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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: apelacion flor marina salazar 2023-00548-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA Honorable Magistrado REF: PROCESO NUMERO: 2023-00548-00 PROCESO DE SIMULACION DE FLOR MARINA SALAZAR BENITEZ Y OTROS CONTRA MARTHA PATRICIA SALAZAR Y OTROS SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION PINDARO AULI LEMUS ROMERO, en mi calidad de apoderado de la parte actora, me permito Sustentar el RECURSO DE APELACION presentado en contra de la sentencia emitida por EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, el día 27 de octubre de 2025, por medio de la cual NEGO las pretensiones de la demanda. 1.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Segundo Civil del Circuito de Funza, negó las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento: Que en los hechos de la demanda se manifestó que la señora LEONOR BENITEZ DE SALAZAR, no tenía la capacidad de comprender el acto jurídico de compraventa ya que no gozaba de su capacidad plena, aunado a la edad, y que todo el negocio jurídico de compraventa de los derechos gananciales, había sido orquestado por su nieta MARTHA PATRICIA SALAZAR y por tanto no se podía predicar que en esas condiciones hubiera existido un acuerdo simulatorio el cual según la jurisprudencia debía ser develado por la parte actora, citando como fundamento la sentencia SC 1008 de 2024, la cual establece criterios para la satisfacción de las pretensiones simulatorias, colocando el acuerdo simulatorio como el primero de los requisitos.

Con fundamento en tal aserto la señora Juez, se relevó de analizar las excepciones de la demanda, al encontrar que a lo sumo y de acuerdo con la prueba analizada que lo fue en su totalidad el testimonio de ELSA RODRIGUEZ NEIRA, estaríamos frente a un vicio del consentimiento como el error, la fuerza o el dolo que conllevaría a la nulidad del acto que a la prueba de un concierto simulatorio.

2. MOTIVOS DE DISENSO Si bien es cierto, en los hechos de la demanda se afirmó que la señora LEONOR BENITEZ DE SALAZAR, no estaba en capacidad volitiva ni cognitiva de comprender su acto JURIDICO debido a su deterioro mental por su edad y que había sido MARTHA PATRICIA SALAZAR la que aprovechando la edad de su abuela y la cercanía que tenía con ella había fraguado el plan de vender los derechos de gananciales que le correspondían en la liquidación de sociedad conyugal nacida del matrimonio que celebró con MIGUEL SALAZAR CAMARGO quien había fallecido poco tiempo antes.

No obstante, esta afirmación acerca de la incapacidad cognitiva y volitiva de LEONOR BENITEZ DE SALAZAR, carece de respaldo probatorio, pues lo consignado en la demanda, apenas alcanza un nivel de hipótesis que no fue confirmada o descartada por una prueba técnico científica. En efecto, en la época de la firma de escritura para que una persona fuera declarada incapaz por discapacidad mental, era necesario la declaración judicial de un Juez de Familia, luego de surtirse un proceso de interdicción, rodeado de plenas garantías constitucionales y legales no solo para el paciente en si mismo, sino para sus parientes cercanos. Hoy, como se sabe la declaración de interdicción y el nombramiento de un curador, son considerados actos discriminatorios en contra de la personas que sufren algún tipo de enfermedad mental que le afecta el pleno ejercicio de sus actos, razón por lo que la Ley creó el proceso de apoyos judiciales.

Así pues, la afirmación contenida en la demanda, no tiene porqué tomarse como verdad absoluta como tampoco la declaración de la señora ELSA RODRIGUEZ NEIRA, pues ella no tenia la facultad ni los conocimientos necesarios para señalar que doña LEONOR BENITEZ DE SALAZAR no se encontraba en plena capacidad de comprender lo que estaba firmando previo un acuerdo simulatorio con su nieta, encaminado a defraudar los derechos que a sus propios hijos les correspondiera a la fecha de su fallecimiento.

En ese orden, la señora Juez detalló con precisión la declaración de ELSA RODRIGUEZ, resaltando los apartes en los que ella insistía en que doña LEONOR BENITEZ DE SALAZAR, no se encontraba en la capacidad de comprender el acto que estaba firmando por las enfermedades que padecía y su escasa comprensión de tal acto y que la persona que había fraguado el plan para hacerse a los derechos gananciales de LEONOR BENÍTEZ había sido precisamente su nieta la demandada MARTHA PATRICIA SALAZAR.

Sobre la incapacidad mental o discapacidad la prueba que se requiere en un proceso judicial es la dictaminada por un Juez de Familia, basándose en un dictamen pericial por profesionales de la salud mental (psicólogos, psiquiatras) para determinar la discapacidad absoluta, mientras que para fines de salud y seguridad social, la EPS y las Juntas Regionales/Nacionales de Calificación de Invalidez evalúan la incapacidad laboral temporal o permanente, según el caso.

Como se memoró lineas arriba, en la época de firma de la escritura pública que se ataca de simulada, se encontraba vigente el proceso de interdicción a través del cual se le declaraba a la persona incapaz de contratar por enfermedad mental y hoy es el proceso de apoyos judiciales el que se necesita para que la persona que padece alguna enfermedad mental pueda ejercer sus derechos, pero indistintamente en el uno y otro se requiere la intervención de profesionales de la salud en esa área especifica del conocimiento humano, la psicología o la psiquiatría. Siguiendo con los argumentos de la señora Juez, disecciona la declaración de ELSA RODRIGUEZ LINARES y las contrasta con lo afirmado en el libelo introductorio para concluir: “No tiene ningún sentido afirmar que la actuación de la señora LEONOR BENITEZ estuvo orientada a defraudar a terceros, especialmente a los demandantes, cuanto estos mismos expresan su incapacidad negocial.

En ese sentido, debe recordarse que la simulación consiste en fraguar de manera unilateral un engaño a efectos de defraudar a terceros, sino que debe ser concertado entre quienes suscriben el negocio o lo que es lo mismo, debe existir una discrepancia intencional entre lo pactado y lo querido” y sigue con su disertación: “siendo que en el presente asunto el extremo activo desde un inicio planteó la tesis de que incluso su progenitora fue victima del ardid fraudulento creado por su nieta ” Enseguida afirma: “Ningún esfuerzo probatorio se realizó por la parte demandante para acreditar que la intención de su madre era de transferir simuladamente sus derechos con miras a crear una apariencia de realidad orientada a defraudar a otros, sino que dicho empeño lo emplearon con relación a la señora Martha Patricia, aqui demandada a quien como ya se dijo, acusaron de fraguar la treta que conllevo a hacerse con la titularidad de esas prerrogativas”.

Por tanto, la señora Juez, dio por probado sin estarlo que la señora LEONOR BEN ITEZ DE SALAZAR, no se encontraba encontraba en la capacidad plena de sus facultades mentales al momento de firmar la escritura y que por tanto, tampoco estaba en capacidad de acordar con su nieta el pacto simulatorio. Su interpretación es sesgada tanto de los hechos consignados en la demanda como en la declaración de ELSA RODRIGUEZ NEIRA, puesto que en la demanda se consignaron hechos que si fueron debidamente probados como la incapacidad económica de pago del supuesta comrpadora, la falta de pago a la vendedora, lo cual pretendieron disfrazar con la entrega del precio al señor RAUL SALAZAR quien se atrevió a mencionar que él había recibido el dinero pero no tuvo como demostrar como había invertido ese dinero.

3. FALTA DE DE ANALISIS INTEGRAL DE LAS PRUEBAS La juez en su providencia solo tuvo en cuenta dos pruebas, una testimonial y el interrogatorio de uno de los demandados: 1. La declaración de ELSA RODRIGUEZ NEIRA de la que extrajo la mayor parte de sus conclusiones dándole plena credibilidad a su dicho, en especial a la incapacidad de comprensión que tenia la supuesta vendedora al momento de firmar la escritura pública de compraventa, según se afirmó en el libelo introductorio a pesar de la falta de una prueba técnico científica que hubiere determinado que la supuesta vendedora no gozaba de su capacidad plena. 2.

La declaración del señor Raul Salazar de quien refirió que su mamá (la (supuesta vendedora) había escuchado que su hermano Juan Ramon Salazar quería vender la casa y por esa razón decidió vender sus derechos lo cual le comunicó a la señora, a el, a su hermano Victor y a la demandada Martha ademas de indicarles que sería ésta última. Agrega la señora Juez, “que de aceptarse esta última tesis, tampoco se podría tener por demostrado el presupuesto de la simulación bajo examen, por cuanto no se advierte allí una concertación para fraguar el engaño a terceros, sino la enajenación de tales prerrogativas por voluntad propia de la vendedora.

Mas aún se mencionó que hubo el pago del precio y se dijo por parte del demandado Raul Salazar que recibió el dinero. Mas reiterase que el primer elemento del concierto no se encontró acreditado”, así razono la señor Juez. Con solo estas dos pruebas, la señora Juez, despachó en forma adversa las pretensiones de la demanda,sin haber analizado las demás pruebas como los interrogatorios realizados a los demandantes, los documentos, los testimonios y el mismo interrogatorio a la demandada MARTHA PATRICIA SALAZAR quien afirmó con insistencia que su abuela si tenía la capacidad de comprender lo que estaba firmando, y que fue su misma abuela la que le dijo que le comprara los derechos, en retribución del cuidado que le venia dispensando, con lo cual confiesa que estaríamos frente a una simulación relativa, situación que no fue valorada por la Juzgadora.

No expuso la señora juez, porqué razón se abstuvo de analizar las demás pruebas testimoniales y los interrogatorios a las partes, así como los documentos que se presentaron, con lo cual se probó, que la supuesta compradora no tenía la capacidad de pago a pesar de haber tratado de probar su capacidad de pago con la venta de un inmueble que era de propiedad de su hijo, pero que finalmente dijo que era de ella y que con el dinero de una consignación por la supuesta venta, lo que finalmente se puso en evidencia que era una falsedad ñujes apra la fecha de compra no ahbsi dinero alguno en la cuenta en la que se deposito ese dinero.

En efecto, a pesar de no haber sido probada la supuesta incapacidad mental de la señora LEONOR BENITEZ DE SALAZAR, la señora Juez, la dio por probada con la afirmación contenida en la demanda, y con la declaración rendida por una testigo de la parte actora, como lo fue la señora ELSA RODRIGUEZ como si los hechos plasmados en una demanda no tuvieran que ser probados y aun en contravía de lo afirmado por los otros demandados, señores RAUL SALAZAR BENITEZ Y VICTOR NELSON SALAZAR BENITEZ y de la misma MARTHA PATRICIA SALAZAR quienes siempre afirmaron que su madre y abuela comprendía que le estaba vendiendo los derechos gananciales a esta última como una manera de recompensarla por el cuidado que le había dispensado durante sus últimos años de vida.

En efecto, la afirmación contenida en los hechos de la demanda, no fue aceptada por la parte demandada, pues se insistió en la contestación de demanda, que la señora LEONOR BENITEZ DE SALAZAR al momento de firmar la escritura pública de compraventa tenía la capacidad cognitiva de comprender el acto de compraventa a su nieta. La misma demandada MARTHA PATRICIA SALAZAR, afirmó durante el interrogatorio que su abuela sabía lo que estaba haciendo al firmar la escritura de compraventa que le transfería los derechos gananciales a su nieta y que esa capacidad había sido certificada por el señor Notario, quien dio fe pública del negocio jurídico de compraventa y de la comprensión que tenía la vendedora al momento de realizar la compraventa.

Así pues, la señor Juez dio por sentado que la señora LEONOR BENITEZ DE SALAZAR no comprendía el acto, y por tanto si no podía comprender el acto jurídico que estaba firmando, menos podría llegar a manifestar su voluntad para acordar una simulación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA APELACION. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “La simulación de los negocios jurídicos se presenta cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, panorama que hace necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para hacer prevalecer el real, al ser el que, en verdad, debe producir efectos entre las partes y los terceros ubicados a su alrededor”.

Mas adelante en esa misma sentencia dijo: “Es por esa razón que el negocio jurídico se presume acorde con la voluntad de los contratantes, excepto que probatoriamente se justifique lo contrario. Por tanto, el éxito de la acción de prevalencia exige derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el convenio confutado, de modo tal que brille ante la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, seguirán en pie las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan” Para acreditar la simulación existe libertad probatoria, pudiendo el actor acudir a cualquier medio de prueba que tenga disponible, pues demostrar el acuerdo simulatorio se torna imposible por el sigilo con el que los simuladores actúan para realizar el acto simulado.

Por esta razón durante el proceso fueron practicados diferentes medios probatorios, como testigos, interrogatorios y documentos, ninguno de los cuales fue analizado por la señora Juez, lo que le impidió ver que estamos ante un negocio simulado que causa daños y perjuicios a los demandantes pues los priva heredar la cuota parte que a su fallecida madre le corresponde en la liquidación de sociedad conyugal con su legítimo esposo MIGUEL SALAZAR CAMARGO.

Las pruebas practicadas permitieron develar varios indicios, que prueban la simulación del negocio jurídico confutado. Esos indicios fueron puestos en evidencia, así: 1.De oportunidad o tiempo sospechoso. La señora MARTHA PATRICIA SALAZAR se llevó a la abuela a vivir con ella con el pretexto que la iba a cuidar, se fue con ella posterior a septiembre de 2010 fecha de muerte del señor MIGUEL SALAZAR CAMARGO, un poco mas de seis meses, aprovechando esta oportunidad y la llevó a la Notaria Unica de Funza a firmar la escritura pública. 2.De parentesco.

Se sabe por haberse probado que la supuesta compradora es la nieta de LEONOR BENITEZ DE SALAZAR 3.De falta de capacidad de pago. A pesar del esfuerzo por probar que si tenía los recursos económicos con los cuales realizar la compra, los esfuerzos fueron infructuosos pues de acuerdo con los documentos aportados se probó todo lo contrario, que para la fecha en que se realizó la venta no contaba con recursos en el banco. 4.De la inexistencia del pago.

En la escritura publica se dijo que la señora LEONOR BENITEZ había recibido a entera satisfacción el dinero producto de la venta, pero en las declaraciones se dijo que ella había autorizado a que su hijo RAUL SALAZAR BENITEZ lo recibiera. Algo que no es común en este tipo de negocios, tampoco presentaron prueba alguna de la autorización para que otra persona recibiera el dinero de la venta. 5.Ausencia de necesidad de vender por parte de la supuesta vendedora.

En efecto la señora LEONOR BENITEZ DE SALAZAR no tenia la necesidad de vender el inmueble puesto que recibía la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo, y unas rentas que le generaba el mismo inmueble además de las ayudas que recibía de sus hijos. 6.Forma de pago inusual o sospechosa. Las maniobras para acreditar el pago están patentes en este proceso, porque autorizar a una persona a recibir una considerable suma de dinero, también porque razón cambiar el valor del precio del inmueble solo por la mera liberalidad de una de las partes. 7.De precio ínfimo.

Uno de los requisitos esenciales de la compraventa es el precio, y a este de llega fruto del consenso y al acuerdo de voluntades, pero en este negocio jurídico espurio solo una de las partes fijó el precio. Así lo dijo la señora MARTHA PATRICIA SALAZAR que había tomado como base el avalúo catastral y le había sacado el 50% pero que ella por amor a su abuela le había dicho que le iba a pagar 30 millones de pesos.

Este tipo de cláusulas unilaterales no es propio de una compraventa en la que los acuerdos contractuales son el fruto del acuerdo de voluntades y no de la imposición de una de las partes. 8.Movimientos bancarios sospechosos para hacer creer que tenía capacidad de pago para comprar los derechos gananciales 9.Del móvil, la misma declarante dice que la señora LEONOR BENITEZ DE SALAZAR quiso recompensarla por los cuidados que le hacia 10.

Falta de seriedad del negocio jurídico de compraventa en especial el supuesto precio del inmueble puesto que en la escritura se colocó un precio de 23 millones de pesos y la declaración de parte de MARTHA PATRICIA SALAZAR sostiene que por mera liberalidad le dio 30 millones de pesos por la venta a su abuela. 11. Falta de retención de la posesión por parte de la compradora 12.

Ocultamiento del negocio a la misma madre y a sus tíos. 13. Actitudes sospechosas de las partes, antes, durante y después de la celebración del supuesto negocio jurídico. 14. Nótese que en lugar de que la compradora tomara posesión del 50% del inmueble como le correspondía por haber comprado a su abuela los derechos, lo que hizo fue mantenerla fuera hasta la época de su fallecimiento.

Ninguno de estos indicios fue tenido en cuenta por la juzgadora, pues de haberlos tenido en en cuenta y valorados en forma debida el fallo hubiera sido favorable a las pretensiones de la demanda. Con relación a la capacidad de pago y cuestionados frente a la afirmación de la carencia de recursos de la COMPRADORA y el origen de los dineros procedieron a justificarlo con la venta de un inmueble, asi: 1.Presentaron una promesa de compraventa celebrada entre el señor CRISTIAN ANDRES LOPEZ SALAZAR como prometiente vendedor y RUTH JACKELINE PAGUAY NARVAEZ como prometiente compradora, con fecha 3 de diciembre de 2010 por la suma de $70 millones de pesos.

La fecha de firma de la firma de la escritura pública sería realizada el día 2 de diciembre de 2010 en la NOTARIA UNICA DE MOSQUERA, es decir primero debía realizarse la firma de la escritura pública y después se celebró la promesa sin embargo este documento tiene fecha de autenticación de las firmas del 2 de diciembre de 2010. la forma de pago en dinero efectivo y el mismo día de firma de la escritura pública. 2.No presentan, sin embargo el contrato de compraventa con la escritura pública debidamente otorgada por las partes, por tanto esta promesa de compraventa no tiene ningún mérito para probar lo que la demandada quiere probar. 3.Nótese ademas, que el prometiente vendedor no es la señora MARTHA PATRICIA SALAZAR sino el señor CRISTIAN ANDRES LOPEZ SALAZAR. 4.Además pretende complementar la prueba de que si tenia el dinero para pagar los treinta millones de pesos a su abuela con UN EXTRACTO BANCARIO en donde se evidencia una consignación por valor de 50 millones de pesos, en el BANCO BBVA en una cuenta a nombre de CRISTIAN ANDRES LOPEZ SALAZAR, realizada el día 6 de diciembre de 2010 en Facatativa.

En ese mismo extracto se muestra que mediante retiros sucesivos ya para el día 14 de enero de 2011 tenía un saldo de $592.814,00 y para la fecha 17 de mayo de 2011 tenia un saldo de $9.102.00 y para el 10 de junio de 2011 tenia un saldo de 0 Pesos. Este movimiento bancario al contrario de probar lo que la demandada pretende probar (capacidad económica de pago), nos muestra todo lo contrario puesto que para fecha en que se realizó el negocio simulado la supuesta compradora a través de la cuenta de su hijo no tenía dinero alguno para soportar la compra que dice haber realizado.

La firma de la escritura cuestionada se llevó a cabo el día 10 de junio de 2011. Para el mes de enero de 2011 ya no tenía sino algo menos de 600,000 en la cuenta y para ese dia no tenia dinero en la cuenta de su hijo. 5.También como prueba documental presenta el recibo de dinero por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS por parte de RAUL SALAZAR BENITEZ producto de la supuesta compraventa.

Sobre este recibo es necesario hacer varias acotaciones: - No existe prueba alguna que la señora LEONOR BENITEZ DE SALAZAR hubiere autorizado que su hijo que vive en BOGOTA, le recibiera el dinero producto de la venta del inmueble. - Es un recibo que contradice lo que estableció la escritura de compraventa en su cláusula tercera, en donde se dijo que el valor de la venta de los derechos gananciales era por la suma de $23 MILLONES DE PESOS que la compradora cancela en el día de hoy y que la vendedora declara recibidos a entera satisfacción. - ese recibo tiene como lugar de transacción la ciudad de Bogotá y en su declaración don RAUL afirmó que recibió el dinero en el barrio la AURORA de Funza.

Qué sentido tendría entregarle la plata a un hijo que vivía en Bogotá y no ella misma quedarse con el dinero e irlo gastando a medida que se generaran los gastos o entregárselo por ejemplo a VICTOR NELSON para que este que vivía en Funza, estuviera pendiente para pagar los gastos de una manera mas eficiente?. Además nótese que n su declaración en el proceso anterior la señora MARTHA PATRICIA SALAZAR manifestó bajo la gravedad del juramento que tal recibo no existió. Nótese que a la pregunta formulada por este abogado de: “Usted dice que le entregó los TREINTA MILLONES DE PESOS producto de la venta a Don RAUL SALAZAR, manifiéstele al Despacho si usted en su poder tiene algún recibo en donde conste que ese señor haya recibido tal suma de dinero.

CONTESTO: No, no se hizo ningún recibo, pero los recibos que existen son los que a medida se fue gastando la plata, pero de recibido no”. Existe una contradicción palmaria entre la declaración de la señora MARTHA PATRICIA SALAZAR rendida en el proceso anterior, el día 25 de noviembre de 2015 ante el juez civil del circuito de Funza, (folio 234) y lo que en este proceso ella afirmó, al decir que Raul Salazar en forma posterior le entregó un recibo por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS.

También llama la atención la venta que dice haber realizado de un apartamento que estaba a nombre de un hijo pero que era de ella, LO QUE indica claramente que la señora MARTHA PATRICIA SALAZAR es persona proclive a la mentira y a falsear la realidad, pues hemos de recordar que las declaraciones que se hacen en una escritura pública se hacen bajo la gravedad del juramento, lo mismo se puede afirmar de la declaración contenida en el reseñado instrumento público en donde se afirma que el pago se realizó por la suma de 23 millones de pesos y que fueron entregados a la vendedora, pero después dice que fue la suma de $30 millones.

Ninguna de estas pruebas fue valorada por la señora Juez, razón por la cual la sentencia no es congruente con los hechos, las pretensiones, las excepciones y las pruebas practicadas durante la instancia, por tanto solicito que esa instancia superior la revoque y en su lugar dicte un fallo favorable a las pretensiones de la demanda declarando que la compraventa es simulada en forma absoluta y se dicten las condenas consecuenciales.

De los señor Magistrados, PINDARO AULI LEMUS ROMERO C.C No.79308603 T.P No. 72289 9308