusión de la investigación que en favor de LUIS GUILLERMO LÓPEZ YÉPEZ hiciere el Juzgado Penal del Circuito de Girardota.

De esa decisión, a efectos de lo que debe analizarse en este caso, pueden extraerse como argumentos centrales los siguientes: por un lado, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; por otro, el hecho de que la preclusión de la investigación no desconoce los derechos patrimoniales de las eventuales víctimas; y finalmente, la disimilitud que existe entre los elementos para determinar la responsabilidad en uno y otro ámbito.

Frente al primero de los tópicos, resaltó: “encontramos, luego de agotada la investigación, que no existe elemento adicional que le permita al fiscal delegado, al momento de realizar el juicio de imputación, contar con elementos con vocación probatoria que arrojen una inferencia razonable de presunta autoría o participación del indiciado en la conducta investigada –artículo 287 C.P.P.–, en la medida en que ambas hipótesis, además de ser antagónicas, son igualmente probables”, por lo que concluye que, “no es viable constitucionalmente mantener al indiciado anclado a la investigación, presentándose la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia”13.

Respecto del segundo, indicó que las víctimas no se han visto desprotegidas de cara a sus pretensiones indemnizatorias, ya que, en primera instancia, en el juicio civil, se acogieron sus pretensiones. Finalmente, sobre el último punto y en el que ahora se quiere hacer énfasis, razonó que “para estructurar responsabilidad penal, se requieren unos elementos distintos a la contravencional y civil, donde, a modo de ejemplo, se acepta la procedencia de responsabilidad objetiva –como lo vemos en el momento en que se destaca en el organismo de tránsito la falta de comparecencia del procesado para 12 13 CSJ, SC13925-2016.

Rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 44AnexoFalloSalaPenal, fl 18 del PDF. Radicado No. 05308310300120200003401 presentar sus exculpaciones acerca del accidente de tránsito–, lo que no es permitido en la legislación nacional, pues el artículo 12 del Código Penal erradicó de manera expresa cualquier forma de este tipo de responsabilidad”14.

En ese orden de ideas, auscultados los elementos en los cuales la especialidad penal basó la decisión de precluir la investigación, no se observa algún elemento que cobije la decisión que acá debe tomarse. Ello es así porque en sede punitiva lo que se advirtió es la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, justamente porque en ese escenario se estudia el elemento subjetivo de la responsabilidad, y su estructuración tiene baremos distintos a los que se usan en el ámbito civil.

Así las cosas, de esa decisión no puede apreciarse algún elemento que cobije el ámbito de la responsabilidad civil. Por eso, es deber de esta instancia estudiar los reparos elevados a la sentencia de primer grado, y con base en la actividad probatoria que se ha seguido, determinar si efectivamente existió ruptura del nexo causal. 3.3. El caso concreto Dentro de las diferentes fuentes de responsabilidad civil extracontractual, encontramos la tipificada en el Art. 2356 del Código Civil, según la cual todo el que cause un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa, está obligado a indemnizar a la víctima, a menos que se establezca una causa extraña. Respecto de esta modalidad, la doctrina y la jurisprudencia establecieron una presunción de culpa (para otros de responsabilidad), en contra de la parte demandada que liberaba al demandante de tener que acreditarla, quedando sólo a su cargo la demostración del hecho, el daño y el vínculo de causalidad.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el hecho base de la pretensión en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores. 14 44AnexoFalloSalaPenal, fl 18 del PDF.

Radicado No. 05308310300120200003401 Evidentemente el aquí juzgado es un caso derivado de la concurrencia de actividades peligrosas, pues la víctima conducía una motocicleta. Esa circunstancia no aniquila la presunción de culpa (o de responsabilidad). La Corte Suprema de Justicia, “ha descartado tal neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los implicados, al menos como principio absoluto;(…) <<cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra>>”15.

Más recientemente, la misma Corte ha señalado que “[e]l fallador apreciará en el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de tiempo modo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”16.

En este caso, en esencia el reproche del demandado es que, si se hubiesen valorado correctamente las pruebas, el primer grado jurisdiccional hubiera encontrado acreditado precisamente el hecho de la víctima como elemento de ruptura del nexo causal. Censura insistentemente el hecho de que la sentencia apelada se hubiese apoyado en el fallo contravencional, pues al conductor del vehículo propiedad de la demandada no se le permitió allí su defensa.

Esta Sala ha dicho17 que el fallo contravencional no vincula al funcionario jurisdiccional a la hora de declarar la existencia o no de una responsabilidad civil extracontractual. Este es un medio de prueba sujeto a contradicción y valoración en esta sede, pero sus conclusiones no atan al juez. En materia jurisdiccional, el fallo puede alejarse de lo resuelto en el trámite administrativo, o coincidir con él, pero por elementos totalmente distintos.

En esa línea, se advierte que tampoco vincula en 15 CSJ, sentencia de 9 de mayo de 1999 y 26 de noviembre de 1999, Exp. 5220. CSJ, SC 2107-2018, reiterada en la SC2111-2021, 2 jun. 2021. 17 Sentencia N° 14 del 11 de abril de 2024. Rad. 05360-3103-001-2018-000129-01 16 Radicado No. 05308310300120200003401 sede judicial la hipótesis plasmada por el funcionario de policía encargado de levantar el croquis del accidente de tránsito, pues es precisamente eso, una proposición no confirmada.

Es deber del juez valorar tanto esos como los demás medios de prueba. En esa línea, debe pasar a estudiarse el descontento con la valoración de los demás elementos. Respecto de la apreciación del dictamen pericial, tiene razón el apoderado de la demandada en indicar que el juez no es perito de peritos, por lo menos no en su significado literal, más allá de que en el contexto donde se emitió tal expresión se pudiere estar refiriendo a la facultad-deber de su valoración y determinación de los alcances demostrativos del mismo, que en efecto son de su entera autonomía funcional, calificada legalmente, ex ante, para el efecto.

Es que, la valoración del dictamen pericial no es materia sencilla, y en ella se pueden incurrir en dos conductas igualmente inapropiadas. Entender que el juez es peritus peritorum implicaría una “invasión de la órbita del perito por el juez [pues] ingresa motu proprio, el conocimiento especializado”18. Ahora bien, tampoco puede el juez caer en la falacia contraria, “ad verecundiam” o de autoridad, en la cual se admite como indiscutible lo expresado por el perito19.

Que esto último es lo que pretende la demandada. La tarea del juez cuando debe valorar un dictamen pericial, es, por un lado, de fiabilidad, donde “no se pretende que deba transformarse en un científico [ni] que repita los análisis y experimentos”, lo que se le pide es que confirme las condiciones de cientificidad20. Es que el juez no puede tomar acríticamente el contenido de una prueba con información científica, pues como lo ha dicho la Corte, incluso en escenarios donde un dictamen no se contradijo, “la evaluación crítica del mismo es una obligación del juez al momento de su valoración (…) de ningún modo sus resultas le vinculan”21.

Independientemente de lo atinado o no de tal afirmación, lo cierto es que sí es deber del funcionario jurisdiccional valorar la prueba pericial con fundamento en la lógica, la misma ciencia, las máximas de la experiencia, verificando su coherencia interna y externa, y, sobre todo, contrastándolo con otros medios de convicción que 18 RUÍZ JARAMILLO, Luis Bernardo.

La prueba como derecho en el Código General del Proceso. Tirant lo Blanch, 2019, pág. 350. 19 Ibídem, pág. 348. 20 TARUFFO, Michele. La prueba. Marcial Pons, 2008, pág. 294. 21 CSJ, CS3632-2021. Rad. 73319310300220090011001. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado No. 05308310300120200003401 puedan fortalecer o derruir la base sus conclusiones, y eso fue la que realmente hizo la señora Juez.

De la valoración conjunta de la declaración del conductor del vehículo, la documentación que plasma topo y fotográficamente el accidente y el dictamen pericial, se pueden hacer los siguientes análisis. En el “Formato de dictamen pericial de reconstrucción de accidentes nominado como DIPRAT2020-39” se concluye que el conductor de la motocicleta transitaba a una velocidad estimada en 52,5 km/h, mientras que el empleado de la demandada transitaba una velocidad estimada en 65,1 + 13,1 km/h. No queda duda que el último de los conductores iba a una velocidad superior respecto del que piloteaba la motocicleta, pues para concluirlo, bastaría mirar el croquis que plasmó la posición de los vehículos con posterioridad al impacto: Por un lado, se dejó anotado que la huella de arrastre metálico que generó la motocicleta desde su impacto con el asfalto fue de 11,70 metros.

Incluso así, la distancia entre el lugar donde empieza el derrape hasta el punto donde paró el vehículo del demandado, con base en la proporción que puede hallarse en la Radicado No. 05308310300120200003401 planimetría del bosquejo topográfico, sumado a los puntos de referencia plasmados en la tabla de medidas del mismo documento, es superior a los 40 metros22.

Sólo dos podrían ser las conclusiones al respecto, la primera de ellas es que la velocidad del vehículo de 4 ruedas era muy superior a la anotada en el dictamen; o que su reacción tras el impacto fue lenta. Con esa claridad y volviendo al dictamen pericial, no tiene explicación lógica, con las velocidades y las trayectorias descritas, cómo los vehículos se tocaron en el punto en el que lo hicieron.

Se analiza el área del camión que impactó la motocicleta: Respecto de esa imagen, extraída del dictamen, el perito anotó: “se observa impacto directo en el tercio medio e izquierdo de la cabina. El recuadro (A) se observa hundimiento de la estructura metálica en tercio izquierdo, el cual se puede asociar a impacto directo contra el cuerpo de motociclista.

En el recuadro (B)se ilustra impacto directo en el tercio medio, más exactamente deformación en zona izquierda de la placa de identificación, y ruptura del tercio medio de la persiana, con desalojo parcial en toda su extensión; impacto que se asocia directamente con el latera [sic] izquierdo posterior de la motocicleta”23. 22 23 Distancia entre el punto 1 y el punto 6.

“01Expedienterecibido”, “01.2020-00034”, fl. 34 del pdf “01Expedienterecibido”, “10.RESPUESTADEMANDA”, fl. 139 del PDF Radicado No. 05308310300120200003401 Adicionalmente, se resalta el trazado de la trayectoria que describe el perito para reconstruir el impacto, del cual se destacarán dos imágenes24: Como el perito concluye que la causa determinante del accidente es la acción del motociclista, del que dice invadió el carril de quien en este proceso fungió como testigo, debe contrastarse el análisis pericial con los dichos de este conductor.

Son varios los elementos a tener en cuenta. En primer lugar, el conductor de camión, convocado como testigo afirmó al describir los hechos lo siguiente: “sobre el carril derecho iba más delante de mí una volqueta, detrás iba una motocicleta, pero iban sobre el carril derecho; yo iba bien por mi carril, bien centrado, en el carril izquierdo”.

De esto se resalta que él ya había visto la motocicleta, y se enfatiza en que delante del otro conductor fallecido iba una volqueta. “01Expedienterecibido”, “10.RESPUESTADEMANDA”, fl. 146 y 144 del PDF; sin embargo, parte del razonamiento que se hace al respecto, tiene asiento también en las imágenes contenidas a folios 145 y 147 del PDF. 24 Radicado No. 05308310300120200003401 A continuación, sigue narrando el transportista: “al llegar a un retorno que había sobre la izquierda, ya no tenía a mi vista los vehículos que iban a al lado derecho, ya iba yo adelantándolos, ya iba yo pasándomeles a ellos, ya los perdía de mi vista de frente, ya quedaban totalmente sobre la derecha”.

De esta parte del relato, es nodal el hecho de que afirmó haber adelantado los dos vehículos, primero a la motocicleta, y después a la volqueta, pues era en el orden que iban, aquella tras esta. Cierra sus dichos así: “de repente, llegando junto al retorno, sólo sentí un golpe, el golpe con el cual colisioné, según la moto que iba sobre la derecha, hizo la maniobra de salirse cogiendo mi carril, como con la intención de coger el retorno que había adelantico”.

Ante esa narración, la Sala se pregunta ¿qué pasó con la volqueta? ¿cuándo desapareció?, no sólo de la declaración del testigo, sino del dictamen pericial. Téngase en cuenta que por la forma en que relató los hechos el conductor del vehículo, entre el motociclista y el espacio que tenía para invadir el carril como lo detalla el dictamen, necesariamente se interponía la mentada volqueta.

Ésta constituía un obstáculo inevitable para poder realizar la supuesta maniobra que tan intempestivamente realizó el fallecido según el dicho del testigo y perito. Ese obstáculo, narrado con tanta claridad por el testigo que era la única persona en el lugar de los hechos, fue totalmente obviado por el perito en la reconstrucción del accidente de tránsito, circunstancia que lógicamente desbarajusta toda la mecánica de colisión que trató de reconstruir.

En ninguna parte del dictamen se da cuenta de la existencia de un obstáculo de esa entidad, que como se explicó, impide entender lógicamente el supuesto cierre abrupto que se presentó. Ese sólo hecho obviado elimina la solidez de la conclusión del dictamen pericial, porque de la narración del conductor que asistió como testigo únicamente puede desprenderse que la víctima del accidente, para invadir el carril como ellos lo describen, tuvo que haber rebasado primero a la volqueta.

Adicionalmente, si el conductor del rodante de 4 ruedas narró que ya había sobrepasado incluso a la volqueta, necesariamente para que el motorizado fallecido se hubiese puesto por delante de aquel tendría que ir a una velocidad superior a la conducida por el señor LÓPEZ YEPEZ, lo cual ya fue descartado, no solo por la observación del croquis, si no por el perito mismo tras la dinámica postcolisión. Radicado No. 05308310300120200003401 De todos esos elementos, se pueden enlazar lógicamente algunas conclusiones y descartar otras.

El hecho de que el impacto se produjera donde se produjo, según la deformación del vehículo más pesado, sólo podrían ser dos las conclusiones que no rompieran la lógica de la física; en primer lugar, que la motocicleta fuese a una velocidad superior a la del otro vehículo (descartado); o, en segundo lugar, que el conductor de la motocicleta estuviese transitando por el mismo carril del vehículo que le impactó desde varios metros atrás. Como se dejó explicado, el punto en el que el camión tocó a la motocicleta está probado, asimismo lo está que la motocicleta venía a una velocidad menor que la de aquel.

Y muy gráfica resulta la presentación del video25 con el que pretendieron reconstruir el accidente, para apreciar el desacierto de la tesis presentada. En ella se puede observar que realmente nada se tuvo en cuenta respecto de la volqueta como obstáculo para reconstruir el accidente. Eso sin duda descarta, por lo menos, la conclusión respecto de la trayectoria de la motocicleta.

Con la información que se tiene, de ninguna forma se explica cómo lógicamente la motocicleta, necesariamente viniendo desde un lugar anterior a una velocidad menor, pudo ser impactada por atrás y con el frente izquierdo del camión. Es que, si la trayectoria fuera exactamente la descrita, con esa diferencia de velocidad, el fallecido hubiese impactado un lateral del otro rodante, el espejo o incluso podría considerarse un golpe en el lado frontal derecho del vehículo; pero no a la izquierda, como sucedió. Si las conclusiones del perito fueran ciertas; esto es, la velocidad, la trayectoria y el punto de colisión; se tendría que deducir inexorablemente que se violó la ley de la física (y de la lógica misma) de que dos cuerpos no pueden ocupar el mismo espacio al mismo tiempo.

Nótese que cuando el perito dibuja la trayectoria, parece que el vector que describe el recorrido de la motocicleta atravesara el otro vehículo. En verdad esa sería la única forma en que la motocicleta hubiese podido atravesar esa extensión del carril hasta ser chocada justo en ese punto. Se reitera, es imposible físicamente que a una velocidad menor se hubiese producido el impacto en el espacio que se presentó. “01Expedienterecibido”.

“26.TestimonioLuisGuillermoLopezInterrogatorioPeritoAlegatosConclusion”, desde 01:44:20 hasta 01:46::00. 25 Radicado No. 05308310300120200003401 En las condiciones descritas por el perito, pero teniendo en cuenta lo descrito por testigo-conductor, lo único que explica que el motociclista hubiese alcanzado avanzar hasta el lugar de la vía en el que se produjo el impacto (lado izquierdo del camión), es i) que hubiese ido a una velocidad mayor que el otro rodante, lo cual ya quedó descartado; ii) que hubiese recortado camino describiendo un ángulo mucho más cerrado en relación con el otro vehículo (como girando en L), tesis suprimida por el lugar en que recibió el impacto la motocicleta y la trayectoria de la huella de arrastre, explicación que fue correctamente descartada por la juez de primera instancia o iii) que el fallecido hubiese tomado posición mucho antes sobre la vía. Cualquier otra conclusión implicaría desconocer la narración del conductor del camión. No se desconoce que la motocicleta iba en una trayectoria de derecha a izquierda; sin embargo, de acuerdo con los razonamientos que preceden, ello no se explica por una invasión intempestiva del carril, se insiste, por la velocidad y la trayectoria.

Como se ha descrito, la conclusión más lógica a la que se puede llegar es que el fallecido ya se había ubicado en el carril, perfectamente la descripción de su trayectoria pudo ser evitando el camión que venía detrás, cada vez más cerca. También podría ser la descripción de una trayectoria natural en un cambio de carril que había realizado con bastante antelación, lo que obligaba al conductor del automotor de la demanda, por lo menos, a disminuir su velocidad.

Que sus trayectorias hayan terminado en colisión únicamente se explica porque el conductor del último de los mencionados no lo vio, debiendo hacerlo; o porque no evitó la colisión, pudiendo evitarla. Recuérdese que seguimos ubicados en el terreno de la causalidad. No queda duda que la muerte ocurrió por la colisión entre motocicleta que piloteaba el fallecido con el vehículo que conducía el empleado de la demandada.

La tesis traída por la sociedad convocada fue descartada con base en una valoración conjunta de los medios de prueba, por lo que ni siquiera alcanzó a enervar el nexo de causalidad. No se probó alguna actuación por parte del motociclista que rompiera el nexo de causalidad; de hecho, ni siquiera se logró acreditar algún grado de incidencia de la víctima en el resultado.

Adicionalmente, sin duda, el riesgo que implica para los demás actores viales es de mayor entidad frente a un camión que la de una motocicleta, y en este punto se debe añadir que la edad del fallecido nada aporta desde el terreno de la Radicado No. 05308310300120200003401 causalidad. Por un lado, no se probó acá que, a pesar de la edad, el fallecido tuviera restricciones para la conducción, o que su licencia se encontrara sin renovar; tampoco existe una disposición que le impida a una persona de 66 años hacerlo.

Por demás, tiene dicho esta Sala de decisión26 respecto del factor etario de los sujetos que intervienen en el tránsito, que no puede presumirse su descomposición física o anatómica, pues los habrá quienes gocen de perfectas condiciones de salud, y quienes no. En este caso, podría concluirse más bien lo contrario, pues al parecer el vehículo de dos ruedas era su transporte habitual, y todavía se encontraba vinculado a la fuerza de trabajo, sin que algo se haya acreditado respecto de algún deterioro en su capacidad física.

De la motivación que viene de exponerse, se concluye claramente que no se abre paso el reparo, pues por las razones expuestas, no puede concluirse que se encuentre probada la eliminación del nexo causal. Así las cosas, pasan a analizarse los reproches que ambas partes realizaron respecto de los perjuicios extrapatrimoniales. 3.4. Los perjuicios extrapatrimoniales La señora jueza no distinguió los supuestos de los cuales dimana el perjuicio moral y el daño a la vida de relación, y los hizo pender de los mismos presupuestos fácticos, lo que en esencia equivaldría a una doble indemnización por los mismos hechos.

En ese sentido se precisa que son conceptos diferentes y derivan de causas disímiles. El daño a la vida de relación, según lo ha reseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce como una “lesión autónoma, extrapatrimonial, originada en lesiones físicas o psíquicas, o a derechos fundamentales u otros intereses lícitos, que se refleja en la esfera externa del individuo, las más de las veces por impedimentos o limitaciones temporales o definitivas, y en todo caso sin significado pecuniario.

Puede ser padecido por la víctima directa o de rebote”27. Más detalladamente, la misma corporación expresó que ese perjuicio “se aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce 26 27 Sentencia N° 013 de 18 de marzo de 2024.

Rad. 05001-31-03-003-2013-00447-01. CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201. Radicado No. 05308310300120200003401 de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc”28.

Por su lado, el daño moral “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”29. Se diferencian la una de la otra en “que al paso que el perjuicio moral atiende a las consecuencias extrapatrimoniales internas de la víctima, el atinente a la vida de relación busca compensar todas aquellas alteraciones extrapatrimoniales, producto de lesiones corporales, psíquicas o de bienes e intereses tutelados que terminan por afectar negativamente el desenvolvimiento vital de la víctima en su entorno”30.

Tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño” 31. Hechas esas salvedades, de las sustentaciones de los recursos se advierte que la parte actora reclamó que el monto de los perjuicios morales debió ser mayor, mientras que la convocada ripostó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación. 3.4.1.

El monto de los perjuicios morales en el caso concreto. Respecto de los perjuicios morales se ha dicho32 que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima. Ahora bien, lo que se presume es la CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201; retomando lo postulado en “fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125”. 29 CSJ, SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021.

Rad. 68001310300720050017501. 30 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201. 31 CSJ, SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021. Rad. 11001310303720010104801. 32 Entre otras, CSJ, SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Rad. 18001310300120100005301. 28 Radicado No. 05308310300120200003401 existencia del daño, no que deba concederse el monto máximo de los perjuicios; pues, como quedó anotado, es el juez quien lo estima con base en su prudente arbitrio y los elementos de prueba que obren en el expediente.

En el caso concreto, ninguna razón se observa para aumentar el monto del perjuicio moral para alguna de las demandantes. Por el lado de Cindy Katherine, ninguna de las testigos dio cuenta concretamente de la afectación por la muerte del padre. De hecho, ambas hacen la salvedad respecto de que su cercanía realmente no es con ella sino con alguna de las otras hermanas, y de las sensaciones respecto de estas y no de aquella dan cuenta las terceras declarantes.

La testigo de nombre Amparo, expresa con mucha claridad que conoce de la situación por ser amiga de Miriam33 y cuando le preguntan por Katherine dice “no tengo mucho contacto con ella”, y cuando le inquieren específicamente por el sufrimiento de esta, realmente no da cuenta de nada34. La testigo Girlesa expresó que su relación es principalmente con Lina35.

Es que Cindy Katherine ni siquiera en su propia declaración da cuenta de una afectación particular que hubiese llevado a la juez de primer grado a conceder una suma mayor. De sus dichos se advierte que sólo vivió con su padre cuando estaba pequeña, manifestó no haberlo visitado en la casa que residía sino únicamente en el pueblo, y la parquedad y generalidad de su declaración no permite hallar un elemento de convicción para modificar la decisión36.

Respecto de las otras dos hermanas, en primer lugar, se debe tener en cuenta la edad tanto del fallecido, 66 años, como de aquellas, 38 y 42 años al momento de la audiencia inicial. No se trataba de una ruptura que hubiese eliminado de tajo el vínculo entre víctima directa y demandadas. Es que además del factor edad, había un trasegar vital independiente que cada uno había asumido cada uno con las familias que compusieron desde hacía ya bastante tiempo.

Las testigos, a pesar de que sí tenía un vínculo cercano con estas dos demandantes, no dan cuenta de un asunto particular de extremo dolor, más teniendo al hecho de que una vivía en el exterior hacía mucho más de una década, en la que dio cuenta no visitar al “01Expedienterecibido”. “25. Interrogatorio Demandantes Representante legal (…) testimonios”, desde 03:19:25 “01Expedienterecibido”.

“25. Interrogatorio Demandantes Representante legal (…) testimonios”, desde 03:23:24 35 “01Expedienterecibido”. “25. Interrogatorio Demandantes Representante legal (…) testimonios”, desde 03:39:00 36 Su declaración en general en “01Expedienterecibido”. “25. Interrogatorio Demandantes Representante legal (…) testimonios”, desde 00:55:30 33 34 Radicado No. 05308310300120200003401 padre hace mucho tiempo; mientras que la otra, a pesar de vivir en el mismo Departamento, se acreditó una relación más bien esporádica.

No se está desconociendo el dolor natural que existe por la pérdida repentina del padre, pues además de que el daño moral se presume, se dio cuenta de que este existe; ahora bien, lo que no se encuentran son elementos que expresen que el arbitrium judicis de la señora juez haya sido desacertado. Entiende la sala que fue ponderado, que atiende a asuntos objetivos acreditados en el proceso, y no se observa algún criterio adicional que dé lugar a su aumento, por lo cual no prospera el reparo, y se confirmará el monto del perjuicio moral. 3.4.2.

La prueba del daño a la vida de relación en el caso concreto Por su parte, el daño a la vida de relación también está sometido al prudente arbitrio del fallador para su estimación. Respecto de su prueba, ha estimado la Corte Suprema en sede de acción de tutela que “si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”37.

Este caso no se adecúa a alguno de los hechos que ha reconocido la jurisprudencia de casación38, ni en los que ha reconocido esta sala39, por ejemplo, para hijos que tienen que crecer sin sus padres como consecuencia del hecho dañoso. Dadas las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la edad de la víctima del accidente de tránsito y la de quienes accionaron como víctimas, el mismo trasegar vital independiente que cada uno había asumido, el hecho de que ninguna tenía a su padre como parte de su rutina cotidiana, no permite presumir que este daño existió; no se sugiere desde ninguna perspectiva que tenga esa notoriedad requerida.

Claro está, eso no significa que no existe, pues podrían probarse los elementos y las causas ya reseñadas, que constituyen el daño. Sin embargo, acá nada de eso se probó; más bien al contrario, los elementos de convicción dan cuenta de que no existe tal afectación. Ningún condicionamiento a la proyección externa de CSJ, STC16743-2019.. Rad. 11001-02-03-000-2019-03897-00.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Recogidos algunos en la sentencia que se acaba de citar. 39 Sentencia No. 21 de 15 de mayo de 2024. Rad. 05001-31-03-004-2018-00545-01. 37 38 Radicado No. 05308310300120200003401 la vida se logra advertir. En ese sentido, prospera este reproche elevado por la demandada y se revocará el reconocimiento del daño a la vida de relación. 3.5.

Conclusión. Ante el resultado de los reparos, se revocará la condena al pago de perjuicios por daño a la vida de relación, en consecuencia, se modificará el ordinal tercero. En lo demás, se confirmará la providencia como quedó explicitado. Sin condena en costas en esta instancia por estar la parte demandante bajo el beneficio del amparo de pobreza, y por haber prosperado parcialmente el recurso de la demandada.

IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la condena al pago de perjuicios derivados del daño a la vida de relación, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, el cual quedará así: “TERCERO: Se condena a la entidad demandada PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CARRIEL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas y para las siguientes personas: - Para CINDY KATHERINE MORALES TANGARIFE la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para LINA MARÍA MORALES AGUIRRE la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicado No. 05308310300120200003401 - Para MIRIAN ROCÍO MORALES AGUIRRE la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: En lo demás, se mantiene incólume la decisión de primera instancia.

CUARTO: Sin condena en costas, por la existencia de amparo de pobreza, y por la prosperidad parcial de la impugnación de la demandada.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado No. 05308310300120200003401 Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9caeb933d2c3d5f36449fcaced737ec6535480ab8c17354a99b6e234ef7d5564 Documento generado en 24/06/2024 05:12:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica