TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL Radicado 08001310500520210019601 / 71064 A GREINER LUIS PATIÑO SALAS contra C.I. PRODECO S.A., AUSTIN INGENIEROS COLOMBIA S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, mayo catorce (14) del dos mil veinticinco (2025) En este instante procesal, se observa el memorial presentado por el apoderado judicial del demandante, por medio del cual solicita la adición y/o corrección de la sentencia del 30° de septiembre de 2024, para que se profiera sentencia complementaria, bajos los siguientes argumentos: “(…)-Dentro de las peticiones de la demanda, se solicita: Que los AUXILIOS DE SOSTENIMIENTO Y DE ALIMENTACION, Y/O VIATICOS, cancelados mensualmente DURANTE TODA LA RELACION LABORAL al demandante hacía parte del salario, al haber sido PERMANENTES y haber estado directamente dirigido para la prestación del servicio en el Proyecto Minero CALENTURITA – Cesar, donde mantiene operaciones la demandada. -Dentro de las condenas de la demanda, se solicita tener en cuenta los AUXILIOS DE SOSTENIMIENTO Y DE ALIMENTACION, Y/O VIATICOS. -En el recurso de apelación, se solicitó: -Que se determinara el carácter salarial de los AUXILIOS con base al Art. 127 del CST y en gracia de discusión de no aceptarse, se determinara que eran los viáticos al cumplirse igualmente con los Arts. 129 y 130 del CST. -En los alegatos e de conclusión, se solicitó: EL CARÁCTER SALARIAL DE LOS AUXILIOS COMO VIATICOS: Así las cosas, señores Magistrados, solicito sentencia complementaria, donde haya un pronunciamiento sobre el carácter salarial de los AUXILIOS como VIATICOS, claramente solicitado en la demanda y durante todo el transcurso del proceso.
Adicional, que se solicitó condena EXTRA Y ULTRA PETITA, la cual puede realizar el juzgador de segundo grado, al ser autorizado por el Art. 50 del CPL, cuando los hechos que lo originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, como en el caso de marras con respecto a que LOS AUXILIOS REPRESENTABAN IGUALMENTE LOS VIÁTICOS PARA QUE EL DEMANDANTE PUDIERA ESTAR EN EL PROYECTO MINERO.
(…)” (Sic) CONSIDERACIONES Es menester indicar que, frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la adición o complementación de providencias, debemos aplicar las establecidas en el Código General del Proceso, por remisión expresa del art. 145 del C. de P. T. y S.S. Es así como en el art. 287 del C.G.P., establece: RAD. 71.064 A “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Resulta claro del contenido de la norma procesal anterior, que la adición es procedente en aquellos casos en se omita algún punto de la Litis que por disposición legal deba ser objeto de pronunciamiento.
El punto central de inconformidad del actor en la solicitud de complementación o adición, tiene que ver con la omisión de realizar el estudio del carácter salarial de los auxilios como viáticos. De la revisión del escrito de demanda se logra extraer las siguientes pretensiones: “… - Que existió un contrato de trabajo entre las partes, entre el 15/03/2017 hasta el 15/08/2019. - Que el trabajo realizado por el actor, estaba directamente relacionado con las actividades de extracción del carbón, de la empresa PRODECO S.A. - Que los AUXILIOS DE SOSTENIMIENTO Y DE ALIMENTACION, Y/O VIATICOS, cancelados mensualmente DURANTE TODA LA RELACION LABORAL al demandante hacía parte del salario, al haber sido PERMANENTES y haber estado directamente dirigido para la prestación del servicio en el Proyecto Minero CALENTURITA – Cesar, donde mantiene operaciones la demandada; - Que el verdadero salario del actor fue PROMEDIO SALARIAL ($2.017.075.56) + AUXILIOS DE SOSTENIMIENTO Y DE ALIMENTACION, Y/O VIATICOS ($1.248.250.oo), resultando la suma de $3.265.325.56 mensual, y diario de $108.844.18. …”.
La fijación del litigio en primera instancia fue: “… FIJACIÓN DEL LITIGIO: C.I. PRODECO S.A. no admite o no le constan ninguno de los hechos de la demanda. AUSTIN INGENIEROS COLOMBIA S.A.S admite los hechos 4º al 7º, 11º, 19º y 21º. CONFIANZA no admite o no le constan los hechos de la demanda. Frente al llamamiento admite los hechos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 7º.
Lo demás no son admitidos o no constan. El problema se centrará en determinar si el Auxilio de Sostenimiento pagado al actor constituye factor salarial y en consecuencia se deben reliquidar las prestaciones e indemnizaciones del demandante. En caso positivo se verificará si existe solidaridad entre las demandas y si la llamada en garantía debe responder. …”.
Y segunda instancia, tenemos que la Sala tuvo como problema jurídico: “(…) Determinar si el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO Y DE ALIMENTACION, Y/O VIATICOS, pagados al actor se constituyen como factor salarial. En caso afirmativo, determinar si le asiste derecho a la reliquidación de los conceptos que solicita en la demanda, reliquidación de indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales, y las indemnizaciones reclamadas.
(…)”. RAD. 71.064 A Ahora bien, del anterior recorrido, se considera que el punto hoy objeto de adición no fue objeto de pretensión, esto es, el carácter salarial de los AUXILIOS como VIATICOS, sino por el contrario que los AUXILIOS DE SOSTENIMIENTO Y ALIMENTACION y/o VIATICOS, constituían factor salarial, y por tan motivo no objeto de estudio ni en primera ni en segunda instancia. Si bien el punto de lo VIATICOS guarda relación con el problema jurídico planteado en el proceso, no se pretendió desde el inicio que los auxilios fueran catalogados como viáticos.
Al respecto, en sentencia del 30 de enero de 2020 en el proceso con radicado: 15001-3333-005-2017-00124-03 con ponencia de la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, sostuvo: “Entonces, atender en este estadio procesal, una pretensión que no fue pedida en la demanda violaría el derecho al debido proceso, la contradicción, así como a la igualdad del demandado, a quien se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. Y, es que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del CGP, no es posible condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Así, el recurso de apelación debe ser adecuado y apropiado al caso, lo cual implica (i) determinar las razones de disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada; (ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.
Esto, comoquiera que los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación, por consiguiente, es la debida sustentación la que orienta la pretensión y fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que les resulten inmanentes al objeto de la controversia.
En este estado de las cosas, es imprescindible destacar que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, con unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, los fundamentos de hecho, las razones fácticas, la contestación y la sentencia'. "( ) Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados.
El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora6."7 (Resaltado fuera de texto original). Para ahondar en razones, debe resaltarse que, en términos del Consejo de Estado, el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, además, no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo que la sentencia de primera instancia estudió. Se aúna a ello que, en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó en la demanda.
Si lo hiciere, el juez de la segunda instancia no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso. Se recuerda que el recurso de apelación no constituye una etapa para presentar nuevas pretensiones; en efecto, esto sería tanto como admitir que en el recurso de apelación se reforme la demanda y a afectar sensiblemente el derecho de defensa de los demás sujetos procesales a quienes se les cercenaría la posibilidad de presentar contra-argumentos y pruebas.
Las razones que el recurrente invoque en el memorial que contiene el recurso de apelación deben estar íntimamente relacionadas con lo decidido en primera instancia para lograr que el juez de segundo grado modifique o revoque la decisión total o parcialmente RAD. 71.064 A Por lo tanto, el recurso de apelación no es una etapa para presentar nuevos hechos o pretensiones, ni mucho menos una reforma de la demanda, no asistiéndole razón en la solicitud de adición y/o complementación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud de adición yo/complementación de la sentencia del 30° de septiembre de 2024, proferida por esta corporación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GREINER LUIS PATIÑO SALAS contra C.I. PRODECO S.A., AUSTIN INGENIEROS COLOMBIA S.A.S, por las razones expuestas. 2. Ejecutoriado el presente proveído, envíese el expediente al juzgado de origen, para lo que es de su competencia. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual.
Notifíquese y cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO. Rad. 71064 A CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 RAD. 71.064 A Código de verificación: 23a2e5e0ed6fe2fd75a21d74d211b7f54546e04687ba7967ddaa197e75d57a2c Documento generado en 14/05/2025 03:35:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica