05001310500820190072501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500820190072501, promovido por el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAMORA, en contra de COLPENSIONES, con la finalidad de conocer el recurso de apelación interpuesto por el accionado y de igual manera, en consulta por el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 165, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El actor interpuso acción judicial, solicitando se ordene a la pasiva el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, con los intereses de mora respectivos, de manera retroactiva a la última cotización efectuada. Subsidiariamente, solicitó que, se le reconozca y 05001310500820190072501 pague la indexación de cada una de las mesadas pensionales y las costas del proceso.
Como fundamento de lo pretendido, indicó que desde el 4 de agosto del año 1981 se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por parte del empleador Universidad de Medellín. Para la fecha de cumplimiento de los 62 años de edad el 5 de enero del año 2019, contaba con 1.301 semanas cotizadas al sistema de seguridad social por parte del sector privado, con lo cual, cumplió la densidad de semanas establecida en el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
Explicó que el Magisterio le concedió por resolución 5751 de 26 de julio del año 2007 la pensión de jubilación. Conforme a ello, Colpensiones le negó la pensión de vejez bajo el argumento del artículo 128 superior, interponiéndose recursos en contra del acto administrativo, empero, todos fueron resueltos negativamente. Notificado el auto admisorio de la demanda, Colpensiones dio respuesta oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido e invocando los medios exceptivos de: Inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez atendiendo que la misma es incompatible con la pensión de jubilación y gracia que devenga el demandante, existencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago, la genérica.
En sentencia del 1 de diciembre del año 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del sistema general de pensiones, y por ende, ordenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de éste desde el 1 de marzo del año 2019 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, liquidando un retroactivo pensional al 30 de noviembre del año 2020 en suma de $19.642.912, valor sobre el cual, autorizó el descuento en salud.
Condenó al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de octubre del año 2019 y condenó en costas a Colpensiones. 05001310500820190072501 APELACIÓN El procurador judicial de Colpensiones, enunció su desacuerdo con la providencia, bajo el entendido que el demandante en la actualidad goza de dos pensiones, la primera reconocida por la Fiduagraria la Previsora en resolución 5751 de 2009 y otra por CAJANAL en resolución 46217 de 2000 siendo la que se ordena por el juzgado incompatible, pues ello se encuentra dentro de la prohibición del literal J. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez como también lo determina el artículo 128 constitucional.
Narró que en sentencia 624 de 28 de junio del año 2011 la corte constitucional hizo un estudio del artículo 13 referido indicando que permitir el pago de esa doble erogación sería inequitativo e implicaría una gestión insuficiente de los recursos. Expresó que no tiene reproche en la densidad de semanas que en efecto fueron cotizadas por el demandante, pues en efecto fueron 1.305, empero, éstas semanas sirven de financiamiento de las prestaciones económicas que efectivamente devenga en la actualidad.
Recordó que el principio de sostenibilidad financiera debe de salvaguardarse, pues el principio de solidaridad orienta a que el pago de las pensiones se efectúe con el valor de las cotizaciones efectuadas. Por ello, peticionó la revocatoria de la sentencia, los intereses y las costas procesales. ALEGATOS La parte demandante solicitó en las alegaciones que, se confirme la decisión de primera instancia, en razón a que ya se encuentra decantado que los dineros por medio de los cuales se financia el sistema pensional no tienen naturaleza de tesoro público, y, por ende, no puede decirse que el demandante recibiría dos asignaciones del mismo.
Adujo que las pensiones son compatibles y, que debe reconocerse la pensión de vejez del artículo 33 de la ley 100 de 1993, refirió la sentencias 1305 de 2000 del Consejo de Estado, Radicado 7109 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia año 1995. Narró que, de la lectura del decreto 2879 de 1985 se constata que se trata de dos prestaciones diferentes.
Finalmente, sobre los intereses de mora indicó que son procedentes por el no pago oportuno de la prestación. 05001310500820190072501 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia, de acuerdo al recurso interpuesto y el grado de Consulta, consiste en determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de ser así, sobre qué valor y si hay lugar al reconocimiento de intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Como problema jurídico asociado, se determinará la compatibilidad entre las prestaciones que se encuentra recibiendo el demandante por parte del FOMAG y CAJANAL con la aquí pretendida. CONSIDERACIONES Examinada en conjunto la prueba documental aportada por las partes, la Sala encuentra lo siguiente: El demandante Luis Fernando Jaramillo Zamora nació el 5 de enero del año 1957. En resolución 46217 de 2009, Cajanal, concedió a su favor la pensión gracia pagadera desde el 5 de enero del año 2007 de acuerdo al tiempo prestado ante el Municipio de Medellín entre el 1977/03/04 y gasta 2007/01/30. Mediante Resolución 5751 de 2007, la Alcaldía de Medellín, concedió pensión de jubilación a favor del demandante desde el 5 de enero del año 2007, y en atención al servicio prestado por 29 años 10 meses y 2 días. Conforme la historia laboral aportada por Colpensiones, se observa que el señor Luis Fernando Jaramillo Zamora inició cotizaciones ante el fondo público, desde el 4/08/1981 hasta el 28/02/2019 con empleadores del sector privado, reuniendo en total 1.305.71 semanas. En acto administrativo SUB 233100 del 27 de agosto del año 2019, se negó el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones al indicar que la pensión solicitada es incompatible con la que a la fecha recibe de jubilación. 05001310500820190072501 Pese a lo narrado por el censor, deberá este juez colegiado aclarar, que las pensiones de jubilación y las de vejez que hace parte del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tienen una fuente de financiación diferentes y una reglamentación muy distinta.
En primera medida, de manera pacífica la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha determinado que, los dineros con los que se financia el pago de las prestaciones en el régimen de prima media, como sistema de reparto, nacen de las cotizaciones que los afiliados activos realizan, por ende, dichos dineros hacen parte de un fondo común que a su vez solventa el pago de las prestaciones reconocidas y genera la previsión necesaria para las contingencias que puedan causarse de manera inesperada, como la invalidez y la muerte.
Consecuente a ello, no puede indicarse que se solventa con el tesoro público, y por ello, la aplicación del artículo 128 superior es incorrecta en el caso que nos ocupa. Debe aclararse, que las sentencias SL5228-2018, SL712-2018 y SL536-2018, han determinado que, en el Sistema General de Pensiones, la norma principal es la no acumulación de pensiones por la misma contingencia. Esto se debe a los principios fundamentales de universalidad, solidaridad y unidad que lo constituyen, los cuales prohíben que un afiliado reciba múltiples beneficios que cubran el mismo riesgo de vejez, tal como sucede en el presente caso.
No obstante, la jurisprudencia reconoce dos excepciones en las que las pensiones de jubilación, originadas por labores realizadas para el Estado, son acumulables con los beneficios obtenidos de las contribuciones hechas al ISS: (i) cuando el periodo de servicio se haya completado antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en efecto, y (ii) en el caso de beneficios otorgados por cajas de previsión social, en las que exista una distinción evidente en las fuentes de financiación. El pago de la denominada “pensión gracia” que se otorga por el tiempo en que el demandante prestó su servicio como docente activo del Municipio de Medellín, nace de la Ley 37 de 1933 y por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se encuentra excluida del sistema general de pensiones. 05001310500820190072501 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado en caso similar, en sentencia SL 1127 de 2022 lo siguiente: “Por último, a pesar que no se discute en casación importa destacar que mediante Resolución n.° 16665 de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le reconoció al actor una pensión de jubilación, prestación que si bien es de origen legal, lo cierto es que es compatible con las cotizaciones que se pretenden compensar y la pensión de jubilación oficial conforme el artículo 3.° de la Ley 114 de 1913, en concordancia con el artículo 19 literal g) de la Ley 4 de 1992, dado que corresponde a la «pensión gracia» que le fue concedida al actor por el tiempo que laboró como docente del Departamento de Antioquia -25 de abril de 1980 hasta 30 de septiembre de 2002-.” No puede entenderse, que el tiempo que el señor Luis Fernando Jaramillo Zamora laboró ante entidades privadas, y cotizó al sistema general de pensiones, nutrieron el pago de la pensión gracia y la pensión de jubilación, pues ello, normativamente no es correcto, por ende, tampoco puede predicarse que las pensiones sean excluyentes, pues como se explica nacen de distintas fuentes de financiación y ni siquiera tocan el mismo tiempo de labor.
Es importante, tener en cuenta que el señor Jaramillo Zamora, inició su labor como docente mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 812 del año 2003 que limitó el régimen pensional de los docentes. En sentencia SL 1127 de 2022 de la cual se ha hecho referencia en esta providencia se indicó: “Pues bien, en relación con el primer interrogante, de entrada debe destacarse que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante.
De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021).
Sobre el particular, en esta última sentencia la Sala indicó: El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios 05001310500820190072501 a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.” De ello, se constata la viabilidad de la prestación del servicio a establecimientos educativos de carácter oficial para adquirir la pensión de jubilación correspondiente, y laborar al sector privado con cotizaciones al sistema para derivarse en una pensión de vejez.
Igualmente debe recordarse que el principio de sostenibilidad financiera no puede ser una excusa para extraerse del reconocimiento de pensiones válidamente construidas, pues así se dejó claro en sentencia SU 273 del año 2022 por la Honorable Corte Constitucional. Corolario a lo anterior, y ante la compatibilidad de lo pretendido con las prestaciones recibidas del sector oficial, al haber nacido el actor el 5 de enero del año 1957, arribó a los 62 años de edad en el mismo mes y día del año 2019, y teniendo 1.305 semanas cotizadas, causó los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, veamos:
ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la 05001310500820190072501 pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3 o.Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Igualmente, en la historia laboral que se encuentra en el proceso, es claro que el demandante efectuó la última cotización válida al sistema para el periodo 2019/02/01, con lo cual, desde el 1 de marzo del año 2019 tendría derecho al 05001310500820190072501 reconocimiento pensional, pues para dicha calenda se encontraba por fuera del sistema general de pensiones.
Concordante al IBC reportado en toda la historia laboral del demandante la pensión a reconocerse será del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Verificado por la Sala la liquidación del retroactivo pensional liquidado por el a quo, en suma, de $19.642.912 se constata que se encuentra correcto en el límite temporal entre el 1 de marzo del año 2019 y el 30 de noviembre del año 2020.
Causo reparto de la providencia, al procurador judicial de la pasiva, la concesión de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Para ello, habrá de tenerse en cuenta que la prestación se solicitó el 13/06/2019, mediante radicado 2019_7940063. Sin embargo, conforme a la sentencia SL 704 de 2013 no es procedente dicha condena, pues la Sala Laboral explicó que una de las causales de absolución de los mismo es si “ La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces “ y, el desarrollo de la procedencia del pago de las erogaciones son consecuentes a un desarrollo jurisprudencial, por lo cual, no puede indicarse que la entidad accionada se constituyó en mora en estricto sentido.
Ahora, ante la negativa de éstos intereses, será necesario ordenar la indexación de las mesadas pensionales, pues desde la sentencia SL 359 de 2021 se expuso: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera 05001310500820190072501 oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973.” Consecuente a lo anterior, se revocará la condena impuesta respecto al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenará el reconocimiento de la INDEXACIÓN respectiva.
Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las costas procesales, orientado a que sean cubiertas por la parte que pierde el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que debe correr con la obligación una vez decidida la litis. En este juicio prosperaron las pretensiones de la demanda, y por ello, considera la Sala que, si procede tal condena en contra de la pasiva, pues de otro modo no era posible el reconocimiento de lo pretendido en el presente asunto.
En tal sentido, se confirmarán la imposición de costas en primera instancia. Ante la prosperidad parcial del recurso elevado, no se condena en costas procesales en esta instancia. De manera concluyente, deberá confirmarse y revocarse la sentencia proferida por la a quo. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín respecto a la condena en intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 por consiguiente absolver de éstos. En su lugar, se condena a la 05001310500820190072501 accionada Colpensiones a indexar las mesadas pensionales adeudadas al momento del pago efectivo.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ad3f0289acc5788e688f3673af495ba45f803837ddf8003954257802d340a1a Documento generado en 28/06/2024 03:19:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica