Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00075 nulidad de registro civil revoca (1)2023 0336 01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Radicado Juzgado 544053110002-2023-00075-01 Radicado Tribunal 2023-0336-01 Demandante Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón San José de Cúcuta, once (11) junio de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, el 28 de agosto de 2023.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS Alude la demandante Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón, que nació en el Municipio Foráneo Bidean, del Estado Sucre, Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, el día 05 de septiembre de 1987, como consta en la partida de nacimiento # 62 del 05 de agosto de 1988, en donde figuran como padres los señores Mirelys Cecilia Rondón De Sánchez y Romer José Sánchez Sonobil, ambos de nacionalidad venezolana, documento que se anexa debidamente legalizado y apostillado.

Agrega que igualmente la señora Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón fue presentada en el Consulado de Colombia, en Venezuela, Amazonas, San Fernando de Atabapo, el día 05 de agosto de 2018, como lo prueba con el registro civil Indicativo serial No. 572270207, en donde consta que es hija de Mirelys Cecilia Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Rondón y José Daniel Sánchez, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana.

Añade que como se puede apreciar, en la partida de nacimiento venezolana y el registro civil colombiano, que hoy es objeto de esta solicitud de anulación, el padre realmente es el señor Romer José Sánchez Sonobil y no el que aparece en el registro civil colombiano José Daniel Sánchez. Narra que ante la difícil situación que se vive en Venezuela, de pobreza extrema, sin fuentes de trabajo, sin medicina, a la actora en su desesperación, una persona que no conoce, le arregló una partida venezolana, en donde le colocaron un padre que realmente no lo es y a quien tampoco conoce, y como se puede observar en el expediente que reposa en la ciudad de Caracas, no aparece presentándola el padre, sino que la sientan con dos testigos, cuyas declaraciones son pobres y sin fundamentos fácticos que den credibilidad.

Dice que basta mirar la partida de nacimiento que presentaron ante el Consulado de Colombia en Venezuela, Amazonas, San Fernando de Atabapo, sin firma de ninguno de los padres, donde suplantaron a un padre que no conoce la actora; comenta que algunas personas inescrupulosas se aprovecharon de la situación precaria que se estaba viviendo en Venezuela, para hacer este tipo de actos, donde engañan a los funcionarios de turno y a las mismas personas que desesperadas por huir de un país en conflicto económico, del orden público por la inseguridad, buscan encontrar en Colombia un mejor vivir.

Finaliza señalando que decidió voluntariamente, subsanar el error en el que se encuentra, por lo que decide dar poder para que se anule el registro colombiano mal adquirido y el cupo alfanumérico de la cédula de ciudadanía. Con fundamento en los anteriores hechos, eleva las siguientes pretensiones: 1º. Que se decrete la nulidad del registro civil de nacimiento de Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón que aparece inscrito al indicativo 57270207, en el Consulado de Colombia, en Venezuela, Amazonas, San Fernando de Atabapo, Con fecha de inscripción 05 de agosto de 2018. 2 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento 2º.

Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que ordene la nulidad o cancelación del registro relacionado en la anterior pretensión. 3º. Que como consecuencia de la nulidad del registro civil arriba relacionado, se cancele o anule el cupo alfanumérico que le corresponde a la cédula de ciudadanía No. 1.130.246.218, para lo cual solicita se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, autoridad que, el 15 de agosto del mismo año, previa subsanación de las falencias advertidas en auto anterior, decidió admitirla y ordenó tener como pruebas, las siguientes: i) Copia del Registro Civil de Nacimiento – Indicativo Serial No. 57270207 expedido por el Consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo, Amazonas, Venezuela. ii) Copia del Acta de Nacimiento No. 62 expedida por el Prefecto del Municipio Foráneo Bidean, Estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela. iii) Pantallazo de la cita de apostille programada para el 4 de julio de 2023. iv) Copia del expediente que se levantó para hacer la Inscripción de Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón, en el Consulado de Colombia, en San Fernando de Atabapo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia, una vez analizados los hechos y las pruebas que obran en la causa, emitió sentencia el 28 de agosto de 2023, negando las pretensiones de la demanda, pues analizada cada una de las pruebas allegadas a esta, el Despacho considera que no resulta procedente la pretensión de la aquí demandante, ya que, la anulación deprecada no resulta factible, debido a que el registro civil de nacimiento venezolano y el colombiano cuentan con información diferente, específicamente, respecto de los datos de su progenitor, existiendo incongruencias entre ambos, en la medida que: 3 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento i) En la Partida de Nacimiento No. 62 expedida por el Prefecto del Municipio Foráneo Bidean, Estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, se refleja que la aquí demandante, señora Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón, es hija de Romer José Sánchez Sonobil y Mirelys Cecilia Rondón De Sánchez. ii) En el Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial No. 57270207 expedido por el Consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo, Amazonas, Venezuela, se inscribe como padres de la señora Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón, a los señores José Daniel Sánchez y Mirelys Cecilia Rondón De Sánchez.

Huelga indicar que, conforme se desprende del Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial No. 57270207, quien realiza la denuncia del nacimiento ante el Consulado de Colombia, es la señora Mirelys Cecilia Rondón De Sánchez, junto a dos testigos y allegando el Acta de Nacimiento No. 062V1987. Por lo tanto, considera que acceder a las mismas, sería anular de tajo, el reconocimiento paterno que el señor José Daniel Sánchez, hace frente a la aquí pretensora, lo que desbordaría, a todas luces, la naturaleza del proceso de jurisdicción voluntaria, pues, sin duda, se pondría en riesgo la tradición secular que ha desarrollado de manera legal y jurisprudencial el Estado Colombiano, para proteger el estado civil, como máximo exponente del derecho fundamental a la personalidad jurídica, el cual lleva inmerso los elementos de los atributos de la personalidad, pues, se itera, en el registro civil que la parte actora pretende anular, en el espacio para los datos del padre, aparece el señor José Daniel Sánchez, por lo tanto, mal se haría anular la información y cambiar totalmente las condiciones jurídicas y personales.

Frente a esta decisión, el apoderado de la actora formula recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juez de conocimiento, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, en el efecto suspensivo. Llegada a esta instancia la causa, se procede a admitirla y, consecuentemente, a correr el traslado a la parte recurrente para que presente la sustentación pertinente, misma que es allegada en tiempo.

APELACIÓN El extremo activo sustenta su apelación alegando que, el a quo no analizó pormenorizadamente los documentos que fueron presentados para inscripción extemporánea de hijos de colombianos nacidos en territorio extranjero, como son: 4 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Que la firma que aparece en el registro civil colombiano expedido por el Consulado de Colombia, de quien presenta a la demandante, es muy diferente a la que aparece en su cédula de identidad venezolana; igualmente, la firma de uno de los testigos, señor Nelson Suescun Suescun, es diferente, tanto en el registro civil que firma en el Consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo, como en el formato que llenó como testigo, e igualmente la que usa en todos sus actos, como se puede apreciar en la cédula de ciudadanía. Alude que uno de los testigos cuya declaración fue tomada en el Consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo, no firma el registro civil expedido por dicho Consulado, y este era uno de los requisitos exigidos por la Registraduría Nacional, para hacer este tipo de inscripciones y que se debía cumplir por todos los Consulados de Colombia en Venezuela y las Notarías en Colombia.

Argumenta que la actora es presentada por su señora madre, cuando lo establecido por la normatividad colombiana para este tipo de inscripciones, es que la presentación de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, la debe hacer el padre o la madre colombiana, presentando su cédula de ciudadanía, de la cual se debe dejar copia o en su defecto de no estar presente el padre o madre colombiano, lo presenta su ascendiente, llámese abuelo o abuela, tíos o tías que demuestren con su registro civil el parentesco con su padre o madre, sin embargo, el funcionario que hizo la inscripción extemporánea del registro civil, aceptó como documento del supuesto padre de Ronnetlys Carolina, UNA CERTIFICACIÓN DE VIGENCIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA, cuando en dicho documento establece que, este documento no sirve como identificación, más cuando dice que dicha cédula está vigente.

Critica que la partida o acta de nacimiento que sirvió como base para la inscripción extemporánea de Ronnetlys Carolina, es una burda transcripción, donde le colocaron un padre que ella no conoce, ni ha conocido, y en dicha transcripción se puede apreciar que en la parte final de dicha partida aparece la firma de un REGISTRADOR PARROQUIAL, sin nombre y sin saber a qué parroquia pertenece ese Registro Municipal.

Agrega que revisada la partida de nacimiento que se anexó debidamente apostillada conforme al derecho internacional, se puede deducir que el padre que aparece en dicha acta de nacimiento es el verdadero y no el supuesto padre que 5 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento aparece en una partida transcrita, con unas inconsistencias que cualquier funcionario registral hubiera notado.

Refuta que la accionante no está tratando, con esta solicitud de nulidad de registro civil, de quitarse de un tajo un reconocimiento, como lo menciona el despacho en la sentencia, lo que quiere es subsanar el error por ella cometido, al tratar de escapar de la crisis que vive la República Bolivariana de Venezuela. Que ante todas las irregularidades planteadas, al no acceder a las pretensiones, se debe pensar también que, se está convalidando por un Juez de la República, que la actora siga ejerciendo todos los derechos que tenemos los colombianos por ostentar una nacionalidad y una ciudadanía. Añade que en la sentencia, no se tuvo en cuenta que en el Artículo 101 del Decreto 1260 de 1.970, se establece en su primer inciso, que las inscripciones serán válidas si se efectuaron con los requisitos legales, tanto las ejecutadas en el país como las realizadas en el extranjero, conforme a sus directrices o ante el Cónsul colombiano con las formalidades de la ley Colombiana.

Informa que la medida que estableció un procedimiento especial, excepcional y temporal para la inscripción en el registro civil de nacimiento a los hijos de padre o madre Colombiano, nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, mayores y menores de edad, que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado, daba la opción de una declaración de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo, la cual tuvo vigencia hasta el día 15 de noviembre de 2020.

Recuerda que las causales de nulidad formal de registro del estado civil, están consagradas en el Artículo 104 del Decreto 1260 de 1970: “Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: 1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de inscripción. 3.

Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 6 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5.

Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.” Concluye que en el caso en concreto el otorgante de la Inscripción no es nacional colombiano, es decir, no puede hacerse tal inscripción pues es nula de pleno derecho, pues se requería que los testigos firmaran el registro civil, y se ve que uno de los testigos no lo firmó, ni se plasmó que no sabía hacerlo, para que hubiera firmado otra persona a ruego; tampoco se advierte que sus declaraciones fueran tajantes que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo.

Cuestiona que si las declaraciones fueron contundentes al hablar del nacimiento, cuando ni siquiera dan una dirección, un teléfono o un correo electrónico, donde posteriormente puedan las autoridades colombianas citarlos para que ratifiquen lo dicho en su declaración, que de por si no dicen nada. Finaliza recordando el contenido del artículo 176 del Código General del Proceso, para criticar que el funcionario de primera instancia, no aplicó la sana crítica al estudiar la totalidad de las pruebas, reiterando las circunstancias que puso de presente sobre las falencias de las documentales, para concluir que, quién más que su poderdante para saber quién es su verdadero padre, por lo que está solicitando la nulidad del registro civil, porque ella sabe que el mismo no es legal y fue expedido sin el lleno de los requisitos de ley, por lo que no tiene derecho a la nacionalidad Colombiana, ya que entre sus generaciones ascendentes no existe sangre Colombiana.

CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. PROBLEMA JURÍDICO. 7 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Conforme los reparos planteados, corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del Juzgado de instancia al denegar las pretensiones de la demanda, o sí, por el contrario, le asiste razón al recurrente al considerar que el a quo incurrió en una indebida apreciación probatoria y debe revocarse el fallo para acoger las suplicas del libelo.

FUNDAMENTO JURÍDICO: La Carta Política en su artículo 14 contempla que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Este derecho se materializa mediante los atributos de la personalidad, los cuales según la jurisprudencia constitucional “(i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico;

(ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto.”1 (se subraya).

El artículo 1° del Decreto 1260 de 19702 define el estado civil de la persona como “su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Dicho compendio normativo, en su artículo 5° establece que “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad…” A continuación, el artículo 11 contempla que “El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo.

En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.” 1 Sentencia T-241 de 2018. 2 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” 8 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Prevé igualmente ese articulado, que en el registro de nacimientos se han de inscribir (i) los que “ocurran en el territorio nacional”, (ii) los “ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos”, (iii) los que “ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado” y (iv) los “reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, (…)”.3 Frente a los nacimientos ocurridos en el extranjero, expresa que “se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país” o en “Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.”4 Así mismo el Artículo 49 del mismo Decreto, establece: “El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.

Los médicos y las enfermeras deben expedir gratuitamente la certificación. Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.” Y, el Artículo 50.- Modificado, art. 1, D. 999 de 1988: "Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

"Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan". 3 4 Artículo 44 del Decreto 1260 de 1970. Artículo 47 ibidem. 9 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Ahora, en lo que concierne a la alteración de la inscripción del estado civil se estipula que, solo será procedente “en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto” -artículo 89 ibidemA su turno, el artículo 95 del precitado Decreto enuncia que “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.” Referente a la validez, expresa que “La inscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.

También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional.”5 Y, en su artículo 103 determina que “Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.

No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.” Finalmente, prevé el artículo 104 del mentado Decreto que, será nula la inscripción cuando: 1) el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia, 2) los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción, 3) no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario, 4) no se encuentre debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos y 5) no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.6 CASO CONCRETO 37.

Al reemplazar un registro civil 5 6 Artículo 102 ibidem. Artículo 104 ibidem. 10 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento En el presente caso, la demanda se instauró pretendiendo la nulidad del registro civil de nacimiento de Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón que aparece inscrito al indicativo 57270207 inscrito en el Consulado de Colombia, en Venezuela, Amazonas, San Fernando de Atabapo, con fecha de inscripción 05 de agosto de 2018, aludiendo que, ante la difícil situación que se vive en el vecino país de Venezuela, su cliente, en su desesperación, trato de salir y alguien que no conoce, aprovechándose de las circunstancias, le arregló una partida venezolana, en donde le colocan un padre que realmente no es su padre y a quien tampoco conoce, observando en el expediente que reposa en la ciudad de Caracas, que no aparece presentándola el padre, sino dos testigos con declaraciones sencillas, muy pobres y sin fundamentos facticos que den credibilidad.

Agrega que basta mirar la partida de nacimiento del Consulado de Colombia en Venezuela, Amazonas, San Fernando de Atabapo, sin firma de ninguno de los padres, y donde figura un padre que no conoce la demandante, donde se puede apreciar que algunas personas inescrupulosas se aprovecharon de la situación precaria que se estaba viviendo en Venezuela, para hacer este tipo de actos, donde engañan a los funcionarios de turno y a las mismas personas que desesperadas por huir de un país en conflicto económico, de orden público por la inseguridad, buscan encontrar en nuestro país un mejor vivir.

El señor Juez Segundo de Familia de Los Patios, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la actora, al considerar que, la anulación deprecada no resulta factible, debido a que el registro civil de nacimiento venezolano y el colombiano cuentan con información diferente, específicamente, respecto de los datos de su progenitor, existiendo incongruencias entre ambos.

Por lo anterior, considera que acceder a las suplicas del libelo, sería anular de tajo, el reconocimiento paterno que el señor José Daniel Sánchez, hace frente a la aquí pretensora, lo que desbordaría, a todas luces, la naturaleza del proceso de jurisdicción voluntaria, pues, sin duda, se pondría en riesgo la tradición secular que ha desarrollado de manera legal y jurisprudencial el Estado Colombiano, para proteger el estado civil, como máximo exponente del derecho fundamental a la personalidad jurídica, el cual lleva inmerso los elementos de los atributos de la personalidad, pues, se itera, en el registro civil que la parte actora pretende anular, en el espacio para los datos del padre, aparece el señor José Daniel Sánchez, por lo tanto, mal se haría anular la información y cambiar totalmente las condiciones jurídicas y personales. 11 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento La promotora de la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, se mostró discrepante con lo decidido por la a quo y formuló apelación sustentando sus reparos, en síntesis, en una indebida valoración probatoria, toda vez que no aplicó la sana crítica al estudiar la totalidad de las pruebas, pues le da un valor probatorio al registro igual a una acta de nacimiento que no reúne los requisitos de ley, tales como que no se sabe el nombre de quien es el que firma dicha acta, que uno de los testigos que se presentó para hacer la Inscripción no firmó, ni dijo que no sabía leer ni escribir, para que hubiera firmado otra persona a ruego, y esto no se aprecia en dicho registro civil; que sus declaraciones no fueron tajantes que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo; que no se presentó su padre colombiano, sino la madre (venezolana); que no se presentó como mínimo la cédula de ciudadanía del presunto padre; que revisado el acta de nacimiento que es copia del libro de nacimiento, se puede ver que dicha acta es la numero 62 y no la No. 062, que en el registro civil que expidió el Consulado habla como si se hubiera presentado un certificado de nacido vivo 062V1987 y eso es falso, no aparece dicho nacido vivo; que no tuvo en cuenta que en la partida de nacimiento que es fiel copia de su original, aparece Romer José Sánchez Sanobil su verdadero padre, como se expuso en la solicitud de nulidad de registro, luego no es que de tajo se esté vulnerando el derecho del reconocimiento, pues de ser así le está dando más valor probatorio a un documento que carece de veracidad y legalidad, que al documento que reúne el requisito de apostille para que tenga efectos jurídicos y probatorios en nuestro país. Así las cosas, emprendiendo la tarea de la valoración probatoria, a fin de verificar si se hallan presentes los requisitos mencionados, debe la Sala recordar lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, que establece: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En el presente caso, junto con la demanda y su subsanación, se aportaron las siguientes pruebas documentales: 1. Registro Civil de Nacimiento de Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón expedido por el Consulado de Colombia, en Venezuela, Amazonas, San Fernando de Atabapo. 12 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento 2.

Partida de nacimiento # 62, inscrita el 12 de marzo de 1.988 en el Municipio Foráneo Bidean, del Estado Sucre, Republica de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, que en la subsanación aparece debidamente apostillada. 3. Copia del expediente que se levantó para hacer la Inscripción de Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón, en el Consulado de Colombia, en Venezuela, Amazonas, San Fernando de Atabapo, que sirvió de base para la expedición del registro civil que hoy se está pidiendo que se anule, donde figura un acta NUMERO 062 de registro, copia de dos testimonios rendidos ante el registrador y copia del registro civil de nacimiento.

Entonces para la Sala, a partir del anterior recuento de probanzas, refulge palmaria la prosperidad de las pretensiones de alzada, pues contrario a las consideraciones de la a quo para su desestimación, sí obra certeza al dosier del hecho que los registros de nacimiento -venezolano y colombiano- corresponden a una misma persona, porque entre ellos existe coincidencia no solo en la fecha del alumbramiento sino en el vínculo materno de la inscrita con Mirelys Cecilia Rodón situación que, hace imposible que, el mismo día y en territorio diferente, la señora Rondón diera a luz a dos personas distintas.

Además el hecho de no haberse acreditado que en cabeza de José Daniel Sánchez se encuentra la paternidad biológica de la demandante, dado que no existe coincidencia de ello en ambas partidas de nacimiento -venezolana y colombiana-, no es óbice para que se niegue la nulidad del registro civil que se asentó de forma irregular en el Consulado de Colombia, en Venezuela, Amazonas, San Fernando de Atabapo.

Recuérdese que, la anulación pretendida con la demanda no se sustentó en un doble registro colombiano, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 -La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada-, evento en el cual sí toma especial relevancia tanto la relación maternofilial como la paternofilial, en la medida que debe establecerse necesariamente que se trata de la misma persona y verificar cual de los registros contiene la situación jurídica verdadera y por tanto mantendrá validez.

Realmente, la pretensión anulatoria invocada por la demandante se fundamentó en que los datos sobre su nacimiento, contenidos en la partida colombiana, 13 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento específicamente en lo relacionado a ser hija de padre Colombiano, faltan a la verdad, pues ella cometió un error que pretende subsanar por cuanto no ha tenido ascendencia en este país y los testigos que se aportaron para sentar su registro en el Consulado de Venezuela además de ser escuetos, una de ellos no firmó, el supuesto padre Colombiano no compareció a hacer el registro y se aceptó tan solo el certificado de vigencia de la cédula para realizar tal trámite.

Esto aunado a que, para la época en que fue registrada en Colombia, contaba ya con una inscripción previa de su alumbramiento en el pluricitado País colindante. Circunstancias que encajan en la causal de nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970-, que indica: “será nula la inscripción cuando…4) no se encuentre debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos”.

Es que, ciertamente, tratándose de nacimiento del hijo de padres colombianos ocurrido en el extranjero, el artículo 47 del prenombrado Decreto contempla que habrán de inscribirse “en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país” o, de no haberse efectuado de tal manera, “el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento”.

Luego, la causal nulitoria del registro invocada, encaja en el caso que ocupa el estudio de esta Sala, en la medida que, en efecto, si se revisan los documentos que se tuvieron como base para sentar el registro, más concretamente el acta donde consta el nacimiento presenta serías inconsistencias con la misma acta que fue remitida con sello de apostille, por las autoridades venezolanas, veamos: Imagen del acta presentada para sentar la inscripción que se pretende nulitar. 14 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Imagen del mismo documento con sello de apostille de las autoridades venezolanas. 15 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Al revisar el contenido de las dos actas salta a la vista que, pese a haber sido elaboradas el mismo día (12 de mayo de 1988) y por el mismo funcionario (Victor Ruiz), la primera contiene datos diferentes a la segunda, pues los datos de la oficina del registro son distintos, así como en nombre del padre de la registrada apareciendo en el primero José Daniel Sánchez y en el segundo Romer José Sánchez Somobil, aunado a que en el primero aparecen unos testigos sin 16 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento identificación, mientras que en el segundo figuran otros testigos debidamente identificados, de donde se tiene que el primero, que fue el presentado para sentar el registro Colombiano, contiene información que no coincide con el expedido en debida forma por las autoridades.

De otro lado, se advierte del expediente allegado, correspondiente a los documentos aportados para abrir el registro colombiano, que figuran dos declaraciones de testigos, cuyo capture se muestra a continuación. 17 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Se advierte de tales documentos, que en el primero no figura la firma de la declarante doña Olivia Guachupero Yanipave, lo cual podría ser causa de haberse tomado la copia del documento de manera incompleta, no obstante en el registro civil de nacimiento figura como NO FIRMA; además, ambos testigos refieren en sus declaraciones que el padre de la demandante es José Sánchez, sin dar especificaciones del nombre completo e identidad del padre, de la fecha de nacimiento de la persona a registrar, del lugar de alumbramiento, del nombre de la madre, solo que el padre es Colombiano, sin embargo, pese a dichas falencias con dichos documentos se sentó el siguiente registro, colocando como antecedente acta de nacimiento, número de certificado de nacido vivo 0621987, que al parecer corresponde al acta de la primera imagen expedida el 14 de enero de 2018, que presenta serias inconsistencias con la que fue expedida por las autoridades Venezolanas debidamente apostillada. 18 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento De lo anterior se colige que, el acta No. 62, en la que el Prefecto del municipio foráneo de Bidean de Rio Salado de la República Bolivariana de Venezuela, donde se inscribe el nacimiento de Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón, ocurrido el 5 de septiembre de 1987 a las 1:20 a.m., como hija de Romer José Sánchez Somobil, Venezolano, identificado con CI 405914768 y su cónyuge Mirelys Cecilia Rondón De Sánchez, Venezolana, casada, con CI 409937264 es la primera inscripción del alumbramiento y la que reposa ante la autoridad registral del vecino país, y que 19 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento fue aportada conforme al artículo 251 del CGP, que establece: -Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia-, no puede pasarse por alto que esta sí constituye un indicio de la relación existente entre la demandante y sus padres, indicando sus documento de identidad, e imprime certidumbre al hecho de que el nacimiento en territorio venezolano allí registrado, en efecto, corresponde al de la demandante.

Así, para la Sala quedó probado que el registro civil de nacimiento de la demandante con número serial 52270207 y NUIP 1130246218 del Consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo Amazonas Venezuela, presenta un vicio formal que lo hace nulo, pues además de otras inconsistencias, la testigo Olivia Guachupero Yanipave, que declaró personalmente sobre el nacimiento de Ronnetlys Sánchez Rondón, ante el funcionario de registro civil, no firmó, ni su declaración, ni en la casilla correspondiente del folio de registro, de otro lado, tanto en su versión, como en la del otro testigo Nelson Suescun Suescun, no se dan los nombres completos de la demandante, ni de su padre, solo se menciona al Colombiano José Sánchez, que bien pudo ser Romer José Sánchez o José Daniel Sánchez, no se suministra su número de identificación, como tampoco se indica el nombre de la progenitora, ni la fecha y lugar del alumbramiento, circunstancias que tornan ambiguas sus afirmaciones y que de paso ponen de relieve la incursión en la causal prevista en el artículo 104 de la Ley 1260 de 1970, que indica que será nula la inscripción cuando: 4) no se encuentre debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos”, lo anterior, en virtud de que la testigo Olivia Guachupero Yanipave, no firmó ni su declaración, ni la casilla del registro civil.

Aunado a lo anterior, que conforme al artículo 102 del Decreto 1260 de 1970, serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero… si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional y, de cara al Artículo 50.- Modificado, art. 1, D. 999 de 1988: "Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan 20 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, circunstancias que no se advierten presentes, al hacer el estudio de las documentales y testimoniales que obran en el expediente que sirvió de base para realizar la inscripción del mencionado registro en el Consulado Colombiano. Ante tales evidencias, y teniendo en cuenta que quien compareció a registrar a la demandante, no fue el presunto padre, señor José Daniel Sánchez, persona que nunca firmó el pregonado registro, por lo que mal puede predicarse que se está anulando de tajo el reconocimiento paterno que éste hizo respecto de la aquí demandante, y tampoco se advierte que se haya allegado al expediente del registro, la certificación de nacido vivo de la registrada, cuyo número 062V1987, más bien corresponde al acta Número 062, expedida por un registrador que no indica su nombre y solo coloca una rubrica, que ya se dijo guarda gran diferencia con la original, que realmente fue sentada por el prefecto Víctor Ruiz y que figura en copia a manuscrito, debidamente apostillada, por lo que, tienen fundamento los ataques del libelista.

En ese orden, al asistirle razón al recurrente, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada, para en su lugar acceder a lo pretendido con la demanda, que no es otra cosa que, declarar la nulidad del registro civil de nacimiento de la demandante Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón, con número serial 52270207 y NUIP 1130246218 del Consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo Amazonas Venezuela, asentado el 05 de agosto de 2018, en el Consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo, Amazonas, Venezuela y que en caso de que se haya expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía a la demandante, tomando como antecedente el registro Civil de nacimiento que aquí se anula, dicho documento corra la misma suerte; lo anterior, puesto que no se acreditó en el plenario que, la cédula indicada haya sido asignada a la actora y menos que tenga como antecedente el registro que aquí se anula, por lo cual no es posible ordenar la cancelación directa de tal documento con el número que se determinó en el escrito introductorio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 21 Radicado Juzgado No 544053110002-2023-00075-01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0336 01 Definitivo – Nulidad de Registro Civil de Nacimiento PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Familia de los Patios, conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: En su lugar, ACCEDER a la pretensión principal de la demanda y, en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD del registro civil de nacimiento de la demandante Ronnetlys Carolina Sánchez Rondón, con número serial 52270207 y NUIP 1130246218 del Consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo Estado de Amazonas Venezuela, asentado el 05 de agosto de 2018, y en caso de que se haya expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía a la demandante, tomando como antecedente el registro Civil de nacimiento que aquí se anula, dicho documento corre la misma suerte.

TERCERO: OFICIAR al Consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo Amazonas Venezuela, para que tome atenta nota de lo aquí decidido y proceda de conformidad.

CUARTO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil -con sede en Bogotá- remitiendo los anexos correspondientes para los fines de ley.

QUINTO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente digital al origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 22