Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 006 Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Acción de Tutela de Segunda Instancia 2025-1240 Luis Bayardo Panche Motta Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira 151763103002-2025-00246-00 Sentencia No. 017 Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual realizada el tres (03) de febrero de 2026.

Tunja, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Legitimación en causa en procesos reivindicatorios. Potestades del juez en integración el litisconsorcio. Vinculación oficiosa en trámite de proceso divisorio a vendedores anteriores a los actuales, aduciéndose que constituyen litisconsorcio cuasi necesario. Uno de los vinculados oficiosamente acciona en tutela a cuestionar su vinculación al proceso, sin mediar solicitud de parte.

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver la impugnación al fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, mediante el cual se declaró tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, además dejo sin efecto las actuaciones proferidas por el juzgado accionando desde la providencia del 19 de febrero de 2025 dentro del proceso divisorio con el NUR 1517240890012025-00014-00.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: El señor Luis Bayardo Panche Motta, actuando en causa propia, interpone acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Expone que en 2017 adquirió en remate un lote en Ráquira, el cual le fue entregado por el mismo juzgado en 2018 y posteriormente él lo vendió a Ángela Yinandy Parra Reyes.

Manifiesta que dicho bien terminó perteneciendo a CARBOAN SAS, quien en 2024 inició un proceso verbal sumario reivindicatorio contra Elvira Lancheros Castiblanco, donde se discutía una porción del terreno que él había vendido en 2018. La demanda se basaba en que en 2022 la señora Elvira Lancheros afirmó ser dueña de parte del lote, alegando una compraventa de 2014, año en el cual el inmueble ya estaba embargado.

Pese a ello, la juez de Ráquira decidió vincularlo oficiosamente al proceso mediante autos del 22 de mayo y 19 de junio de 2025, sin que en ninguno de los escritos de demanda o contestación se formulara pretensión alguna contra él, primero como “sujeto procesal” y luego como “litisconsorte facultativo por activa” sugiriendo posible responsabilidad por saneamiento por evicción. El actor señala que esta vinculación carece de fundamento legal, pues él no tiene relación sustancial con las partes ni legitimación en la causa, y que además el litisconsorcio facultativo requiere voluntad propia del interviniente, no imposición judicial.

Afirma que el juzgado incluso insinuó que él podría ser responsable de hechos ocurridos siete años atrás, sin que ninguna de las partes hubiese solicitado su vinculación para tales fines. Adicionalmente, el señor Panche denuncia irregularidades en las notificaciones, entre ellas que el auto admisorio de la demanda nunca fue ordenado notificarle por el despacho y que los autos de vinculación le fueron comunicados tardíamente, cuando ya se habían tomado decisiones relevantes sin su participación. Por ello solicitó la nulidad procesal conforme al artículo 133 del CGP, alegando indebida notificación y actuaciones posteriores inválidas, pero su petición fue negada sin un análisis adecuado de los fundamentos expuestos.

También argumenta que, presentó en tiempo un recurso de reposición, el cual fue rechazado por supuesta extemporaneidad. Además, una tutela previa resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, reconoció que dicho recurso sí se interpuso dentro del término legal y exhortó a la juez de Ráquira a aplicar correctamente la ley procesal.

Sin embargo, como aún estaba pendiente la nulidad, dicha tutela fue declarada improcedente. Posteriormente, el juzgado de Ráquira también se negó a tramitar su solicitud de declaratoria de ilegalidad, pese a que, según jurisprudencia citada, los autos manifiestamente ilegales no generan ejecutoria y pueden ser revocados. En consecuencia, el accionante afirma encontrarse frente a un encadenamiento de decisiones ilegales, incongruentes y contrarias a la ley, que han impedido su defensa efectiva.

Por ello solicita al juez constitucional que declare ilegales los autos del 22 de mayo, 19 de junio y 24 de julio de 2025, y que se ordene su desvinculación del proceso 2024‑00200, pues nunca fue demandado, no tiene interés en la litis y su intervención forzada desconoce la Constitución, el Código General del Proceso y la jurisprudencia. También pide la protección efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. EL TRÁMITE: Correspondió el estudio de la acción constitucional al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, admitió la acción de tutela, en donde requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá para que remitiera el expediente No. 2003-0070 y al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira para que compartiera el expediente No. 2024-00200 y ordenó notificar a las partes e intervinientes de ambos procesos.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA y VINCULADOS JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RÁQUIRA: La entidad judicial accionada señala que la mayoría de los hechos expuestos por el accionante (1 al 9) son ciertos conforme al expediente del proceso verbal sumario reivindicatorio 2024‑00200, pero rechaza como falso el hecho 10, afirmando que nunca ha vulnerado el acceso a la justicia ni el debido proceso.

Explica que el accionante fue debidamente notificado de su vinculación el 14 de julio de 2025 por el apoderado de la parte demandante, según certificación de Fivesoft Colombia, por lo que desde ese momento era conocedor del proceso y de su calidad de litisconsorte facultativo. Asegura que todos los escritos del accionante han recibido respuesta mediante providencias emitidas de acuerdo con las normas sustanciales y procesales.

