REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ÁNGELA MARÍA LOAIZA GUARÍN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., y al cual se vincularon como litisconsortes a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., CRISTIAN DAVID ALZATE LOAIZA y MARÍA ALEJANDRA ALZATE LOAIZA.
(Radicado 05001-31-05002-2019-00182-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Protección S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente; el valor del retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el día del fallecimiento del causante, esto es, 2 de abril de 2010; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: El 2 de abril de 2010 falleció por causas violentas Jhon Jairo Alzate Montoya, quien era su compañero permanente desde el 10 de febrero de 2003 hasta la fecha de su muerte; dicha unión fue declarada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro mediante sentencia Nº. 40 del 2013; el causante dejó acreditado los requisitos exigidos en la normatividad vigente para que ella adquiriera la pensión de sobrevivientes, la que fue reclamada ante la entidad, 2 siéndole negado el derecho y reconocido a sus hijos menores María Alejandra y Cristian David Alzate Loaiza (hijos de la pareja); convivió con su compañero por un espacio de 7 años de manera ininterrumpida hasta la fecha del deceso, compartiendo techo, lecho y mesa, elementos fundamentales de la convivencia y de cuya unión se procrearon los dos hijos referidos; dicho aspecto ya fue debatido, dirimido y concluido en sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro que además está inscrita en la Notaría donde reposan los registros civiles de nacimiento de la pareja; la demandante solicitó ante Protección S.A., el pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje correspondiente al 50%; sin embargo, la AFP negó la solicitud con argumentos que no se comparten y además no están ceñidos a la Ley.
Protección S.A. dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos tomó como ciertos la densidad de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos y la negación del derecho a la accionante. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como excepción previa propuso: integración del litisconsorte por pasiva y como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, reconocimiento de la prestación, de la titularidad del derecho, buena fe, pensión bajo modalidad de renta vitalicia, prescripción y compensación. Mediante auto del 20 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, ORDENÓ vincular en calidad de LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA a la entidad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y a los jóvenes CRISTIAN DAVID y MARÍA ALEJANDRA ALZATE LOAIZA, asignándole a esta última como curador adlitem al doctor Diego Alejandro Uribe Escobar (archivo 003).
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. dio respuesta de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, en razón de no ser una entidad encargada del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, actuando únicamente como pagadora en la modalidad de renta vitalicia a los beneficiarios que reconoce la AFP. De los hechos tomó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante y el pago de la pensión de sobrevivientes a los hijos de este.
De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de causa para pedir 3 respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A., ausencia de litisconsorcio por pasiva y falta de comunidad de suerte, improcedencia de intereses moratorios en particular respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A., improcedencia del retroactivo, prescripción y compensación (archivo 012).
La menor María Alejandra Alzate Loaiza, representada por curador ad-litem, contestó la demanda supeditando las pretensiones al estudio jurídico del despacho. Frente a los hechos aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, la declaración de la unión marital de hecho, las semanas cotizadas, la solicitud de pensión de sobrevivientes, el reconocimiento de la pensión a los hijos del causante y la convivencia de sus padres por un espacio de 7 años de manera ininterrumpida hasta la fecha del deceso; de los demás dijo que no eran tales.
Se dio por no contestada la demanda por parte de Cristian David Alzate Loaiza debido a que este ya era mayor de edad en el momento en que se nombró curador. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2024; resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por ÁNGELA MARÍA LOIZA GUARÍN.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a ÁNGELA MARÍA LOAIZA GUARÍN y en favor PROTECCIÓN S.A., las que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y el Acuerdo PSAA16-10554 del CSJ. La Sala conoce del asunto por el grado de consulta a favor de la demandante (art. 69 del CPTSS), dado que ninguno de los apoderados presentes interpuso recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas transcurridas en primer grado. 4 CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Jhon Jairo Álzate Montoya se encontraba afiliado a la administradora convocada (carpeta 02 archivo 05 pág. 1); que falleció el 2 de abril del año 2010 (archivo 001 pág. 23); que mediante Resolución del 19 de julio de 2010, Protección S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a Cristian David y María Alejandra Alzate Loaiza, en calidad de hijos; que la pensión de sobrevivientes; de igual manera fue solicitada por Ángela María Loaiza Guarín en calidad de compañera permanente, pero esta solicitud fue negada por no acreditar convivencia permanente e ininterrumpida con el causante (archivo 001 pág. 31).
Acorde a lo anterior, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si la señora Ángela María Loaiza Guarín acreditó en debida forma el requisito de Ley de convivencia que la haga beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón de la muerte del afiliado Jhon Jairo Alzate Montoya, acaecido el 2 de abril de 2010.
Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que debe ser concedida la prestación. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 2 de abril del 2010, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en su literal a.), para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, 5 independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL37852020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que entre Ángela María Loaiza Guarín y el difunto Jhon Jairo Alzate Montoya existió una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020 y SL5540-2021, que traen a colación la SL1399-2018).
Bajo esta óptica, se desciende al caso de autos encontrándose que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante admitió no haber informado a Protección S.A. en la investigación administrativa sobre varios aspectos relacionados con su convivencia con el causante. No reveló que la convivencia había comenzado en octubre de 2005 ni que terminó en septiembre de 2009.
Tampoco mencionó que se habían separado siete meses antes del fallecimiento del causante debido a problemas económicos. Al ser confrontada con los documentos de la investigación, recordó algunos detalles, pero señaló que parte de la información no era verídica, especialmente en la segunda y cuarta páginas, donde se indicaba que no vivía con el causante desde hacía siete meses.
Aclaró que, en realidad, esa separación duró solo tres meses, período en el que el causante estuvo sin empleo. Aceptó haber firmado el documento, aunque señaló que no leyó detalladamente las partes incorrectas, como la afirmación de que hacía siete meses no convivían; explicó que dejaron 6 de convivir en febrero de 2010 debido a dificultades económicas, ya que el causante había quedado sin trabajo y solo llevaba un mes en su nuevo empleo al momento de fallecer.
Durante los tres meses de separación, ella vivía con su madre, quien le ayudaba con los gastos, y realizaba trabajos ocasionales de limpieza para sostener a sus hijos. Mientras tanto, el causante vivía con su madre y su hermano. Indicó que ella fue quien reclamó la liquidación de las prestaciones sociales, aunque la madre del causante también presentó una reclamación al respecto.
En la investigación administrativa, la madre del causante afirmó que la demandante no convivía con su hijo desde hacía mucho tiempo, lo que generó un conflicto entre ambas partes; relató que en 2007 ella y el causante hicieron una declaración extraproceso donde afirmaban haber vivido juntos desde 2005, aunque en realidad la convivencia comenzó en 2003.
Vivieron juntos aproximadamente siete años, pasando por varias residencias, incluidas la casa de la madre del causante y una finca en Rionegro, donde trabajaron como mayordomos. A pesar de esta convivencia prolongada, la única separación significativa ocurrió durante los últimos tres meses antes del fallecimiento del causante. Y para el efecto de demostrar dicha unión que se depreca, arribó como prueba documental sentencia del 6 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en donde se declara la existencia una unión marital y sociedad patrimonial de hecho, del cual se desprende que el Juzgado declaró la existencia de una Unión Marital de hecho entre los señores Ángela María Loaiza Guarín y Jhon Jairo Álzate Montoya desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 2 de abril de 2010 y consecuencialmente declaró disuelta la sociedad patrimonial (archivo 001 pág. 33… 47).
Con el mismo fin trajo la testimonial de Luz Mery Loaiza Guarín y María Azucena Loaiza Guarín, ambas hermanas de la demandante. La primera de estas declaró que conoció a Jhon Jairo por ser su cuñado e indicó que la pareja vivió junta desde que se conocieron en 2001 hasta el 2010, residiendo en Rionegro y La Ceja. Indicó que la pareja comenzó su convivencia en 2003 en una casa arrendada a la madre del causante, aunque ella no los visitaba frecuentemente, solo se encontraban para tomar café; mencionó que, debido a dificultades económicas, la pareja se separó un año antes de la muerte de Jhon Jairo, quien era el principal sostén económico del hogar y trabajaba en una empresa, cuyo nombre no recordaba.
La pareja tuvo dos hijos, Cristian David y María Alejandra Álzate; indicó que Jhon Jairo falleció en un accidente 7 de moto en San Antonio, y Ángela María fue quien reclamó su cuerpo y gestionó los gastos del sepelio, cubiertos por el SOAT. Aclaró que Jhon Jairo no tenía a su hermana afiliada en pensiones, solo a sus hijos en salud. Aunque Ángela reclamó la pensión de su compañero, esta fue otorgada exclusivamente a los hijos.
Tras la muerte, la demandante inició un proceso de declaración de unión marital de hecho, que fue fallado a su favor en Rionegro; también comentó que, al momento de la muerte, Ángela vivía en la casa de su madre, mientras Jhon Jairo residía en la de su madre debido a problemas económicos; mencionó que la primera residencia de la pareja fue en Rionegro, en el Alto del Medio, y también vivieron en una finca en la vereda La Convención, aunque Luz Mery no recordaba los detalles exactos de cuándo sucedió esto.
Durante ese tiempo, Jhon Jairo trabajaba en seguridad y Ángela no tenía empleo. La pareja ya vivía junta antes de mudarse a la finca y, para el nacimiento de su hija María Alejandra, residían en Rionegro; concluyó que toda la información la conocía porque su hermana Ángela se la había contado. María Azucena Loaiza Guarín, declaró que su hermana y Jhon Jairo convivieron durante siete años, tras conocerse en Rionegro en 2001.
La pareja comenzó a vivir junta en 2003 en el sector La Inmaculada de Rionegro, donde pagaban arriendo cerca de la casa de su madre. Posteriormente, se mudaron a La Ceja por dos años y luego regresaron a Rionegro, al Alto del Medio, cerca de la casa del fallecido; explicó que, por problemas económicos, la pareja se trasladó a la casa de la madre de Jhon Jairo, donde vivieron aproximadamente un año. Sin embargo, surgieron conflictos entre Ángela y su suegra, lo que llevó a que Ángela se fuera a vivir con sus hijos a la casa de su propia madre, mientras Jhon Jairo permaneció con su madre.
A pesar de vivir en casas separadas, seguían siendo pareja y él continuaba ayudando a Ángela con los niños; mencionó que la separación formal ocurrió apenas unas semanas antes del fallecimiento de Jhon Jairo en un accidente. Durante el proceso, la testigo fue confrontada por el juez debido a las inconsistencias en sus declaraciones por lo que afirmó no recordar ciertos hechos con claridad, señaló que, al mudarse Ángela, dejaron de pagar arriendo a la madre de Jhon Jairo, aunque no sabe cuánto pagaban antes.
Tampoco recuerda si su hermana trabajaba en ese momento; narró que la pareja convivió en tres lugares durante su relación: la Inmaculada, Rionegro y La Ceja. En este último lugar vivieron dos años, aunque no sabe si era en zona urbana o rural. No tiene conocimiento de una finca en la vereda La Convención, pero visitó a la pareja en varios de los sitios donde vivieron.
Afirmó que ambos compartían los gastos del hogar 8 mientras convivían, aunque desconoce si uno de los dos tuvo que sostener económicamente al otro en algún momento, aunque no estaba segura de los detalles. Señaló que Jhon Jairo trabajaba en vigilancia al momento de su muerte, pero no sabe con certeza en qué empresa ni quién reclamó su liquidación. Finalmente, señaló que, durante la separación, Jhon Jairo continuó brindando apoyo económico a Ángela en la medida de sus posibilidades.
Posteriormente, cuando consiguió empleo, asumió el pago de créditos bancarios; señaló que Jhon Jairo estuvo sin empleo por uno o dos meses, pero que cuando falleció estaba trabajando en vigilancia, dato que supo de manera indirecta. Finalmente, mencionó que la pareja se conoció en el año 2000 y, tras tres años, comenzaron a vivir juntos, aunque no está segura de esa cronología. También desconoce quién recibió la liquidación tras la muerte de Jhon Jairo.
Protección S.A por su parte, arribó una declaración extra juicio que realizó Jhon Jairo Álzate y Ángela María Loaiza Guarín ante el Secretario de Gobierno del Municipio de Rionegro, con fecha del 12 de octubre de 2007; y en donde declaró que: “desde hace dos años convive en unión marital de hecho, que tienen dos hijos de nombres Cristian David de 5 años y María Alejandra de 3 años; que Ángela María tiene otra hija llamada Yudi Juliana Loaiza de 7 años de una relación anterior, y todos dependen económicamente de Jhon Jairo” (Carpeta 02 archivo 05 págs. 8 y 9).
También reposa declaración extra juicio rendida por la señora Ángela María Loaiza Guarín en la misma fecha y en el mismo sentido de la declaración anterior. Los anteriores documentos confrontados con la prueba testimonial inicialmente reseñada, en el marco de los criterios que establece el artículo 61 del CPTSS, que no son otros que los de la sana crítica, la conducta procesal de las partes y las circunstancias relevantes de la controversia, no le permiten a la Sala concluir en la existencia de una verdadera convivencia de la demandante con el fallecido señor Jhon Jairo Álzate Montoya al momento de su muerte.
La anterior conclusión previamente expuesta adquiere mayor firmeza cuando se evalúan los testimonios presentados, los cuales no cumplen con el rigor probatorio exigido para acreditar la convivencia bajo los estándares jurídicos establecidos. Se evidencia que tanto las declaraciones de la demandante como las de sus testigos presentan inconsistencias notorias que socavan la solidez de su versión. En primer lugar, es importante señalar que las versiones 9 ofrecidas por la demandante y sus testigos resultan contradictorias en cuanto al tiempo y la naturaleza de la convivencia con el causante.
Esta incoherencia es particularmente significativa al analizar las cuatro diferentes versiones acerca del lapso de tiempo transcurrido desde la supuesta separación hasta el fallecimiento del causante. La demandante, en el contexto de la investigación administrativa, declaró haberse separado del fallecido siete meses antes de su muerte; sin embargo, en su posterior interrogatorio, redujo dicho lapso a tres meses.
A esto se suman las declaraciones de sus hermanas, quienes también atestiguaron, pero ofrecieron versiones igualmente discordantes: Luz Mery, afirmó que la separación ocurrió un año antes del fallecimiento, mientras que María Azucena, sostuvo que la ruptura se dio tan solo ocho días antes del deceso. Estas variaciones temporales tan marcadas y fundamentales no solo ponen en entredicho la credibilidad de las declaraciones, sino que además revelan un desconocimiento generalizado de las circunstancias por parte de personas cercanas, quienes por su vínculo familiar directo deberían poseer un conocimiento más preciso de la situación. Asimismo, el testimonio de Luz Mery se presenta como vago e impreciso, admitiendo ella misma que no frecuentaba a la pareja, lo que limita su capacidad para ofrecer una versión fundamentada de la convivencia entre la demandante y el causante.
De hecho, su conocimiento sobre la situación parece derivar en gran parte de lo que su hermana le había relatado, lo cual, en términos probatorios, disminuye su valor testimonial. La situación es similar con respecto a María Azucena, quien reconoció recordar muy poco sobre los hechos relevantes. Estas claras contradicciones y la falta de precisión en los testimonios impiden generar la convicción judicial necesaria sobre la existencia de una convivencia continua, estable y permanente entre la demandante y el causante.
Por tanto, las dudas razonables que surgen respecto a la veracidad de las declaraciones no solo debilitan el fundamento de la reclamación, sino que también evidencian la insuficiencia de los elementos probatorios presentados, lo cual impide concluir, bajo los estándares jurídicos pertinentes, que existiera una relación conyugal en los términos exigidos por la ley.
En relación con la declaración de la existencia de una unión marital de hecho y la constitución de una sociedad patrimonial ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, si bien dicha declaración puede ser considerada como una prueba documental, su eficacia jurídica no se ajusta plenamente a las pretensiones de la parte demandante. Esto se debe a que es imperativo analizar el contexto en que se dicta la sentencia, considerando que se trata de 10 un proceso en el que no existe una verdadera contraparte.
Es importante señalar que la jurisprudencia ha delimitado el alcance de estos fallos, estableciendo que las sentencias proferidas en estos procesos no adquieren el carácter de cosa juzgada material. En este sentido, la Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia SL1331-2021 mencionó lo siguiente de cara al tema: Que se decrete judicialmente la existencia de la unión marital de hecho no implica la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando no demostró la convivencia con el causante al momento de realizar la solicitud de la prestación al fondo demandado.
En este sentido, nótese que la sentencia aportada se profirió 10 años después de que se produjera el deceso del afiliado». Conviene precisar que la sentencia aportada no extiende sus efectos al asunto previsional reclamado, puesto que, los circunscribe a la declaración de la sociedad patrimonial derivada del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y para los efectos previstos en el 6º ibídem; y es sabido que la pensión no constituye un «bien» que haga parte de la sociedad patrimonial, ni de la sociedad conyugal.
Debe señalarse que, de las sentencias judiciales incorporadas como prueba documental en un proceso judicial distinto a aquel en el que se profieren, se tomará su parte resolutiva, sin que los hechos del primer proceso se den como probados en el segundo de ellos, donde la sentencia hace parte del material probatorio. La condena en costas de primera instancia se mantendrá, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, debido a que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a Protección S.A a la demandante le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que los gastos del polo pasivo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo activo. No existiendo otros asuntos que resolver, y con las anotaciones que precedentemente quedan expuestas, habrá lugar a confirmar la sentencia en su totalidad, incluido lo relativo a costas.
Sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce del asunto. 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en consulta, de fecha y procedencia conocidas. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.
Los Magistrados,