Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: SENTENCIA 027 PENAL 2DA INST 2019-00769 CRISTOBAL GOMEZ- NULIDAD - AUSENCIA MOTIVACIÓN - DOMICILIARIA

Sala: SALA PENAL

Ponente: Eyder Patin

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA: CUI: PROCESADOS: DELITO: TEMA: ASUNTO: PROCEDENCIA: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: ACTA DE APROBACIÓN: 027 20001600107420190076901 CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

Prisión domiciliaria Apelación de Sentencia. Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Decreta nulidad JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 065

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el Defensor1 del señor CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO en contra de la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2025, por la señora Jueza Séptima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien, en virtud de la suscripción de un preacuerdo condenó al procesado, como autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 365 del Código Penal, negándole en igual sentido la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, la libertad condicional y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.

HECHOS: En la sentencia de primera instancia, fueron consignados como hechos los siguientes, los cuales fueron además probados durante el desarrollo del Juicio Oral: “…En atención a labores de patrullaje efectuadas por miembros de la Policía Nacional1 el 18 de julio del 2019 en la vía que conduce del corregimiento de Caracolí a la vereda Campo Alegre jurisdicción del Municipio Valledupar, concretamente, en las coordenadas N 10°06"67" W 70°73"33", detuvieron un vehículo de placas QGTP5, marca Chevrolet TFR, color plata níquel, donde se movilizaban tres personas.

Acto seguido, realizaron el registro 1 Doctor Nivaldo Enrique Serrano Castro. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de las personas hallándole al copiloto, quien se identificó como Cristóbal Gómez Romero con cedula No. 15.170.230 expedida en Valledupar, en el lado derecho de la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color niquelado, con cacha de color nácar con letras en el cañón pared lateral PYTHON 357 MAGNUM CBT, sin número interno visible, con seis cartuchos pertenecientes a la misma, de los cuales no tenía permiso para su porte…” 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 19 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se instalaron las audiencias preliminares de legalización de captura, se formuló imputación por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, conforme con el inciso 1° del artículo 365 del Código Penal, cargo que en ese momento no fue aceptado, y no le fue impuesta medida de aseguramiento, debido a que la delegada de la Fiscalía General de la Nación desistió de dicha postulación. Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió en un principio avocar conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, sin embargo, en razón al Acuerdo CSJCE21-13 del 24 de febrero de 2021, el asunto fue remitido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante quien fue realizada la audiencia de formulación de acusación el día 04 de octubre de 2022.

La audiencia preparatoria se instaló el 08 de noviembre de 2023, sin embargo, en dicha oportunidad se manifestó la intención de suscribir un preacuerdo, teniendo lugar la audiencia de verificación de preacuerdo el 22 de mayo de 2024 y el día 13 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, se le dio lectura al fallo el 19 de marzo de 2025. 2 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: En la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2025, la Fiscalía en punto de los subrogados penales manifestó que se estaba ante el tipo penal de Fabricación Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, cuya pena es superior a los 4 años, lo que implicaría que no estarían superados los factores objetivos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Aclaró que la pena a imponer sería la consagrada para el cómplice. Indicó que el procesado tampoco poseía antecedentes penales y que tenía un arraigo positivo. Por su parte, el Defensor señaló que el procesado había nacido el 20 de noviembre de 1944, lo que significa que en la actualidad contaba con 80 años y que ello obraba en el expediente, además que tenía su domicilio en el corregimiento de Caracolí, Cesar.

Posteriormente, le dio lectura a un memorial donde se consignó por parte de personas que habitaban el corregimiento antes referido que el proceso no representaba un riesgo para la comunidad y en el que también se daba cuenta los hijos del procesado y el arraigo. Relacionó un certificado de buena conducta expedido por el Consejo Comunitario Afrocolombiano Palenquero del corregimiento de Caracolí y por la Inspectora de Policía del mismo corregimiento, al igual que una declaración juramentada del señor CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO donde le informaba al Despacho que su arraigo se encontraba en el mismo corregimiento, el nombre de sus hijos, su función como líder social y su actividad productiva.

Expuso las condiciones laborales del procesado, quien se dedica a ser comerciante y que tenía arrendado unos locales comerciales, de donde obtiene sus ingresos. 3 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Refirió que su representado nunca ha tenido conflicto alguno con su comunidad y que era el mismo conglomerado social quien daba constancia de ello.

Coadyuvó lo aseverado por la Fiscalía en punto de que el señor CRISTOBAL GÓMEZ no registraba antecedentes penales. Teniendo en consideración lo anterior, solicitó le sea concedida la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38B del Código Penal, por cuanto cumple con los requisitos objetivos, ello teniendo en consideración que (i) la pena a imponer se degradó en virtud del preacuerdo suscrito, la cual quedó en 54 meses;

(ii) el procesado carece de antecedentes penales; (iii) el delito por el cual fue condenado no está en enlistado dentro de las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal. Adicionalmente, informó que el procesado es un paciente prostático y también tiene hígado graso, ello puede corroborarse con los dictámenes aportados, debe cumplir estrictamente un tratamiento, constantemente debe estar tomando su medicamento.

Lo anterior, sería incompatible con el establecimiento carcelario y por ende solicitó subsidiariamente, la sustitución de la prisión domiciliaria conforme al numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

5. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA: La señora Juez de instancia en la sentencia que fuera proferida en virtud del preacuerdo, resaltó en lo atinente a la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, que en primer lugar la variación de la calificación jurídica de autor a cómplice tenía únicamente efectos en la tasación punitiva y que al revisar el preacuerdo el procesado aceptó su responsabilidad como autor del delito atribuido para hacerse acreedor al 4 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar descuento de pena prevista en la figura de la complicidad, y que el ente acusador había elucidado que respondería a título de autor material del delito por el cual se le estaba condenando, y al observar la pena mínima prevista en dicho delito, sostuvo que esta superaba los 8 años, por lo tanto, no habría lugar a conceder el mecanismo sustitutivo.

En lo que respecta a la concesión de la sustitución de la prisión por detención domiciliaria, conforme al numeral 2° del artículo 314 y al artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, y teniendo en cuenta que el procesado es una persona mayor de 65 años, se consideró que la competencia para resolver dicha solicitud recae en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En consecuencia, se libró orden de captura, la cual se mantendrá vigente hasta tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronuncie positiva o negativamente sobre la procedencia de la causal de sustitución de la prisión por detención domiciliaria con base en el factor etario.

6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el defensor2 del señor CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO, interpuso el recurso de apelación en el entendido de que no compartía la determinación de la señora Jueza respecto a la no concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, ya que, en una decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico, se expresó que la concesión de la prisión domiciliaria exigía que la pena no superaba los 8 años.

En dicho caso, al igual que en el presente, se había recurrido a la figura ficticia del “amplificador” de tipos penales, lo que conllevó una modificación de los límites punitivos, lo cual fue atendido según el recurrente favorablemente a los intereses del procesado. Aunado a lo expuesto, 2 Doctor Nivaldo Enrique Serrano Castro. 5 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señaló que el procesado carecía de antecedentes penales, el arraigo se encontraba determinado y el delito por el cual se le condenó no se encontraba en el listado de las prohibiciones previstas en el artículo 68A del Código Penal.

Por lo anterior, estimó que sería dable conceder el mecanismo sustitutivo si se aplican los principios de igualdad y analogía. Adicionalmente, puntualizó que dentro del acervo probatorio se encuentran certificaciones en la que podía vislumbrarse que su prohijado no representaba un peligro para la comunidad. Ahora bien, en lo que atañe a la prisión domiciliaria prevista por el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, adujo que su representado es un adulto mayor que cuenta con 81 años.

Así mismo, es un paciente prostático que cumple con un tratamiento riguroso que lo recibe en su domicilio, siendo de esta forma incompatible con el centro de reclusión. Añadió que la patología del condenado es progresiva y degenerativa. Por lo tanto, solicitó se conceda le mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria o en su defecto la sustitución de la prisión domiciliaria prevista en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y se ordene la cancelación de la orden de captura.

7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La delegada de la Fiscalía General de la Nación indicó que no se cumpliría los presupuestos de los artículos 38 y 38B del Código Penal, ya que la pena mínima para el delito por el cual fue condenado el señor CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO supera los 8 años y que si bien, fue consolidada una pena menor a los 8 años, la disposición penal exige para la concesión del beneficio de prisión domiciliaria es a la pena prevista en la ley, no a la pena impuesta, la cual fue generada en virtud de una ficción legal autorizada 6 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar únicamente para efectos punitivos, de conformidad con los artículos 350, 351 y que fue aplicada por el preacuerdo suscrito.

Por lo tanto, pena mínima a imponer debe ser atendiendo a la situación fáctica y jurídica por la cual se imputo y se llamó a juicio al ciudadano. En lo que atañe al mecanismo sustitutivo previsto en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la sentencia SP914 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad, resolver las peticiones de sustitución de la ejecución de la pena intramural, una vez la sentencia cobre ejecutoria, lo anterior, de acuerdo con los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello, solicitó se mantenga el proveído de primera instancia. La señora Jueza de primera instancia mediante auto dictado el 07 de abril de 2025, concedió el recurso de apelación, correspondiéndole al Despacho 003 de la Sala Penal de este Tribunal mediante acta identificada con secuencia 108 del 08 de abril de 2025. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del numeral 1° del artículo 34 y artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, 7 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar centrándose el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso, así como en los demás que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. La Sala entrará exclusivamente a analizar la censura propuesta por el único apelante, estimándose que el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si: (i) Si se acreditó el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 38B del Código Penal; en caso de no estar colmado los anteriores requisitos, (ii) se estudiará la viabilidad de conceder en esta sede el mecanismo sustitutivo previsto en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal; y finalmente (iii) se analizará la procedencia de la cancelación de la orden de captura proferida por la A quo.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, en principio debe resaltarse que de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes.

Por su parte, el artículo 38B de la misma codificación, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, consagra los requisitos para conceder el sustitutivo aludido, así: “…ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 8 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 599 de 2000. 3.

Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: A. No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

B. Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; C. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

D. Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad…” (Negrillas fuera del texto original) Al contrastar los anteriores requisitos con lo acaecido en el presente asunto, se tiene que en efecto el tipo penal por el cual se formuló acusación y se emitió una condena es el previsto en el inciso 1° del artículo 365 del Código Penal - Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones – cuya pena mínima es de nueve (9) años.

Lo anterior, implicaría que de entrada el operador judicial debe despachar desfavorablemente dicha postulación ya que para continuar con el estudio de los demás requisitos la pena mínima prevista en la Ley no puede superar los ocho (8) años. Ahora bien, al examinar la argumentación ofrecida por el recurrente se advierte que aludió al proveído SP2168 de 20163, en dicha decisión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, iteró lo dispuesto en el radicado 199484, en el sentido que no solo debían valorarse las circunstancias previstas en el artículo sino también los 3 4 Rad. 45736 CSJ.

SP 15 sep 2004 9 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dispositivos amplificadores de éste que lo dotan de sentido y delimitan el ámbito de punibilidad.

Por consiguiente, se estimó que al igual que las circunstancias específicas que agravan la punibilidad, todas aquellas modalidades del comportamiento del procesado de la parte general que amplían la esfera de los tipos comunes de la parte especial deben ser valoradas al momento de establecer el límite punitivo establecido para acceder a la prisión domiciliaria.

No obstante, ha sido el mismo órgano quien en decisión AP685 de 20235 con ponencia del Honorable Magistrado Hugo Quintero Bernate, aseveró: “…Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada de manera uniforme,6 señalando que el presupuesto de índole objetivo para la concesión del aludido instituto, es que el delito por el cual se imponga condena prevea una pena mínima igual o inferior a ocho años de prisión, entendiendo que ello se refiere únicamente a la pena mínima establecida en la ley, esto es, al marco mínimo de la sanción legal en abstracto y no a la pena efectivamente impuesta en la sentencia…” (Negrillas en el texto original) En virtud de lo acuñado, no se requieren mayores elucubraciones para señalar que la determinación de la señora Jueza fue acertada, ello porque justamente la pena mínima establecida por el legislador para el tipo penal enrostrado supera el rango previsto en el artículo 38B del Código Penal.

Por tal motivo, al no superarse el primer requisito de índole objetivo, no podrían estudiarse los demás y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión de primera instancia. Ahora bien, atendiendo a que se superó el primer planteamiento, se procederá a examinar la viabilidad de conceder el mecanismo sustitutivo previsto en el numeral 2° 5 CSJ. 62546 Entre muchas, CSJ, AP3178 de 18 de noviembre de 2020, Rad. 56904;

SP 45181 de 09 de marzo de 2016, Rad. 45181; AP de 28 de enero de 2015, Rad. 44776; AP de 28 de enero de 2015, Rad. 44776; SP3353 de 17 de julio de 2020, Rad. 56600. 6 10 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, para ello, primigeniamente debe indicarse que está regulado de la siguiente forma: “…ARTÍCULO 314.

SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia…” En lo que respecta a su concesión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coligió: “…6.2.2.

De donde surge diáfano lo necesario que resultaba, para los efectos del otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria fundada en el numeral 2º del artículo 314 arriba citado, no solamente acreditar que el acusado era mayor de 65 años, sobre lo cual ninguna discusión se suscitó, sino también que «su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia» …”7 Aterrizando al asunto bajo examen, se advierte que si bien la señora Jueza estimó que no era procedente conceder el sustituto referido, debido a que no era la facultada para pronunciarse, esto al ser una función que recaía exclusivamente sobre el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que esta Colegiatura no solo se aparta del criterio utilizado, sino que considera que la señora Jueza no emitió un pronunciamiento de fondo sobre este mecanismo sustitutivo, el cual fue objeto de réplica en el recurso de apelación. Por lo tanto, sería del caso resolver el problema jurídico, si no fuera porque se avizora una ausencia de motivación respecto a la concesión de la sustitución de la prisión domiciliaria prevista en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 7 CSJ.

SP4237 de 2020. Rad. 57763 11 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud del anterior panorama, conviene evocar que son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión;

(ii) motivación incompleta o deficiente, cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento; (iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva, y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada8.

Aunado a lo expuesto, el Alto Órgano puntualizó, que "solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión”9. Ahora bien, si se tiene en consideración el postulado referido para esta Sala no habría duda alguna sobre la carencia de una motivación absoluta en el proveído emitido por la señora Jueza de instancia, ya que simplemente se limitó a señalar que carecía de competencia para resolver el mecanismo sustitutivo aludido, sin que se explicara las razones por las cuales no era posible otorgar el mismo, en tanto a que a diferencia de lo expresado por la señora Jueza, esta Corporación estima que al juez de conocimiento si le es permitido valorar las circunstancias personales del procesado y los elementos 8 CSJ decisión SP-2020 Radicación n.° 46963, Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera, reiterando la decisión STP10868 de 2018, reiterando las decisiones SP, 13 mar 2004, rad. 17738 y SP16171 – 2016. 9 CSJ.

SP1783 de 2018. 12 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suasorios aportados en la audiencia que trata el artículo 447, para efectos de evaluar la posibilidad de sustituir la pena privativa de la libertad a la luz de lo consagrado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a estas alturas del proceso el Juez con Función de Control de Garantías carecería de competencia porque ya se emitió el sentido del fallo, sin que ello implique que el único facultado es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, argumento que tampoco podría concebirse, debido a que la sentencia de primera instancia aún no cobra ejecutoria.

De tal suerte que en este evento si podría el Juez de Conocimiento pronunciarse sobre la prisión domiciliaria establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Sobre este particular, en un proveído pretérito el Alto Órgano sostuvo: “…Así las cosas y descartada la competencia tanto del juez de control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre las peticiones de libertad y similares formuladas después del anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de conocimiento, ya que de aceptarse la posición del juzgado accionado, avalada por el a quo, equivaldría a sostener que aquellas personas que son objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el curso del proceso no cuentan con la posibilidad de deprecar la sustitución de la misma en su lugar de residencia con arreglo a las causales previstas en el aludido articulo 314 sino hasta que la sentencia de condena emitida en su disfavor cobre firmeza; aseveración que a juicio de la Sala carece de todo sentido en tanto tornaría inane la consagración que hizo el legislador de dicha posibilidad pero sobre todo, violenta de manera flagrante su derecho a acceder a la administración de justicia y al debido proceso. 5.

Por ende, la decisión de abstenerse de resolver el pedimento del actor constituye sin lugar a dubitaciones una circunstancia perversa que, ante la actual carencia de otro medio de defensa judicial para conjurarla, torna imperiosa la intervención del juez constitucional, haciéndose necesario que el funcionario demandado emita un nuevo pronunciamiento en el cual evalúe la procedencia y el cumplimiento de los requisitos por parte de (…) para hacerse acreedor a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal…”10 10 CSJ.

STP1276-2015 Radicación 77598 13 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En concordancia con lo reseñado, impera acotar que al no evidenciarse un pronunciamiento concreto sobre el eje objeto de disenso por el recurrente, mal haría en pronunciarse esta Corporación en sede del recurso de apelación sobre el mecanismo sustituto deprecado, debido a que existió una ausencia de argumentación sobre este, lo que presupone el no cumplimiento cabal de lo estatuido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que es este precepto que determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre otros: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, así como la decisión frente a la solicitud invocada, en términos claros y concretos que permitan su eventual control posterior.

De tal manera, la motivación de las providencias es una actividad sensible en el proceso, cuyos defectos, sin duda, repercuten en los derechos y garantías de los intervinientes, sin que nada justifique la restricción derivada de la ausencia de motivos en la determinación, pues no solo socaba el debido proceso, sino además impide el derecho de defensa y limita la posibilidad de manifestar su inconformidad.

Es así que al ser inexistente un pronunciamiento de fondo entorno a la domiciliaria como mecanismo sustitutivo por parte de la señora Jueza de instancia, no estaría constituida una barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior, por lo que, en modo alguno podría corregir, subsanar o enmendar las deficiencias argumentativas del inferior o ajustar el proceso a la legalidad derivado de la irregularidad, vacío u omisión verificado en el trámite, so pena de afectar la garantía de la doble instancia. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esbozó: “…De lo que surge claro, no se trata de prohibir al superior exprese argumentos adicionales a los señalados por el funcionario de primer grado, sino, que no debe agregar o complementar los argumentos del inferior excediendo el principio de limitación, cuando es evidente la ausencia de motivación, en tanto quebranta el derecho a la doble instancia, 14 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar habida cuenta que, ante la inexistencia de cualquier fundamento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión de primer grado sobre el asunto en cuestión, se incurre en un vicio de estructura que afecta la validez del trámite judicial, sólo susceptible de ser reparado por quien omitió cumplir con el deber de resolver y motivar conforme a la propuesta de los sujetos procesales, incluidas todas sus postulaciones…”11 En razón del anterior axioma es que se edifica el principio de limitación el cual ha sido entendido como aquella competencia funcional que solo se extiende a los asuntos referidos por el recurrente y que precisamente han sido objeto de pronunciamiento por el A quo, salvo que (i) se advierta alguna transgresión de garantías fundamentales que obliguen necesariamente al Ad quem a intervenir; o (ii) concurran circunstancias que acaparen asuntos inescindiblemente vinculados a lo que fue objeto de apelación, y en lo que se encuentran también inmiscuidos derechos y garantías.

De este modo, patente es el yerro en el que incurrió la señora Jueza Séptima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, al omitir decidir de fondo sobre la sustitución de la pena privativa de la libertad a la luz de lo contemplado en el canon 314 del Código de Procedimiento Penal, constituyéndose un defecto de ausencia absoluta de motivación, el que solo puede ser corregido con el remedio extremo de la nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la misma obra, debido a que la anterior pretermisión desencadena una irregularidad sustancial que trasciende a la afectación de garantías fundamentales del proceso, imposibilitándose de esta forma en sede de segunda instancia emitir un pronunciamiento sobre la solicitud soslayada por la operadora de primer grado, y en consecuencia darle fin al debate propuesto.

Por lo tanto, se impone el decreto de una nulidad hasta la sentencia de primer grado, 11 CSJ. AP4541 de 2021. Rad. 59902 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inclusive, para que la señora Jueza de instancia, de conformidad con lo expuesto dicte nuevamente la misma y se pronuncie únicamente sobre la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria prevista en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, debe aclararse que los demás apartes permanecerán incólumes, ya que frente a estos si pudo vislumbrarse un pronunciamiento de fondo. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de cancelación de orden de captura esta Corporación debe resaltar que precisamente la señora Jueza en el cuerpo del proveído aclaró que esta se haría efectiva una vez cobre ejecutoria.

Por tal motivo, no habría lugar a pronunciarse sobre la cancelación referida, máxime, cuando en ningún aparte de la decisión se vislumbró alguna motivación para librar de forma inmediata la orden de captura. Por el contrario, pudo apreciarse que la señora Jueza de primera instancia le permitió al condenado seguir defendiéndose en libertad hasta que la sentencia dictada cobre ejecutoria, cumpliéndose de esta forma con la regla general instituida en un sistema penal con tendencia acusatoria, la cual ha sido desarrollada tanto por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, Corporación que refrendaron la insostenibilidad de la emisión de capturas automáticas en un sistema que se precia de prevalecer la libertad, mucho menos desprovistas de motivación suficiente12.

Así las cosas, sobre este último aspecto la Sala no tiene reparado, y, en consecuencia, solo se anulará la sentencia de primera instancia en lo que atañe al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria consagrada en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 12 CSJ.

STP732 de 2025. Rad. 141591 16 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2025, por la señora Jueza Séptima Penal del Circuito de Valledupar, Cesar dentro del proceso penal seguido en contra del señor CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO, para que de conformidad con lo expuesto dicte nuevamente la misma y pueda pronunciarse sobre la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria prevista en el numeral 2° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, quedando incólume los demás apartes de esta.

SEGUNDO: En contra de esta decisión no procede ningún recurso y una vez notificada, se ordena devolver las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 17 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 18 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CRISTOBAL GÓMEZ ROMERO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20001600107420190076901