Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00219-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Shirley Vargas DEMANDADO(S): JL Distrisalud IPS S.A.S. Y Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “Nueva EPS S.A.” No. RADICACIÓN: 73001310500120220021901 FECHA DECISIÓN: Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 30 de 25 de septiembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, es resolver el recurso de apelación interpuesto por JL Distrisalud IPS S.A.S. contra la sentencia del 20 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que si bien el representante legal de la entidad realizó algunas manifestaciones en relación con la ejecución del contrato de la demandante, también es cierto que la actora reconoció el contrato, su conocimiento y su aceptación, indicando los testigos que la actividad realizada fue en labores de enfermería la cual fue ejercida de forma independiente en la atención de un paciente, que tuvo que ser contratada en virtud de una acción de tutela.  Resalta que el formato diligenciado por la demandante obedecía a un control que debía diligenciar el contratista para fines del cobro de la prestación de servicios, que por demás requería la prestación efectiva del servicio y el cumplimiento de las condiciones del mismo, sin que tal formato tuviera objeto o finalidad diferente a esta.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Sostuvo que el representante legal de la sociedad demandada JL Distrisalud S.A.S., si tuvo un contrato de prestación de servicios entre septiembre a diciembre de 2021, desempañando actividades como auxiliar de enfermería en atención domiciliaria, sosteniendo que dicho servicio era coordinado con los familiares de la paciente que debía atender; reconociendo el representante legal de la demandada que le adeudaban a la demandante la suma de $2.860.300 correspondientes a la liquidación de la prestación de servicios.  Validó la confesión efectuada por el representante legal de la demandada, teniendo por demostrados los elementos esenciales de la relación laboral tales como la prestación del servicio y la remuneración, sin que la demandada desvirtuar la presunción de subordinación; haciendo por demás alusión al haz de indicios contemplados por la Recomendación número 198 de la OIT; declarando así el contrato de trabajo entre el 01 de septiembre y el 14 de diciembre de 2021.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia de la relación laboral entre demandante y la IPS demandada, de haber lugar a la declaratoria de dicho contrato, se establecerá si la terminación de dicho contrato se dio de forma unilateral y sin justa causa imputable al empleador; si hay lugar al reconocimiento de salarios dejados de percibir durante el tiempo laborado, junto con el pago de tiempo suplementario, así como las prestaciones sociales, vacaciones y sanciones moratorias.

Finalmente, sí existió solidaridad por parte de la Nueva EPS. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Shirley Vargas y la demandada JL Distrisalud IPS S.A.S. Dentro del término concedido para alegar, la demandada La Nueva EPS allegó escrito solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto la absolvió y pese a no ser objeto de apelación, sostuvo que no se dan los presupuestos para la responsabilidad solidaria.

(Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia por no cumplir la demandada con la carga de desvirtuar la subordinación en la prestación del servicio de la demandante. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código sustantivo de trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL859 de 2021, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL994 de 2024. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: contrato civil de prestación de servicios como contratista suscrito entre la demandante y la demandada (pág. 27 a 40 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); cuentas de cobro (pág. 41 a 48 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); diario de asistencia programa Atención domiciliaria (pág. 49 a 52 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); cuentas de cobro (pág. 41 a 48 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); formato H.C. rehabilitación (pág. 53 a 238 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en declaración a: Clímaco Ramírez González, compañero permanente de la demandante, se enteró de lo sucedido por un whatsapp de un grupo de la empresa y ya ella le indica que no le querían pagar, le indicó a su compañera que hablará con la señora Elena que era la mamá de la niña que cuidaba y si no le solucionaban que se retirará. Le exigieron un horario, no le pagaban la seguridad social y no estuvo cubierta por la EPS cuando le dio Covid.

La demandante trabajó desde el 01 de septiembre de 2021 y hasta el 14 de diciembre de 2021, de ese contrato tuvo conocimiento después del 14 de diciembre. Sabe que a su compañera le pagaban por transferencia, pero desconoce cuánto le pagaban. La demandante tenía que cumplir horario tanto impuesto por la familia de la paciente, como por la IPS, esto lo sabe porque una vez presenció que la familia le diera órdenes.

No presenció órdenes por parte de la IPS o de la Nueva EPS. Sabe que su compañera tenía que pedir permisos a Distrisalud a través del jefe de cuidadores, esto lo sabe porque ella se lo contaba. (minuto 1:37:19 archivo 39 mp4, del expediente de primera instancia) Carlos Andrés Escobar Rivas, dice que la demandante era quien cuidaba a su hermana, por esa razón la conoció, Shirley era la enfermera encargada de prestarle los servicios como cuidadora.

Cuando falleció su madrastra, tuvieron que trasladar a su hermana a Ibagué y desde eso ya no requirieron los servicios de la demandante, su madrastra falleció en abril de 2024. Su madrastra estuvo afiliada a la Nueva EPS. Visitaba a su madrastra y hermana dos o tres veces por semana y allí veía a la demandante que llegaba desde las siete de la mañana hasta las siete pasadas de la noche, ella se encargaba del cuidado de su hermana, de bañarla vestirla, darle los medicamentos, su hermana no podía movilizarse y había que hacerle todo y en esas funciones era en las que le ayudaba la demandante.

No le consta el salario que devengaba la demandante, no le consta que la demandada Distrisalud le diera órdenes a la demandante. La demandante le comentó que le adeudan cuatro meses de salario. Sabe que a la demandante le consignaban los salarios porque hablaban de ese tema. (minuto 2:14:40 archivo 39 mp4, del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Miguel David Varón Ortiz, en calidad de liquidador del JL Distrisalud IPS S.A.S., Indicó que no conoció directa y personalmente a la demandante, pero se informó sobre el caso y encontró que ella tuvo un contrato de prestación de servicios durante tres meses, de septiembre a diciembre para desempeñarse como auxiliar de enfermería en atención domiciliaria.

Se le canceló unos honorarios por turnos de $45.000, estos turnos eran de doce horas, manejados por orden médica y organizaba sus turnos con el familiar de la paciente que era afiliado a Nueva EPS, pero se le brindó atención de forma particular porque para esa fecha no tenían vínculo con la Nueva EPS. El servicio fue prestado de forma particular, sus servicios son prestados a nivel Tolima.

La paciente tenía una orden médica para atención por enfermería durante 12 horas, durante esa atención las auxiliares deben verificar signos vitales, acompañamiento en las necesidades del paciente, no tenía que aplicar medicamentos ni realizar terapias. Los turnos eran organizados por la auxiliar con la familia del paciente, los mismos se verificaban con las planillas de asistencia que deben ser firmadas por el familiar responsable.

A la demandante se le entregó la orden médica de la paciente para la realización de su labor. La demandante presentaba las notas médicas y las hojas de asistencia el último día del mes o el primer día del mes siguiente, de esa forma verificaban la prestación del servicio. Adeudan a la demandante la suma de $2.860.300 por concepto de la prestación de sus servicios.

Los formatos de asistencia y notas médicas se los enviaban a la demandante por Whatsapp o por correo electrónico, no le suministraron ningún otro elemento. (minuto 24:28 archivo 39 mp4 del expediente de primera instancia) Shirley Vargas en calidad de demandante indicó que comenzó a trabajar para la demandada entre el 01 de septiembre de 2021 y lo hizo hasta el 14 de diciembre de 2021, comenzó a trabajar de 7 a 1 y de 1 a 7, de lunes a sábado.

Le correspondía bañar a la paciente, asistirla en el vestuario, en la alimentación y suministro de medicamentos. No podía dejar a la paciente sola, por eso, si hubiera requerido algún permiso debía solicitar reemplazo en la IPS. La cuidadora principal de la paciente era su madre, la señora María Elena Peña, quien falleció hace un año. Según el contrato debía estar pendiente de la paciente en labores relativas al baño, cuidado y vestuario.

Para los pagos debía enviar los formatos de asistencia y notas de enfermería, estos documentos los enviaba mensualmente por correo. La IPS le debía suministrar guantes, pero nunca se los entregó, le tocó comprárselos, no le fue entregado uniforme, ni material para trabajar con la empresa, solo le suministró los formatos que le remitía a través de correo.

No le fueron realizados pagos por los servicios que prestó. (minuto 52:04 archivo 39 mp4, cuaderno 2 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, por las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Analizado el material probatorio, la demandante no logra acreditar plenamente la prestación de sus servicios en favor del demandado, pues la prueba testimonial allegada al plenario no ofrece elementos de convicción que permitan predicar con criterios de certeza que en efecto la actora realizó la prestación personal de sus servicios en favor de la IPS demandada, en la medida en que el testigo Clímaco Ramírez González resulta ser su cónyuge quien da cuenta de su dicho por lo que la demandante le contaba y de lo que extrajo al ver el contrato de prestación de servicios allegado con la demanda, mismo que no aparece suscrito por la IPS demandada, desconociendo lo relativo a la prestación de servicios de una manera directa y personal.

En cuanto al testigo Carlos Andrés Escobar Rivas, se tiene que si bien este indica que visitaba a su madrastra y hermana dos o tres veces por semana y allí veía a la demandante ejercer las labores de enfermera al cuidado de su hermana, desconoce quién era la empleadora de la demandante, presumiendo que fue la IPS de quien ni siquiera sabe su nombre.

No obstante, los escasos elementos de convicción aportados por los testigos, debe resaltar la Sala que si bien desde la contestación de la demanda fue negada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, lo cierto es que en efecto tal y como lo anunció el A quo, la misma fue expresamente aceptada por el representante legal de la demandada JL Distrisalud IPS S.A.S., quien confesó la suscripción del contrato de prestación de servicios con la demandante, para la atención domiciliaria de un paciente particular, en virtud de una acción de tutela, confesando por demás que el salario pactado en el contrato de prestación de servicio, si correspondió al pactado.

De este modo, no obstante, los testigos nada aportan en relación con la prestación del servicio en favor de Distrisalud IPS S.A.S., lo cierto es que la misma si quedó aceptada a través de la confesión que realizará el representante legal de la demandada, quedando así demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo que era carga de la demandante demostrar; lo que abrió paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada, quien no logró cumplir con su carga procesal para desvirtuar la presunción legal, pues nulo fue el despliegue probatorio tendiente a desvirtuar la subordinación de la actora; resultando claro que esta realizaba labores que soportaban el giro ordinario de la actividad de su empleador (sentencia SL994 de 2024), lo que conduce a confirmar la decisión del A quo en este aspecto.

Ahora, no le asiste razón a la recurrente al indicar que la demandante confesó haber conocido el contrato de prestación de servicios y aceptarlo, sin que existiera subordinación en la medida en que las planillas de asistencia y control de medicamentos únicamente tenían por finalidad la verificación de la ejecución del contrato civil, ello en la medida que el contrato realidad no se desvirtúa por la aceptación del trabajador de condiciones laborales informales, correspondiéndole a la contratante desvirtuar que en realidad el vínculo no correspondió a una relación de carácter laboral, tal y como lo prevé la presunción legal del artículo 24 del CST.

De acuerdo con ello, le correspondía a la demandada, como presunta empleadora, demostrar que la demandante realizaba su labor de forma autónoma e independiente, reiterándose que la demandada no cumplió con tal carga de la prueba; imponiéndole el artículo 164 del CGP, la obligación de aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), limitándose en esta caso, a negar enfáticamente incluso la prestación del servicio, que como se advirtió en precedencia fue confesada por el representante legal de la demandada.

CONDENA EN COSTAS Ante la falta de prosperidad del recurso de apelación se condena en costas a JL Distrisalud IPS S.A.S., en favor de la demandante Shirley Vargas, se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500) DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Shirley Vargas contra JL Distrisalud IPS S.A.S. y Nueva EPS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a JL Distrisalud IPS, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $1.423.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0240365fc2bfd1a93fdfcacec8e5615aa4b148f3a8f082e49a1d7da3340520a Documento generado en 25/09/2025 10:11:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica