REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-044-202000507-01. El inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (las negrillas y las subrayas no son del texto). De acuerdo con esa norma, la regla general impone gestionar en el efecto devolutivo, las apelaciones de sentencia, con excepción de los casos allí reseñados.
En el presente asunto, mediante fallo del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, desestimó la demanda principal, acogió los pedimentos del reivindicatorio y condenó a Mary Landinez de Torres a restituir a su contendora los inmuebles materia de la controversia y al pago de frutos1. Así las cosas, no existe discusión alguna acerca de que esa decisión judicial no versa sobre el estado civil de las personas, tampoco fue recurrida por los dos extremos de la lid, ni se negaron la “totalidad de las pretensiones”. 1 Archivo “233 Acta Sentencia Primera Instancia” en “C03 Continuación Principal” en “01 Primera Instancia”.
Corresponde determinar si el mandato para restituir el terreno es de naturaleza declarativa o de condena, recordándose que con la primera se busca “que se declare la existencia de una determinada relación jurídica o derecho subjetivo”, al paso que, con la segunda “la orden para que el demandado satisfaga una determinada prestación”2. Pronto se advierte que no se trata de una sentencia “meramente declarativa”, por cuanto se le conminó a la señora Landinez de Torres a restituir a su contendor los predios objeto del debate.
En ese sentido, en el fallo se le impuso a la citada el cumplimiento de una prestación, condenándola a devolver las heredades, estableciéndose que la apelación deba ser admitida en el efecto devolutivo. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró que la acción reivindicatoria no es simplemente declarativa: “Obra sin ninguna discusión en el proceso, incluso dentro del mismo recurso extraordinario, que la pretensión ejercitada aquí es la reivindicatoria, también llamada acción de dominio (arts. 946 y s.s. del Código Civil).
Para el despacho del cargo resulta decisivo indagar por la naturaleza jurídica de tal pretensión, en desarrollo de cuya tarea conviene empezar recordando que se trata de una pretensión netamente de condena, porque su finalidad propia e inmediata es la de que el poseedor sea condenado a restituirla cosa al demandante. Efectivamente, a través de ella se revela el dominio con el poder de derecho real que es, con aptitud para hacer que quien posea la cosa y sea vencido en juicio, resulte obligado a entregársela.
De donde dimana el corolario de que la reivindicación no es, en esencia, acción petitoria de dominio. Porque como sin cesar lo ha enseñado la Corte, ‘La acción petitoria para que se declare la propiedad exclusiva de una cosa, y la reivindicatoria son desiguales, pues en la reivindicatoria el demandante, apoyándose en que es dueño de la cosa a que se refiere el litigio, pide que se le restituya, y en la petitoria pide que se declare dueño de la cosa materia del litigio.
En la acción reivindicatoria lo que se pide es la restitución de una cosa, y en la petitoria lo que se pide es una declaración de propiedad. Tienen algo en común estas dos acciones, pero son en el fondo diferentes’ (LIII, 265; LXXXI, 89). 2.- Es necesario no perder ese punto de mira, porque fácilmente se puede caer en el error de confundirlas por el mero hecho de que en la reivindicación es indispensable demostrar, como se sabe, que el demandante es dueño. En verdad, no es posible la reivindicación sin tal demostración; empero, no es que se necesite que esa declaración se haga de manera expresa, porque, se repite, lo que es propio, de la naturaleza de la pretensión, es la recuperación del bien.
De ahí que la jurisprudencia haya sostenido en incontables veces que no es menes ter que se pida aquella declaración desde antaño viene sosteniendo, evidentemente, "que quien establece una acción reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es; el carácter de propietario no es más materia de un 2 Cf.
GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal Civil, El proceso de declaración, Parte General, 4ª Edición, 2012, Colex Editorial, Madrid, pág. 304. Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. hecho que de una petición en la demanda’ (XXVIII, pág. 264; también en sent. de 9 de julio de 1953, LXXV, pág. 523)”3 (destacado para resaltar).
En época más reciente, esa Alta Corporación reiteró esa tesis: “De cara a esa omisión, se insiste que las pretensiones del libelo fácilmente permitían superarla, porque al mencionarse en ellas otros titulares del derecho de dominio, se sobreentendía que la acción reivindicatoria sobre todo el inmueble se formulaba a favor de la comunidad, más aún, cuando se repara en que la naturaleza de la acción en comento no es propiamente la de declarar la existencia del derecho de dominio en los reclamantes, o la de modificar el contenido del que se tiene, sino la de constatar que teniéndolo quien demanda, se puede proceder a la condena al poseedor para restituirlo al que detenta un mejor derecho.
Ya lo apuntó la Corte al señalar que “[…] el carácter de propietario es más bien materia de un hecho que de una petición de la demanda…” 4, y que “el reconocimiento de la propiedad en un juicio reivindicatorio, tiene un carácter simplemente declarativo, y no constitutivo 5”6 (las negrillas y subrayas no son del texto original). Por consiguiente, no cabe duda de que la orden para restituir los inmuebles constituye una condena a cargo de la parte vencida en juicio, sumado a que también se le impuso a ese extremo de la lid el pago de los frutos, debiendo admitirse la alzada en el efecto devolutivo.
Adicionalmente, el inciso final del canon 325 del Estatuto General del Proceso preceptúa: “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. Con base en las anteriores consideraciones se
RESUELVE
Primero. ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por la demandante Mary Landinez de Torres contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20227, 3 Corte Suprema de Justicia, Exp. 4365, 27 de febrero de 1995.
M.P. Dr. Rafael Romero Sierra. 4 CSJ SC de 20 de noviembre de 1919, XXVIII, 264 y CSJ SC de 9 de julio de 1953, LXXV, 528. 5 CSJ SC de 10 de octubre de 1951, LXX, pág. 454). 6 Corte Suprema de Justicia, SC2354-2021, Rad. 2012-00280-02, 16 de junio de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Artículo 12, inciso segundo: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. se concede a la parte impugnante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente por escrito la alzada ante esta instancia, la que se debe sujetar a desarrollar los reparos concretos expuestos ante la autoridad de primera instancia (artículo 322 numeral 3 incisos 2 y 3 del Código General del Proceso), so pena de que se declare desierto el recurso vertical.
ORDENA R a la Secretaría de la Sala que, si se presenta la sustentación, se corra traslado (artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022), por el término de cinco (5) días al extremo no apelante y, vencido el mismo, se dejen las constancias correspondientes, a efectos de proferir por escrito la sentencia, la cual se notificará a través de los estados electrónicos.
ADVERTIR que de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente, si son recibidos en el horario laboral establecido para este Distrito Judicial. Se les pone de presente a los intervinientes que todos los mensajes de datos deben ser remitidos de manera exclusiva a la siguiente dirección de correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El expediente puede ser consultado en el siguiente link: 044-2020-0050701. PRORROGAR por 6 meses más, a partir de su vencimiento, el término para resolver en segunda instancia, el asunto de la referencia, en atención a la alta carga laboral y la complejidad de los asuntos a cargo del Despacho, sumado a la dificultad para el acceso a los expedientes digitalizados (artículo 121 del C.G.P.).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese al A quo lo dispuesto acerca del efecto en el que se admitió la alzada. Ofíciese. Cumplidas las órdenes impartidas y vencidos los términos otorgados, sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Ref. Proceso verbal de MARY LANDINEZ DE TORRES contra OLGA LANDINEZ PINZÓN y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-044-2020-00507-01. secretaría ingresará el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f46df8cd81a97054b5496b4adcb355552f1c3e5d8d956ec293941e5d137197d4 Documento generado en 17/03/2025 04:11:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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