La señora juez accionada, justifica la vinculación de los terceros Manuel Francisco Parra Lasso, Jorge Ramírez Ramírez y Luis Bayardo Panche Motta con fundamento en los artículos 61 y 132 del Código General del Proceso, al considerar que todos han tenido relación directa con el inmueble en litigio según la matrícula inmobiliaria No. 072-55192.

Acción de Tutela 2025-1240 2 Sostiene que sus decisiones se han tomado bajo parámetros estrictamente legales, con respeto por la imparcialidad, el derecho de defensa, la igualdad procesal y el debido proceso, y rechaza la afirmación de que se hayan vulnerado derechos fundamentales. Enfatiza que el juez tiene autonomía para interpretar la ley y dirigir el proceso sin que ello configure violaciones constitucionales, pues su actuación se ha ajustado a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución. Finalmente, la juez se opone a todas las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que no se ha configurado ninguna vulneración de derechos y que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales.

Recuerda la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia SU‑024 de 2018, que establece requisitos estrictos de procedibilidad para tutelas contra providencias judiciales, los cuales según ella no se cumplen en el caso. Sostiene que el accionante no puede alegar a su favor su propia negligencia y que los derechos deben ejercerse con diligencia y buena fe.

Concluye solicitando al juez constitucional negar el amparo, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por inexistencia de cualquier vulneración atribuible a su despacho. ELVIRA LANCHEROS CASTIBLANCO Por intermedio de apoderada judicial Dra. ANGELICA MARIA GIL ESCOBAR, afirma que muchos de los hechos relatados por el tutelante son ciertos, pero aclara que la entrega del inmueble rematado nunca incluyó el terreno de menor extensión conocido como “La Esperanza” en posesión de su poderdante, donde ella ha ejercido posesión material desde años antes de las ventas posteriores y con respaldo en una promesa de compraventa de fecha 29 de julio de 2014, firmada entre los promitentes vendedor y compradora Francisco Lasso Parra y su poderdante Sostiene que la diligencia de entrega se realizó únicamente en la casa principal del predio de mayor extensión, sin ingresar al área poseída por la señora Elvira Lancheros; de lo contrario, ella se habría opuesto, como lo hizo en otras ocasiones por perturbación. La apoderada también aclara que la querella policiva presentada en 2022 no fue contra Francisco Lasso Parra sino contra Ángela Yinandy Parra, quien habría perturbado la posesión de la señora Elvira Lancheros, por lo cual no tiene sentido que el tutelante intente vincular hechos que no lo involucran.

En relación con la notificación y la presunta vulneración del debido proceso, la apoderada subraya que el propio tutelante reconoce en su tutela que recibió, el 14 de julio de 2025, la comunicación electrónica que contenía el auto admisorio, el auto que ordenó su vinculación y el traslado de la demanda con anexos. Con base en ello, afirma que es absolutamente falso que haya existido falta de notificación, pues el cumplimiento de los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 291 del CGP quedó probado mediante certificación de Fivesoft.

Por tanto, sostiene que la extemporaneidad del escrito presentado por el tutelante es imputable exclusivamente a él, no al Juzgado de Ráquira. Asimismo, insiste en que el tutelante se contradice al alegar nulidad por falta de notificación cuando simultáneamente confiesa haber sido notificado y haber tenido acceso total a las providencias, lo cual invalida la causal invocada del artículo 133 del CGP.

Según la apoderada, el despacho actuó conforme a derecho en todas las decisiones, incluida la negativa de la nulidad y de la reposición, porque las actuaciones ya habían sido notificadas debidamente. Finalmente, rechaza que exista cualquier violación al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de congruencia o a la igualdad, y sostiene que la vinculación como litisconsorte facultativo se realizó para proteger eventuales derechos del tutelante, no para imputarle responsabilidad alguna.

Argumenta que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante aún cuenta con oportunidades dentro del proceso principal y porque el Juzgado Promiscuo de Ráquira ya resolvió las solicitudes de nulidad e ilegalidad siguiendo la ley. Afirma que el tutelante pretende Acción de Tutela 2025-1240 3 crear una nulidad inexistente mediante afirmaciones contradictorias y desfavorables a la realidad procesal, intentando convertir la tutela en una tercera instancia para atacar decisiones adversas.

Por ello, solicita negar el amparo y mantener incólumes los autos del 22 de mayo, 19 de junio y 24 de julio de 2025, por cuanto a su parecer no hubo vulneración de derecho fundamental alguno y todas las actuaciones se ajustaron estrictamente al CGP y a la Constitución. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL SAMACA: Informa que, su única intervención relevante fue tramitar el proceso Ejecutivo 2003‑0070, el cual terminó por desistimiento tácito en 2022, y que dicho proceso no guarda relación con la vinculación del accionante en el proceso reivindicatorio.

Señala que no adoptó ninguna decisión que afecte los derechos del tutelante ni participó en los hechos que motivaron la tutela. Afirma que la tutela es improcedente, pues el actor pretende controvertir decisiones del Juzgado Promiscuo de Ráquira, no de Samacá, y que no existe actuación propia que pueda constituir vulneración de derechos fundamentales.

Por ello, solicita su desvinculación del trámite, reiterando que la acción constitucional no cumple los requisitos para proceder contra providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia vigente (Sentencia SU128/21). Los demás vinculados en el proceso 2024-00200 guardaron silencio a pesar de ser debidamente notificados. LA SENTENCIA: el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante fallo del 09 de diciembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, impetrada por LUIS BAYARDO PANCHE MOTTA, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RÁQUIRABOYACÁ, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia supra.” Los argumentos que esbozo el juez de primer grado tienen su sustento en las siguientes consideraciones: Relata que, el accionante fue rematante del inmueble matriz (matrícula 072‑55192), que le fue adjudicado y entregado entre 2017 y 2018, y que posteriormente vendió, para luego en el 2025 ser notificado del proceso reivindicatorio relativo a una franja interna del mismo predio, donde el Juzgado Promiscuo de Ráquira dispuso su vinculación en calidad de litisconsorte facultativo.

Enfatiza que la figura del litisconsorte facultativo implica una participación no obligatoria, en la cual cada interviniente actúa como litigante separado, sin que sus actuaciones beneficien o perjudiquen a los demás (art. 60 CGP). Por ello, la vinculación no constituye una carga procesal excesiva. El despacho concluye que lo que el accionante realmente pretende es obtener, mediante tutela, su desvinculación del proceso reivindicatorio, ya resuelta dentro del trámite ordinario y para lo cual utilizó los mecanismos legales disponibles (reposiciones, nulidad).

Procede al examen de procedencia de la tutela contra providencia judicial, recordando que esta es excepcional y exige el cumplimiento de requisitos generales (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, alegación previa, no tratarse de sentencia de tutela) y específicos (defectos orgánicos, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución).

Encuentra cumplidos los requisitos generales: el asunto tiene relevancia constitucional; el accionante utilizó recursos ordinarios; existe inmediatez; las presuntas irregularidades fueron alegadas en el proceso y no se trata de una decisión de tutela. Sin embargo, al estudiar los defectos específicos, concluye que ninguno se configura: la juez de Ráquira era competente; no hubo Acción de Tutela 2025-1240 4 actuación al margen del procedimiento; las decisiones se soportaron en las pruebas y la ley; no existió error inducido, ni ausencia de motivación, ni desconocimiento del precedente, ni violación directa de la Constitución. La vinculación oficiosa como litisconsorte facultativo, lejos de ser irregular, constituye una facultad propia de la dirección del proceso.

Además, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni utilizarse para reabrir debates ya decididos dentro del proceso natural, como la procedencia o no de la vinculación procesal. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, concluye que la acción de tutela no cumple los presupuestos para su procedencia, declara improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN: El actor Luis Bayardo Panche Motta impugna el fallo de primera instancia afirmando que acudió a la tutela como último y único medio eficaz para salvaguardar su debido proceso y acceso a la justicia, no como una tercera instancia. Recuerda que en 2017 adquirió por remate judicial un lote (entregado en 2018) y lo vendió ese mismo año de buena fe.

A pesar de no ser propietario ni parte con pretensiones, en 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira lo vinculó oficiosamente al proceso verbal sumario reivindicatorio 2024‑200, primero como “posible responsable” y luego como “litisconsorte facultativo por activa”. Sostiene que tras su vinculación en el proceso 2024-200 interpuso reposición en tiempo contra el auto respectivo; sin embargo, la juez rechazó el recurso por extemporáneo, impidiéndole ser oído.

Paralelamente, solicitó nulidad procesal por actuaciones practicadas antes de su notificación, invocando el art. 133 CGP; esta solicitud también fue negada. Por ello, promovió una tutela anterior en donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá reconoció la oportunidad de su reposición y exhortó al despacho de Ráquira a aplicar correctamente las reglas de notificación, pero denegó el amparo por existir trámite incidental de nulidad pendiente.

Agotados los intentos, solicitó declaratoria de ilegalidad de los autos cuestionados; alega que, otra vez, la juez se abstuvo de tramitar su petición sin un estudio de fondo. En cuanto al fallo impugnado frente a los fundamentos de su decisión: “El suscrito “... fue vinculado como litisconsorte facultativo, y todas las actuaciones desplegadas han sido encaminadas a ese fin, sin tener en cuenta que es precisamente su vinculación la que le permitirá, si es su querer, participar activamente en el proceso”.

“La Juez Promiscuo municipal de Ráquira actuó de acuerdo con la normatividad establecida para el tipo de procesos que se está tramitando y donde el accionante fue vinculado como litisconsorte facultativo; igualmente, la decisión del juez de la causa se tomó de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso y según la normatividad vigente para este tipo de procesos” El impugnante los siguientes reproches: Sostiene que su recurso de reposición no fue tramitado pese a ser oportuno, configurándose causal de nulidad (art. 133 CGP) y negándosele el derecho a ser escuchado.

Denuncia que se realizaron actuaciones en torno al auto que lo afectaba antes de notificarlo, lo que activa la nulidad del numeral 7 del art. 133 del CGP por falta de notificación en legal forma y por actuaciones dependientes de esa providencia. Acción de Tutela 2025-1240 5 Afirma no tener legitimación por activa ni por pasiva para ser litisconsorte facultativo por activa, pues no es propietario desde hace más de siete años ni ostenta pretensión alguna frente al demandado.

En esa lógica, su llamamiento carece de sustento y vicia el contradictorio. Aduce que el litisconsorcio facultativo no puede imponerse de oficio por el juez y que la jurisprudencia así lo ha precisado; por tanto, su vinculación forzosa sería contraria al ordenamiento. Adicionalmente, afirma que el juez de tutela no rebatió de manera concreta sus fundamentos jurídicos y no analizó las irregularidades denunciadas, limitándose a concluir en abstracto que la juez accionada actuó conforme a la normatividad.

Por último, solicita que el Tribunal revoque el fallo de primera instancia y conceda el amparo para desvincularlo del proceso reivindicatorio por haberse dispuesto su llamamiento fuera del procedimiento legal; o, subsidiariamente, y, ordenar corregir los yerros y que se tramiten y decidan de fondo su recurso de reposición y su incidente de nulidad, permitiéndole defenderse de fondo en el proceso.

En concreto impugna y fundamenta: “No puedo ser sujeto procesal de manera voluntaria ni de oficio dentro del proceso reivindicatorio porque no tengo legitimación en la causa ni por activa ni por pasiva, situación expresamente manifestada en la norma y que conllevaría a una nulidad de lo actuado y a la nulidad de la misma sentencia que se profiera.

Y es que, ya no siendo dueño del lote en cuestión desde hace más de siete años, en mi calidad de litisconsorte “voluntario” por activa vinculado forzosamente por el despacho, no puedo tener ninguna pretensión frente al demandado, condición indispensable para ser litisconsorte facultativo por activa. La vinculación de un litisconsorte facultativo al proceso no puede hacerse oficiosamente por un juez de la república porque no está permitido, de acuerdo con lo expresamente manifestado por las altas cortes en la jurisprudencia que sustenté, tanto al juzgado de Ráquira, como al juzgado de tutela.” CONSIDERACIONES:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

SEGUNDO: Procedencia de la acción de tutela. El desarrollo de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590 de 2005 a través de la cual la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.

“Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones Acción de Tutela 2025-1240 6 judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: Acción de Tutela 2025-1240 7 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”1.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto al debido proceso, es claro que se trata de un derecho fundamental (previsto en el Art. 29 Const. Col.), el cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, limitando el poder estatal para evitar arbitrariedades. Garantiza que nadie sea juzgado sino bajo leyes preexistentes, ante juez competente y con observancia de las formas propias, incluyendo defensa y contradicción. El debido proceso garantiza el derecho a la igualdad en el acceso y en el trámite en la administración de justicia. Impone criterios de c celeridad, eficiencia, eficacia, garantía de derechos, y tutela judicial efectiva conforme al art. 2, 229 de la C.P., y el art. 11 del CGP.

Otorga potestades, y deberes al juez, como director del despacho y del proceso. De tal forma que el juez garantice realmente el acceso a la función pública judicial, y de alguna forma el juez sirva de tacón, o tacones frente al desequilibrio en que, eventualmente, se encuentran las partes, respecto de las posibilidades de defensa, de prueba yd e claridad jurídica, apara que estas desventajas o asimetrías no sean una barrera en el acceso y tutela efectiva.

Aspectos clave del debido proceso: • • • 1 Alcance: Aplica a procedimientos sancionatorios, contractuales, administrativos y judiciales, garantizando que ninguna actuación de la administración pública dependa de su propio arbitrio. Garantías: Incluye el derecho a ser notificado, presentar pruebas, controvertir decisiones, defensa técnica y la doble instancia. Efecto: La inobservancia de estas reglas en actuaciones administrativas puede llevar a la nulidad del acto por violar derechos sustanciales de los ciudadanos. C. Const.

Sent. SU -116 nov.8/2018 M. P. José Fernando Reyes Cuarta. Acción de Tutela 2025-1240 8 El debido proceso administrativo busca la seguridad jurídica y el ordenado funcionamiento de la administración, protegidos constitucionalmente y por instrumentos internacionales.

CUARTO: En el caso objeto de estudio, se tiene que el proceso objeto de cuestionamiento lo genero una demanda reivindicatoria promovida por la sociedad Carboan S.A.S. El apoderado actor, en vía ordinaria, es el DR. JOSE ANTONIO ALVAREZ MILLAN, y la demandada es la señora Elvira Lancheros Castiblanco, donde se solicita que: “Declarar que la demandada tiene en posesión material un área de 4.596 m2 que forma parte del predio de mayor extensión denominado Lote # 1, de propiedad de la demandante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-55192 de la ORIP”.

Parte del terreno de mayor extensión que se solicita reivindicar. Se da cuenta que el demandante en vía ordinaria, es dueño del predio, que el dueño abrió una vía, pero la señora Elvira Lancheros Castiblanco se presentó diciendo que era dueña de parte del predio; por lo que se generó tramite policivo - y pide Declarar que la demandada tiene en posesión material un área de 4.596 m2 que forma parte del predio de mayor extensión denominado Lote # 1, de propiedad de la demandante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-55192 de la ORIP, donde dicha señora Elvira presento documento promesa de compraventa, adquirió parte del predio denominado Lote #1 ubicado en la vereda Firita Peña arriba del municipio de Ráquira con el señor FRANCISCO PARRA LASSO.

(anexa promesa de compraventa). Que en el mismo predio Angela Parra Reyes dice haber adquirido en remate, en diligencia de fecha 14 de agosto del año 2018. Por lo que el señor Francisco Parra propuso ante la inspección de policía devolverle a la señora Elvira lo que este pago en la diligencia de primera de compraventa. Peros e informa en la demanda reivindicatoria que este predio fue embargado Fue embargado en proceso de ejecución 2003-0070, de: JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ vs. MANUEL FRANCISCO PARRA LASSO, según oficio 0212 del 15-03-2008, procedente del juzgado Promiscuo Municipal de Samacá (anotación No. 006 del 20 de mayo de 2008 del folio 072- 55192). 6.2.

Fue secuestrado el día 13 de junio de 2013, por el juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, en diligenciamiento del despacho comisorio No. 004 del 17 de abril de 2013, originario del Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, para el referido proceso ejecutivo. 6.3. Fue rematado el día 11 de julio de 2017, por el ciudadano LUIS BAYARDO PANCHE MOTTA, identificado con c.c. 79.266.684, por el juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, remate aprobado por auto del 18 de septiembre de 2017. 6.4.

Fue entregado al rematante, sin oposición, el día 21 de junio de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, comisionado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, según despacho comisorio No. 0014 del 23 de abril de 2018. Dicha demanda reivindicatoria fue contestada por ELVIRA LANCHEROS CASTIBLANCO, a través de la apoderada ANGELICA MARIA GIL ESCOBAR, para oponerse y exponer que es la poseedora del Predio denominado “La esperanza”, con un área de 4.596 Mtrs2, y que el documento de promesa de compraventa es del dueño del predio de mayor extensión y que cuando el predio fue rematado a Francisco Manuel Parra Lasso, este únicamente era propietario del excedente del predio de mayor extensión, del cual fue segregado el de la señora Elvira; por lo que la sociedad demandante no la despojo a ella de su posesión. Afirma la demandada, señora Elvira, que, si bien se embargó el inmueble de mayor extensión dentro el proceso ejecutivo de Jorge Ramírez Ramírez; el embargo se cumplió por el JPM de Ráquira en diligenciamiento de despacho Comisorio No. 004 de fecha 17 de abril del año 2013.

Por el juzgado de Ráquira, pero para el 29 de julio del año 2014 aparecía como propietario inscrito el señor MANUEL FRANCIAS PARRA LASSO. Que, Era la poseedora y la señora Elvira no fue convocada para la diligencia de secuestro. En conclusión, mientras el demandante busca reivindicar todo el predio, la demandada manifiesta que antes del demandante, ella entro en posesión, que lo hizo debido a promesa de compraventa, y qué el secuestro hecho, no la vincula.

Acción de Tutela 2025-1240 9 Bajo estos parámetros es que la señora juez Promiscuo Municipal de Ráquira, en el trámite liquidatorio, y por auto en el que ejerce control de legalidad, considero y dispuso en auto de fecha 22 de mayo del año 2025: “Procede este Despacho a ejercer el control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso con el fin de garantizar el derecho fundamental del debido proceso, defensa y contradicción de las partes que intervienen en la presente actuación, conforme el discurrir procesal que avanza, por lo tanto, esta Falladora vislumbra que para un mejor proveer se hace imperioso vincular a sujetos procesales como son Manuel Francisco Parra Lasso- quien en otrora fue propietario del inmueble en disputa;

Jorge Ramírez Ramírez quien en otrora fue ejecutante dentro de un proceso ejecutivo y solicitó medida cautelar al inmueble en litis y Luis Bayardo Panche Motta- quien fue adjudicatario por remete del inmueble de esta causa, según anotaciones 2, 6 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 072-55192, con el fin de ejercer su derecho defensa y contradicción. Por las razones expuestas, se RESUELVE:

PRIMERO: EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD, en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: VINCULAR a Manuel Francisco Parra Lasso; Luis Bayardo Panche Motta y Jorge Ramírez Ramírez, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

TERCERO: NOTIFICAR el presente auto admisorio a los prenombrados terceros, en la forma y términos de los artículos 290 y subsiguientes, del Código General del Proceso. Diligencia a cargo de la parte demandante.

CUARTO: CORRER traslado a la parte demandada, del escrito de la demanda y sus anexos, por el término de diez (10) días hábiles, a fin ejerza su derecho de defensa y contradicción, si lo estiman conveniente.

NOTIFÍQUESE, de conformidad a la regla 9 de la Ley 2213 de 2022.” Frente a esta providencia, la demandada compareció a manifestar que Manuel Francisco Parra Lasso y Luis Bayardo Panche Motta, asi como Jorge Ramírez Ramírez, no deben ser convocados; toda vez que, en dicho de la demandada Elvira, los convocados no tienen ninguna relación material con el bien.

Por lo que la demanda en reconvención con pretensión de pertenencia presentada por ella, se allego certificado, donde los convocados no aparecen como propietarios. Ejercieron recursos, que fueron resueltos. Los recursos se resolvieron en auto de fecha 19 de junio del año 2025, donde la señora juez accionada, mantiene su providencia de fecha 22 de mayo del año 2025.

En dicha providencia, aclara, además: “Ahora bien, respecto de la aclaración solicitada el vocero judicial de la parte actora en el proceso principal (reivindicatorio), se aclara que a voces del artículo 285 del C.G.P., en el sentido que la vinculación de las referidas personas (Manuel Francisco Parra Lasso; Luis Bayardo Panche Motta y Jorge Ramírez Ramírez), SC hace como litisconsortes facultativos por activa, consagrada en el artículo 60 del Código General del Proceso, como quiera que, si bien la intervención de ellos no implica una unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, los vinculados en el presente asunto pueden versen afectados con las resultas del proceso, verbigracia, un saneamiento por evicción, respecto de la franja de terreno en litis, pero la ausencia de los mismos no imposibilita que se profiera una decisión de fondo:” Como el anterior es un auto que resolvió un recurso, la demandada interpuso recurso, al cual no se le dio curso, por cuanto no hay reposición de reposición, tal como se le dijo en auto de fecha 03 de julio del año 2025.

Posteriormente concurre al proceso reivindicatorio, el señor Luis Bayardo Panche Motta a presentar nulidad contra el auto de fecha 22 de mayo del año 2025, en el cual se dispuso su vinculación al proceso reivindicatorio, toda vez que, dice, no fue vinculado oportunamente, dado el Acción de Tutela 2025-1240 10 tiempo trascurrido entre el auto admisorio (agosto del año 2024), y el auto de 22 de mayo del 2025.

No se tramito nulidad, por extemporáneo el planteamiento. Asi se le resolvió en auto de fecha 25 de septiembre del año 2025. El solicitante recurre, el juzgado accionado en auto de fecha 20 de noviembre del año 2025, no repone.

QUINTO: Con estos antecedentes es que el promotor de la tutela (Luis Bayardo Panche), acude en acción constitucional el 26 de noviembre, del año 2025 ante el Juzgado del Circuito de Chiquinquirá, buscando lo mismo que solicito la demandada, para que se declare la ilegalidad de la vinculación al trámite de personas que no tenían que ser convocadas.

En este sentido, se tiene que, la vinculación de las referidas personas (Manuel Francisco Parra Lasso; Luis Bayardo Panche Motta y Jorge Ramírez Ramírez) son improcedentes. Si bien se hace como litisconsortes facultativos por activa, consagrada en el artículo 60 del Código General del Proceso, aduciendo que, como quiera que, y se argumentó por el juzgado accionado que, la intervención de ellos no implica una unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, los vinculados en el presente asunto pueden versen afectados con las resultas del proceso, verbigracia, un saneamiento por evicción, respecto de la franja de terreno en litis, pero la ausencia de los mismos no imposibilita que se profiera una decisión de fondo; por lo que en la nulidad, solicita, que no se vincule a estas tres personas, traída como litisconsortes facultativos al proceso.

Solicitud negada y por la que se acude en tutela, por cuanto se considera que la señora juez, no tenia porque hacer esa citación al proceso, y que no se da ese litisconsorcio. Que la señora juez se excedió en el auto de forma caprichosa, y que al hacer control de legalidad, hizo una vinculación que no es legal. El señor Luis Bayardo Panche Motta, repite en tutela la actuación surtida en el proceso reivindicatorio, las decisiones dadas, y expone que: “De tal manera, desde ahora se vislumbra que con la sola vinculación forzada al proceso como parte procesal que me hace la señora jueza, con el ánimo de ser acusado por una posible responsabilidad en los hechos que motivaron esta demanda, sin que hubiese sido motivada por los hechos o pretensiones de los extremos procesales, se está contraviniendo esta norma, y que, de materializarse una condena por tal razón, quedaría viciada de nulidad la sentencia que se imparta.” Por lo que en tutela pide, lo mismo que solicitó en el escrito de nulidad, es decir que se deje sin efecto los autos de fecha 22 de mayo, 19 de junio y 24 de julio, todos del año 2025.

Peticiones ya resueltas en vía ordinaria, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, quien determinó negarlas.

SEXTO: Conocido el trámite dado, el interes de los intervinientes, la naturaleza del trámite del proceso reivindicatoria, habida cuenta de la legitimación en causa; y establecido con claridad, los razonamientos del auto de fecha 22 de mayo del año 2025, conforme al cual la señora juez convoco al trámite al actor de la tutela, se tiene que la administración de justicia, en materia civil, es rogada, esto es, requiere petición de parte, No obstante, también es cierto que, el juez del caso, del proceso, como director del despacho y director del proceso; pero con mayor razón, por ser administrador de justicia, en garantía de la realización de derechos, tiene poderes y deberes, como lo indica el art. 42 y 43 del CGP, con miras a cumplir el objeto de la ley procesal, definida en el art. 2 y 229 de la C.P:, desarrollado como faro iluminaros en el razonamiento procesal, en el CGP.

El cuestionamiento en este caso, es si la señora juez del juzgado donde se tramita el proceso reivindicatorio, podía de forma oficiosa, citar como litisconsortes facultativos a la persona que adquirió el bien en remate, a la persona que se le remato, y a posteriores adquirentes de dicho bien, aunque no sean los titulares inscritos del derecho de dominio, para cuando se presentó la demanda reivindicatoria.

Acción de Tutela 2025-1240 11 Tal vinculación se hizo por la señora juez accionada, a título de “la necesidad de respetar derechos de terceros, y lograr materializar la orientación de fallo”

SÉPTIMO: Conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, la acción promovida por Cocarboan, es una acción de dominio, regulada en el art. 946 y 947 del C.C., por lo que la legitimación por activa es cualificada. Se requiere acreditar la condición e propietario, y se dirige, contra quien posee el inmueble para la fecha que se presenta la demanda, toda vez que el actor busca recuperar el dominio pleno, no solo la titularidad del bien.

Al respecto de la legitimación en causa por activa y por pasiva, ha de entenderse que: “Son presupuestos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria o la acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código Civil los siguientes: i) derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) posesión material del demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada y iv) plena identidad de la cosa, de la que se pretende y la que está en poderío del usucapiente.” Bajo esa perspectiva, quien puede reivindicar es la persona que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción y contra quien se dirige el reclamo es el actual poseedor.

En estos eventos, corresponde al interesado exhibir título de propiedad anterior al inicio de la posesión del llamado a juicio, precisamente para derruir la presunción iuris tantum en cuanto a eso de que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Lo anterior por cuanto el dueño debe enrostrarle al usucapiente que su dominio precede y prevalece sobre los actos de amo y señor desarrollados por este último.

Así que en las acciones reivindicatorias la legitimación en causa la tiene, en línea de principio, quien ostente la condición de propietario. Y es que la acreditación de la propiedad en cabeza del accionante es una exigencia indispensable para el ejercicio de la actio reivindicatio, con arreglo al artículo 946 del estatuto civil, es decir, sin el lleno de ese requisito no es posible promover el reclamo.

Pero, en esencia, el dueño despojado de la posesión no busca el reconocimiento de tal condición (la de propietario), porque de antemano la ostenta, sino más bien que reconocida esa condición puede recobrar el goce del fundo (M. P.: Hilda González Neira)2. Por otra parte, indicó que “…la acción de dominio no solo es posible ejercerla por el propietario único de una cosa singular, sino también por el propietario de una cuota proindiviso.

En este último caso de existencia de una comunidad, el comunero (titular de dominio de una cuota) no podrá reclamar para sí o para su beneficio propio o exclusivo sino el porcentaje del que es titular, sin perjuicio de que actuando en nombre de toda la comunidad (de todos los que son propietarios de la cosa) pida la reivindicación del todo, porque así no acude en provecho único y excluyente”3.

OCTAVO: Conforme al artículo 8º del CGP, los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Lo anterior implica que el origen el trámite requiere petición de parte. El juez al hacer control de la demanda, o control de legalidad, para eventual saneamiento del trámite, está llamado a revisar el sentido, contenido, alcance e interpretación e las reglas procesales.

De tal manera que garantice la igualdad de las partes, conforme lo preceptúa el art. 4 del CGP. No le es dado al juez alterar la composición de parte. No le es dado al juez, en tratándose de acciones reivindicatorias, extender la pretensión a quien no ha concurrido al proceso, ni a quien no se ha convocado por la parte actora. Si advierte que no está integrado el litisconsorcio necesario, asi debe advertirlo.

Mas no le es dado, convocar de oficio un litisconsorcio facultativo, que en su parecer considera. 2 3 Ámbito jurídico. Consulta internet. Ambito juridico Acción de Tutela 2025-1240 12 NOVENO: Si bien el juez está llamado a tomar todas las medidas de saneamiento, conforme al art. 42 del CGP; ello no le faculta para alterar la naturaleza de la pretensión en materia civil, ni para alterar la composición de partes, a menos que se trate de un litisconsorcio necesario, verbigracia, cuando se discute la validez o existencia de un contrato.

Para el caso, el hecho que la demandada en reivindicación excepcione “prescripción adquisitiva” de un predio de menor extensión, o parte del predio a reivindicar, no faculta al juez, para alterar la composición de la activa, ni para hacer un llamamiento exoficio, pues está alterando el tema de legitimación en causa por activa en procesos declarativos, con pretensión reivindicatoria, que es eminentemente de interes económico y particular.

Los anteriores propietarios, no están llamados a ser convocados, de forma oficiosa por el juez, en este caso en particular.

DÉCIMO: En tratándose de la integración del contradictorio, específicamente en relación al litisconsorcio necesario y al litisconsorcio facultativo, la regulación está en el art. 60, 61 del CGP, así como en el art.62 ibidem, si es cuasi necesario. El primero de los indicados, es decir, el litisconsorcio necesario, el juez, está llamado a verificar que se integre, aun de oficio.

No sucede lo mismo con el facultativo, o el cuasi necesario. Este último requiere petición de parte, no tiene el juez potestad oficiosa. No hay una autorización legal al juez. Al respecto, en la doctrina se establece: La potestad del juez para integrar un litisconsorcio facultativo es nula o sumamente limitada, ya que su conformación depende exclusivamente de la voluntad de las partes (demanda conjunta o posterior acumulación) por economía procesal.

A diferencia del litisconsorcio necesario, donde el juez debe integrar el contradictorio para evitar nulidades, en el facultativo cada sujeto actúa con autonomía, permitiendo sentencias independientes. • • • • Naturaleza Voluntaria: El litisconsorcio facultativo surge por la libre decisión de los litigantes, no por imposición legal o judicial.

Ausencia de Oficiosidad: Al juez no le está permitido ordenar de oficio la vinculación de litisconsortes facultativos, pues estos intervienen con pretensiones propias y autónomas. Economía Procesal: Permite que, aun siendo acciones independientes, se tramiten en un solo proceso para evitar sentencias contradictorias. Diferencia Fundamental: El juez integra el litisconsorcio necesario (obligatorio) para salvaguardar el debido proceso, mientras que el facultativo responde a la estrategia de las partes.

En conclusión, el juez solo califica la procedencia de la acumulación o intervención solicitada, sin poder imponerla para litisconsortes facultativos. “ En conclusión, no es potestad del juez integrar un litisconsorcio cuasinecesario, o facultativo.

DÉCIMO PRIMERO: Bajo los anteriores criterios, encuentra esta sala que se incurre en vía de hecho, por defecto factico y por defecto sustantivo, así como por error procesal. La señora Juez accionada hizo una indebida interpretación y aplicación de la ley procesal, concretamente del art. 42, 60, 61, 62 y 132 del CGP, pues extendió un control de legalidad a potestades no autorizadas por la ley procesal civil.

Ahora bien, esta sala deja presente a la señora juez de conocimiento accionada que, si la señora juez, en aras de la eficiencia en la administración de justicia, y conforme al art.42, numeral 4, y 170 del CGP, considera pertinente decretar pruebas de oficio, incluyendo eventualmente la de solicitar se traslade copia del proceso ejecutivo al que refiere el tramite reivindicatorio, o cualquier Acción de Tutela 2025-1240 13 otra prueba que considere imprescindible para orientar su decisión, de manera fundada, puede hacerlo, siempre que no exceda sus potestades En lo demás, Le asiste la razón al actor y recurrente de la acción de tutela, por lo que deberá ampararse sus derechos.

De tal forma que razón le asiste al promotor de la tutela, por lo que la providencia será revocada, para en su lugar, dejar sin efecto la providencia de fecha 22 de mayo del año 2025, obrante al archivo 17 del radicado No. 2024-00200, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, al igual que dejar sin efecto los autos de fecha 19 de junio, 24 de julio y 25 de septiembre del año del año 2025.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquira con fecha nueve de diciembre del año 2025 en el que Declaro improcedente la acción de tutela, impetrada por Luis Bayardo Panche Motta, contra el juzgado promiscuo municipal de Ráquira-Boyacá, SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho a la tutela judicial efectiva del actor en tutela, señor Luis Bayardo Panche Motta.

TERCERO: Dejar sin efecto efecto la providencia de fecha 22 de mayo del año 2025, obrante al archivo 17 del radicado No. 2024-00200, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, al igual que dejar sin efecto los autos de fecha 19 de junio, 24 de julio y 25 de septiembre del año del año 2025, conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

QUINTO: Envíese para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Acción de Tutela 2025-1240 14 Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52b466e9ffe510bce84c12fed0ac5286cf15655555afdddd5178a42360d6cb4b Documento generado en 05/02/2026 01:29:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica