Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00135-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 21 de agosto de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Diana Carolina Romero Carmona, Jonnathan Ferney Díaz Criollo y Oscar Eduardo Martínez Sandoval INTEGRA 21 S.A.S., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (2025-140)730013105-002-2024-00135-001. Sentencia del 10 de julio de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC.

Valor Salario/pago prestaciones sociales/indemnizaciones art. 99 de la Ley 50 de 1990 y art. 65 del CST /solidaridad Jair Enrique Murillo Minotta 24/07/2025 14/08/2025 26S2DL 21/08/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Diana Carolina Romero Carmona, Jonathan Ferney Díaz Criollo y Óscar Eduardo Martínez Sandoval, por conducto de apoderado instauraron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Integra 21 S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P BIC, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre los demandantes y la sociedad Integra 21 S.A.S., así como la responsabilidad solidaria de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitaron se condene a las demandadas al pago de las acreencias S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 laborales insolutas, correspondientes a salarios, comisiones derivadas del cumplimiento de metas comerciales, incentivos por ventas, subsidios de transporte, dotaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Igualmente, invocaron el principio de ultra y extra petita respecto de otros derechos que pudieran resultar probados en el curso del proceso. Los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones se resumen en que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.SP. BIC suscribió una relación contractual con la empresa INTEGRA 21 S.A.S., para la comercialización y/o venta de los servicios de internet banda ancha, televisión digital, telefonía local, nacional e internacional, entre otros servicios públicos domiciliarios de la marca Movistar en Colombia; que en virtud de esa relación laboral, la sociedad INTEGRA 21 S.A.S. contrató a los demandantes, para trabajar como asesores comerciales de la marca Movistar de Propiedad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.SP.

BIC, así:  Oscar Eduardo Martínez Sandoval el 14 de octubre de 2022  Jonnathan Ferney Diaz Criollo el 23 de mayo de 2022  Diana Carolina Romero Carmona el 12 de septiembre de 2022 La remuneración estuvo fijada por el empleador en un salario mínimo legal vigente como salario básico, más subsidio de transporte y comisiones por ventas de acuerdo con el cumplimiento de metas; el 28 de febrero de 2023, devino la terminación sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la sociedad INTREGRA 21 S.A.S. ante el incumplimiento reiterado en el pago de las obligaciones patronales con sus trabajadores, lo cual posteriormente conllevó al cierre de operaciones de esa empresa a nivel nacional.

Que se les adeuda prestaciones sociales, vacaciones, no le fueron consignadas las cesantías, les adeudan la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Asimismo, sostienen que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC se benefició directamente de la labor desempeñada, toda vez que los productos comercializados eran de su portafolio exclusivo, razón por la cual debe ser declarada como empleadora solidaria (PDF 06).

S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 La demanda se presentó el 14 de mayo de 2024 (PDF 01), fue admitida por auto del 20 de agosto del mismo año (PDF 08), ordenando la notificación a la parte demandada. La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC, contestó la demanda oponiéndose de manera expresa a todas las pretensiones formuladas.

Alegó la inexistencia de vínculo laboral directo o indirecto con los demandantes y sostuvo que su relación contractual con Integra 21 S.A.S., se limitaba a la ejecución de un contrato de agencia comercial, sin facultades de subordinación sobre el personal vinculado por dicha contratista. En consecuencia, rechazó cualquier tipo de responsabilidad solidaria y solicitó su desvinculación del proceso.

Propuso como excepciones de fondo la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la solidaridad patronal, inexistencia de perjuicio, abuso del derecho, buena fe contractual, cobro de lo no debido y prescripción extintiva de la acción (PDF 11). Por auto de 4 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda por Colombia Telecomunicaciones ESP BIC, y no contestada por INTEGRA 21 S.A.S. y se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 14).

La cual se realizó el 20 de marzo de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 21). En audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 2025, se recepcionaron los interrogatorios de parte a los demandantes, así como los testimonios de Diego Andrés Pérez Virgen, Lady María Medina Cárdenas y Camilo Alberto Gutiérrez Toro y se señaló fecha para proferir la sentencia (PDF 31).

Mediante providencia dictada el 10 de julio de 2025, el juzgado profirió sentencia (PDF 35). 2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OSCAR EDUARDO MARTINEZ SANDOVAL en calidad de trabajador y la demandada INTEGRA 21 SAS, existió un contrato de trabajo por duración de obra labor, que inició el 14 de octubre de 2022 y finalizó el 28 de febrero de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INTEGRA 21 SAS a pagar al demandante OSCAR EDUARDO MARTINEZ SANDOVAL, las siguientes sumas de dinero: Por Salario febrero de 2023: $1.160.000 S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 Por comisión por ventas enero 2023: $300.000 Por cesantías causadas 2022: $ 292.784 Por Cesantías causadas 2023: $ 241.709 Por los Intereses sobre cesantías 2023: $4.673 Por la Prima de Servicios 2023: $ 241.709 Por vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral: $245.624 Por indemnización por no consignación de cesantías: $638.628 Por Indemnización moratoria (art 65) la suma de $38.666 por cada día de retardo desde el 01 de marzo de 2023 hasta cuando se verifique el pago de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INTEGRA 21 SAS, a pagar ante COLFONDOS SA y a favor del demandante OSCAR EDUARDO MARTINEZ SANDOVAL, la diferencia entre el salario sobre el cual cotizó el aporte a pensión del mes de enero de 2023 que fue la suma de $1.160.000 y el que debió cotizar que corresponde a la suma de $1.460.000, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: DECLARAR que entre el señor JONATHAN FERNEY DIAZ CRIOLLO en calidad de trabajador y la demandada INTEGRA 21 SAS, existió un contrato de trabajo por duración de la obra labor, que inició el 23 de mayo de 2022 y finalizó el 28 de febrero de 2023.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INTEGRA 21 SAS a pagar al demandante JONNATHAN FERNEY DIAZ CRIOLLO, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Por Salario febrero de 2023: $2.105.000 Por comisión por ventas enero 2023: $349.200 Por comisión por ventas febrero 2023: $945.000 Por cesantías causadas 2022: $ 745.865 Por Cesantías causadas 2023: $ 313.797 Por los Intereses sobre cesantías 2023: $ 6.067 Por la Prima de Servicios año 2023: $ 313.797 Por vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral: $704.514 Por indemnización por no consignación de cesantías: $602.182 Por concepto de Indemnización moratoria (art 65) la suma de $70.166 diarios hasta por 24 meses, esto es, desde 01 de marzo de 2023, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de la obligación y si la mora supera los 24 meses a partir del mes 25, el demandado deberá pagará al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria.

SEXTO: DECLARAR que entre la señora DIANA CAROLINA ROMERO CARMONA en calidad de trabajadora y la demandada INTEGRA 21 SAS, existió un contrato de trabajo por duración de la obra labor, que inició el 12 de septiembre de 2022 y finalizó el 28 de febrero de 2023.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada INTEGRA 21 SAS a pagar al demandante DIANA CAROLINA ROMERO CARMONA, las siguientes sumas, por los siguientes conceptos: Por Salario febrero de 2023: $ 1.624.400 S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 Por comisión por ventas febrero 2023: $464.400 Por cesantías causadas 2022: $ 385.588 Por Cesantías causadas 2023: $ 310.671 Por los Intereses sobre cesantías 2023: $ 6.006 Por la Prima de Servicios 2023: $ 310.671 Por vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral: $341.461 Por indemnización por no consignación de cesantías: $ 594.302 Por concepto de Indemnización moratoria (art 65) la suma de $54.146 diarios hasta por 24 meses, esto es, desde 01 de marzo de 2023, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de la obligación y si la mora supera los 24 meses a partir del mes 25, el demandado deberá pagará a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada INTEGRA 21 SAS, a pagar ante PROTECCIÒN SA y a favor de la demandante DIANA CAROLINA ROMERO CARMONA, la diferencia entre el salario sobre el cual cotizó el aporte a pensión del mes de enero de 2023 que fue la suma de $1.619.000 y el que debió cotizar que corresponde a la suma de $1.951.600, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

NOVENO: DECLARAR que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC, es solidariamente responsable de las condenas impuesta a INTEGRA 21 SAS, por las razones previamente expuestas.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC, conforme a los argumentos expuestos a lo largo de esta decisión.

DÉCIMO

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada INTEGRA 21 SAS por que fue vencida en el juicio en favor de cada uno de los demandantes, liquídense por secretaria y fíjese como agencias en derecho la suma de UN SMLMV que asciende a la suma $1.423.500 para cada uno de los demandantes.

DÉCIMO

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC por que fue vencida en juicio en favor de cada uno de los demandantes, liquídense por secretaria y fíjese como agencias en derecho la suma de UN SMLMV que asciende a la suma $1.423.500 para cada uno de los demandantes”. El despacho judicial fundamentó su decisión en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

A partir del análisis conjunto del interrogatorio de parte, los testimonios rendidos y los documentos obrantes en el expediente, se acreditó que los demandantes prestaron servicios personales, continuos, subordinados y remunerados como asesores comerciales puerta a puerta, en la promoción y venta de productos de la marca Movistar. Se verificó que los actores cumplían jornadas definidas, recibían órdenes directas de supervisores designados por Integra 21 S.A.S. y coordinaban sus S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 actividades con personal de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC, particularmente con la profesional Catalina Díaz.

Además, utilizaban dotación, papelería y distintivos de la marca Movistar, lo que evidenció su integración funcional a la cadena comercial de dicha empresa. Respecto a las acreencias reclamadas, se constató el incumplimiento en el pago de salarios, comisiones, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. La parte demandada Integra 21 S.A.S., pese a estar debidamente notificada, no compareció al proceso ni desvirtuó las manifestaciones de los actores, lo que llevó al a quo a ordenar el pago de las sumas adeudadas conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas.

El a quo consideró procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al acreditarse el incumplimiento sistemático en el pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la desvinculación, sin que la demandada hubiese demostrado causa justificada ni ofrecido pago oportuno de las sumas adeudadas.

Frente a la responsabilidad solidaria, el a quo concluyó que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC fue la beneficiaria directa de la labor ejecutada, toda vez que los productos comercializados pertenecían exclusivamente a su portafolio, y que la actividad de venta puerta a puerta constituía una fase esencial dentro de su cadena productiva.

En virtud de lo anterior, se consideró procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al configurarse una cesión de tareas laborales propias de la empresa usuaria. 3. La impugnación. El apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC interpuso recurso de apelación, formulando reparos frente a la declaratoria de responsabilidad solidaria y las condenas impuestas.

En su sustentación, alegó que los tres demandantes no desarrollaron actividades con el giro ordinario de los negocios de dicha entidad, que es la explotación del espectro electromagnético y que, si bien tuvo un contrato de agencia comercial, eso no supone, la prestación de servicios en los términos establecidos en el art. 34 del C.S.T. Adujo que el Juzgado realiza un promedio del salario con base en los desprendibles de nómina, y para ello se debe tener la certeza de cada una de S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 las sumas devengadas de cara a que el salario era variable y que no advierte que se haya aportado la totalidad de cada uno de los desprendibles.

Respecto del demandante Oscar Eduardo Sandoval, adujo que a folio 5 del archivo 2 del expediente digital, se aportó historia laboral, correspondiente a aportes a pensión, los cuales contrario a lo señalado se encuentran de manera correcta en los meses de enero y febrero de 2023. Por otra parte, adujo que a folio 26 se encuentra la liquidación final de acreencias laborales y se advierte que contrario a lo señalado por el Juzgado, INTEGRA 21, si efectuó el pago de dicha liquidación, de lo cual hay prueba en el folio 22, donde se encuentra que el 24 de marzo, INTEGRA 21 realizó un pago por nómina correspondiente a $1.207.806 y $6.834, y si se compara con la liquidación obrante a folio 26, supera el valor allí liquidado que correspondió a $658.593.

Se advierte que el Juzgado está condenado al salario de febrero de 2023 y al pago de prestaciones sociales y vacaciones, la cuales fueron tenidas en cuenta por INTEGRA 21 al momento de liquidar la relación laboral. Frente al señor Jonathan Diaz, adujo que conforme la documental obrante en el folio 47 del archivo 02, se advierte que la demandada realizó los aportes por enero y febrero de 2023, y no puede existir diferencia porque como se observa allí, esa cotización para enero correspondió a $1.509.200 y para febrero $2.105.000.

Se encuentra que a folio 50 están acreditados los pagos por nómina realizados a favor del demandante y que para el 26 de enero, INTEGRA 21 trasfirió $1.037.172 y $554.064 y para el 24 de marzo, consignó $1.207.806 y $54.177 y que al remitirse a la liquidación final de acreencias laborales, se encuentra que la misma corresponde al valor consignado por parte de INTEGRA 21, inclusive supera el valor, porque la liquidación final está por $1.103.117.

Respecto de la señora Diana Carolina Romero, manifestó que con la documental obrante a folio 66 archivo 2, se acredita la cotización de aportes para los meses de enero y febrero de 2023, cuyos IBC son superiores al salario mínimo y que el despacho tuvo en cuenta para establecer los promedios de liquidación de los créditos que debe INTEGRA 21, pero no para realizar la liquidación final de acreencias laborales.

Que en enero de 2023, el IBC fue $1.619.000 y en marzo $1.044.000. Que conforme el folio 68, el 26 de enero de 2023, se pagó por INTEGRA 21, la suma de $1.037.172 y la suma de $754.280 y para marzo se realizó un pago por $1.207.806 y $13.322 y la liquidación final S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 de acreencias laborales ascendió a $865.588 y contempló las cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones.

Que el Juzgado no se pronunció frente al pago de la liquidación final de acreencias laborales, además del salario de enero y febrero de 2023, no tuvo en cuenta para el momento de resolver las excepciones para los 3 demandantes, la compensación frente a los pagos efectuados por INTEGRA 21. Que no existe lugar a condena en lo relativo a la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que obra comprobante de pago aportado por los mismos demandantes con relación a las cesantías y como se incluyó a la finalización de la relación laboral el pago de las cesantías, no tenía por qué efectuar el abono a un fondo de cesantías.

Así mismo, se pagaron los salarios correspondientes a enero y febrero, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dentro de las liquidaciones aportadas por los mismos demandantes, por tanto, no hay lugar a la condena de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T. Respecto del señor Oscar Eduardo, señaló que para la liquidación de la sanción establecida en el art. 65 del CST, se tuvo en cuenta el salario mínimo y no uno superior, como en efecto se encuentra acreditado, por lo que debió esa sanción limitarse al pago por 24 meses y a partir del mes 25, los intereses correspondientes.

Que se tenga en cuenta que además de las sumas que fueron pagadas por INTEGRA 21, Colombia telecomunicaciones, reconoció a los demandantes unas sumas de dinero; por ejemplo, para Diana Carolina Romero de $2.836.242 (folio 99), frente al señor Oscar Eduardo Martínez (folio 100) pago de $1.866.399. Respecto del señor Jonathan Ferney Diaz Criollo (folio 101), se le reconoció la suma de $3.778.323.

El a quo concedió el recurso de apelación por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC, en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 4. Las alegaciones. La apoderada de los demandantes solicita se confirme íntegramente la sentencia proferida por el a quo, señalando que no les asiste razón a los argumentos S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 esbozados en la alzada por la empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, aunque indique que la empresa se dedica única y exclusivamente a la explotación del espectro electromagnético, sin tener en cuenta el componente de comercialización de sus productos.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, la Sala debe establecer i) El valor del salario de cada uno de los demandantes; ii) Si la parte demandada adeuda acreencias laborales a los demandantes y en dado caso, si hay lugar a aplicar la compensación; iii) Si COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, debe ser declarada responsable solidaria conforme al artículo 34 del CST Por su parte, la juez concluyó que hay acreencias laborales que la parte demandada no ha cancelado a los demandantes y que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debe responder solidariamente por ser la beneficiaria del servicio prestado.

Para la censura de la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, con la documental allegada por los mismos demandantes, se acreditó el pago de las acreencias laborales, por tanto, no hay lugar a condena alguna. Por otra parte, adujo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC no es responsable solidaria porque no se dan los presupuestos establecidos en el art. 34 del CST.

Para la Sala la decisión impugnada si bien se confirma en cuanto a la condena de acreencias laborales, indemnizaciones y la solidaridad, se modificará en algunos montos de las condenas. Del salario La parte actora indicó que la remuneración estuvo fijada por el empleador en un S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 salario mínimo legal vigente como salario básico más subsidio de transporte y comisiones por ventas de acuerdo con el cumplimiento de metas.

De acuerdo al contenido de los contratos de trabajo suscritos entre INTEGRA 21 S.A.S. y cada uno de los demandantes, no hay lugar a duda que el salario pactado fue el básico mensual correspondiente al SMLMV, más auxilio de transporte, más comisiones (pág. 28, 54 y 70 del PDF 02), lo cual fue corroborado con el dicho del testigo Diego Andrés Pérez Viche, quien fue supervisor de INTEGRA 21 S.A.S., siendo líder comercial en la zona de Ibagué y encargado de la contratación de los demandantes para dicha empresa, quien adujo que adicional al básico a los actores se les pagaba las comisiones por venta cuando cumplían metas.

Aclarado lo anterior, se procede a verificar el salario acreditado para cada uno de los demandantes y la procedencia de las demás pretensiones.  OSCAR EDUARDO SANDOVAL No es objeto de discusión que laboró para INTEGRA 21 S.A.S. desde el 14 de octubre de 2022 al 28 de febrero de 2023. Conforme al detalle de semanas cotizadas a pensión en COLFONDOS, se observa que, en el interregno laborado para la demandada, cotizó sobre el siguiente IBC.

De acuerdo a los comprobantes de pago, al demandante Oscar Eduardo Martínez Sandoval, se le liquidaron los siguientes emolumentos:  Octubre de 2022: Sueldo: $566.667 y auxilio de transporte $66.397, en proporción a los días laborados, menos la deducción de los aportes a seguridad social. Total: $587.730 (pág. 34).  Noviembre de 2022: Sueldo: $1.000.000 y auxilio de transporte $117.172, menos la deducción de los aportes a seguridad social.

Total: $1.037.172 S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 (pág. 35).  Diciembre de 2022: Comisiones $327.600 y bonificación: $318.400, menos deducción de los aportes a seguridad social. Total: $619.792 (pág. 37).  Diciembre de 2022: Sueldo: $1.000.000 y auxilio de transporte $117.172, menos deducción de aportes a seguridad social. Total $1.037.172 (pág. 38).  Enero de 2023: Bonificación: $300.000 (pág. 40).

Frente al señor Oscar Eduardo Martínez Sandoval, se colige que, durante el vínculo laboral, únicamente acreditó que causó una comisión en diciembre de 2022 por valor de $327.600, período para el cual, se le tuvo en cuenta para realizar el aporte a seguridad social en pensión. Ahora el a quo, señaló que, para el mes de enero de 2023, INTEGRA 21 S.A.S. le liquidó al señor Martinez, por concepto de comisiones la suma de $300.000, como consta en el comprobante de pago de nómina (folio 40 PDF 02); sin embargo, como puede observarse lo que allí aparece liquidado es una bonificación y no una comisión. Así las cosas, se acreditó que el demandante Oscar Eduardo Martínez Sandoval, devengó únicamente el salario mínimo, más auxilio de transportes durante su vínculo laboral, a excepción del mes de diciembre de 2022, que también causó una comisión por valor de $327.600.

De las acreencias laborales El demandante Oscar Eduardo Martínez Sandoval solicitó el pago de los siguientes conceptos:        Cesantías: Desde el 14 de octubre de 2022 al 28 de febrero de 2023 Vacaciones: Desde el 14 de octubre de 2022 al 28 de febrero de 2023 Intereses sobre las cesantías: Del 1 de enero al 28 de febrero de 2023 Primas de servicios: Del 1 de enero al 28 de febrero de 2023 Salario: Febrero 2023 Comisiones: Enero ($183.000) y febrero ($540.000) de 2023 Diferencias aportes a seguridad social de enero y febrero de 2023 S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 Con el fin de verificar si tales acreencias fueron pagadas al demandante, se analiza la siguiente prueba documental.

Correo electrónico enviado por el Área de Recursos Humanos de INTEGRA 21 S.A.S. el 10 de marzo de 2023 al señor Oscar Eduardo Martinez Sandoval, donde le informa que adjunta documento de liquidación de las prestaciones sociales y que responsa si está conforme, con el fin de proceder con el proceso de para pago. Por último, se le hace la siguiente Nota (pág., 25 PDF 02): La liquidación de prestaciones sociales a la que refiere el correo es la siguiente: De lo anterior se infiere que, al 10 de marzo de 2023, la empresa le adeudada al demandante Oscar Eduardo Martínez Sandoval, las siguientes acreencias laborales: S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001      Salario enero y febrero de 2023 Cesantías 2022 y 2023 Prima de servicios 2023 Vacaciones 2022 y 2023 Intereses Cesantías 2022 y 2023 Por su parte, el recurrente adujo que el 24 de marzo INTEGRA 21 realizó un pago por nómina correspondiente a $1.207.806 y $6.834, y que, si se compara con la liquidación obrante a folio 26, supera el valor allí liquidado que correspondió a $658.593.

Al respecto se advierte que INTEGRA 21 realizó un pago a favor del demandante el 24 de marzo de 2023, por los valores referidos por el apoderado, conforme el extracto bancario allegado al proceso, con la demanda (pág. 22 PDF 02) Ahora, al comparar lo que el mismo empleador aceptó el 10 de marzo de 2023, que le adeudada al actor con las acreencias solicitadas en la demanda, se advierte que en esta última no se encuentra los intereses a las cesantías del año 2022 ni el salario de enero de 2023, por tanto, de entrada, se colige que la razón por la cual no se pidieron fue porque fueron cancelados el 24 de marzo de 2023, lo cual no resulta descabellado, si se tiene en cuenta por una parte, que los $6.834 coincide con el valor liquidado por intereses a las cesantías del año 2022 (pág. 39 PDF 02).

Y la suma de $1.207.806, corresponde al salario mínimo de enero de 2023 $1.160.000, más auxilio de transporte $140.606= $1.300.606 a lo que se le resta el aporte a seguridad social en pensión y salud de $92.800, arroja la suma de $1.207.806, que fue la suma consignada el 24 de marzo de 2023, y se reitera el mismo empleador el 10 de marzo de ese año, aceptó que también le adeudada al demandante el salario de enero de 2023 y en el caso que no se tuviera como pago con esa consignación, habría lugar a su condena.

Con el anterior análisis se desestiman los argumentos del recurrente en este punto, por tanto, hay lugar a condenar a favor del señor Martínez Sandoval por S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 los siguientes conceptos y sumas, teniendo para el año 2022 un salario promedio de $1.226.372, incluyendo la comisión causada en diciembre de ese año, para el año 2023, se tendrá como salario base el SMLVM más el auxilio de transporte, pues como ya se indicó para ese año no se acreditó que se causó alguna comisión a favor del demandante.  Salario 2023: $1.160.000.  Cesantías: Desde el 14 de octubre de 2022 al 31 de diciembre de 2022: $265.713 y de 1 de enero al 28 de febrero de 2023: $216.767.  Intereses sobre las cesantías: Del 1 de enero al 28 de febrero de 2023: $4.335.  Primas de servicios: Del 1 de enero al 28 de febrero de 2023: $216.767.  vacaciones: Desde el 14 de octubre de 2022 al 28 de febrero de 2023: $220.722 Sumas inferiores a las que señaló el a quo, por tanto, deberá modificarse dichas condenas.

Como ya se indicó, no hay lugar a condena por concepto de comisión en enero de 2023 y por consiguiente tampoco a la diferencia en lo referente a aportes a seguridad social en pensión, debiéndose revocar estas condenas y en su lugar absolver a la demandada de estas.  JONNATHAN FERNEY DIAZ CRIOLLO No es objeto de discusión que laboró para INTEGRA 21 S.A.S. desde el 23 de mayo de 2022 al 28 de febrero de 2023.

Conforme a la historia laboral consolidada en pensión, expedida por PORVENIR, se observa que, en el interregno laborado para la demandada, cotizó sobre el siguiente IBC (pág. 46-47 PDF 02): S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 El a quo consideró como salario base para el año 2022 $ 1.290.390 y para 2023 $ 1.947.706, señalando que se determinó teniendo en cuenta el salario variable devengado por el demandante Diaz Criollo, según el IBC que se reportó en la historia laboral más el auxilio de transporte; sumas que coinciden con las que arroja al realizar dicha operación aritmética, por tanto, se tienen como salario base los indicados por el a quo.

Ahora, frente a la causación de comisiones, se advierte que, en el caso bajo estudio, es razonable tener como valor de las comisiones, lo que resulte de descontarle al IBC sobre el cual se realizaron los aportes a seguridad social en pensiones el SMLMV, teniendo en cuenta que en el contrato de trabajo se pactó que se recibiría como remuneración el SMLMV, más auxilio de transporte y las comisiones.

Estas ultimas referidas en la cláusula tercera del contrato de trabajo (pág. 54 PDF 02). Lo anterior fue corroborado por el testigo Diego Andrés Pérez Viche, quien supervisor de INTEGRA 21 S.A.S., siendo líder comercial en la zona de Ibagué, encargado de la contratación de los demandantes para la empresa referida. Aunado a lo anterior, al revisar la liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada, se advierte que las cesantías como la prima de servicios del año 2023, arrojó la suma de $324.618 (pág. 53), suma que coincide al liquidar dichas prestaciones teniendo un salario de $1.947.7061, que es el salario promedio correspondiente al año 2023.

De las acreencias laborales El demandante Jonathan Ferney Diaz Criollo solicitó el pago de los siguientes 1 $1947.706*60/360: $324.617,666. S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 conceptos:        Cesantías: Desde el 23 de mayo de 2022 al 28 de febrero de 2023 Intereses de cesantías: Desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2023 Vacaciones: Del 23 de mayo de 2022 al 28 de febrero de 2023 Prima de servicios: del 1 de enero al 28 de febrero de 2023 Salario: del 1 al 28 de febrero de 2023 Comisiones: Enero (1.17.000), y febrero ($1.480.000) Diferencias aportes seguridad social Con el fin de verificar si tales acreencias fueron pagadas al demandante, se analiza la siguiente prueba documental.

Correo electrónico enviado por el Área de Recursos Humanos de Integra 21 S.A.S. el 10 de marzo de 2023 al señor Jonathan Ferney Diaz Criollo, donde le informa que adjunta documento de liquidación de las prestaciones sociales y que responsa si está conforme, con el fin de proceder con el proceso de para pago. Por último, se le hace la siguiente Nota (pág., 49 PDF 02): La liquidación de prestaciones sociales a la que refiere el correo es la siguiente: S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 De lo anterior se infiere que, al 10 de marzo de 2023, la empresa le adeudada al demandante Jonathan Ferney Diaz Criollo, las siguientes acreencias laborales:      Salario enero y febrero de 2023 Cesantías 2022 y 2023 Prima de servicios 2023 Vacaciones 2022 y 2023 Intereses Cesantías 2022 y 2023 Por su parte, el recurrente adujo que el 26 de enero, INTEGRA 21 trasfirió $1.037.172 y $554.064 y para el 24 de marzo, consignó $1.207.806 y $54.177 y que, al remitirse a la liquidación final de acreencias laborales, se encuentra que la misma corresponde al valor consignado por parte de INTEGRA 21, inclusive supera el valor, porque la liquidación final está por $1.103.117.

Al respecto se advierte que lo consignado el 26 de enero de 2023, no se puede tener en cuenta para corroborar el pago de lo que se liquidó con posterioridad y que el mismo empleador acepta adeudar el 10 de marzo de 2023; ahora, se advierte que INTEGRA 21 realizó un a favor del demandante el 24 de marzo de 2023, por los valores referidos por el apoderado, conforme el extracto bancario allegado al proceso, con la demanda (pág. 50 PDF 02) Ahora, al comparar lo que el mismo empleador aceptó el 10 de marzo de 2023, que le adeudada al actor con las acreencias solicitadas en la demanda, se advierte que en esta última no se encuentra los intereses a las cesantías del año 2022 ni el salario de enero de 2023, por tanto, se colige que la razón por la cual no se pidieron fue porque fueron cancelados el 24 de marzo de 2023, lo cual no resulta descabellado, si se tiene en cuenta por una parte, que los $54.177 coincide con el valor de los intereses a las cesantías del año 2022 y la suma de $1.207.806, corresponde al salario mínimo de enero de 2023 $1.160.000, más auxilio de transporte $140.606= $1.300.606 a lo que se le resta el aporte a S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 seguridad social en pensión y salud de $92.800, arroja la suma de $1.207.806, que fue la suma consignada el 24 de marzo de 2023, y se reitera el mismo empleador el 10 de marzo de ese año, aceptó que también le adeudada al demandante el salario de enero de 2023 y en el caso que no se tuviera como pago con esa consignación, habría lugar a su condena.

Con el anterior análisis se desestiman los argumentos del recurrente en este punto, por tanto, hay lugar a condenar a favor del señor Ferney Diaz por los siguientes conceptos y sumas.   Salario 2023: El a quo condenó a la suma de $2.105.000, sin embargo, en dicha suma está teniendo en cuenta el valor de la comisión, por la cual, condenó por aparte, por tanto, por concepto de salario de 2023, se modifica para condenar por la suma de $1.160.000.  Comisiones: Enero de 2023: $349.200 y febrero: $945.000.  Cesantías: Desde el 23 de mayo de 2022 al 31 de diciembre de 2022: $784.987 y de 1 de enero al 28 de febrero de 2023: $324.617; sumas que como se evidencia son superiores a las señaladas por el a quo, sin embargo, teniendo en cuenta que la parte demandante no impugnó en este ni en ningún otro aspecto la decisión, se dejara incólume las sumas señaladas en primera instancia, para no ser más gravosa la situación del apelante único.

Quedando así la condena. Año 2022: $745.865 y Año 2023: $313.797.  Intereses sobre las cesantías: Del 1 de enero al 28 de febrero de 2023: $6.067.  Primas de servicios: Del 1 de enero al 28 de febrero de 2023: $313.797.  vacaciones: del 23 de mayo de 2022 al 28 de febrero de 2022: $704.514 DIANA CAROLINA ROMERO CARMONA No es objeto de discusión que laboró para INTEGRA 21 S.A.S. desde el 12 de septiembre de 2022 al 28 de febrero de 2023.

Conforme al detalle de semanas cotizadas a pensión en PROTECCIÓN, se observa que, en el interregno laborado para la demandada, cotizó sobre el siguiente IBC (pág. 66-7 PDF 02). S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 De acuerdo a los comprobantes de pago, a la demandante se le liquidaron los siguientes emolumentos:  Septiembre de 2022: Sueldo: $633.333 y auxilio de transporte $74.209, en proporción a los días laborados, menos la deducción de los aportes a seguridad social.

Total: $656.876 (pág. 81).  Octubre de 2022: Sueldo: $1.000.000 y auxilio de transporte $117.172, menos la deducción de los aportes a seguridad social. Total: $1.037.172 (pág. 82).  Noviembre de 2022: Sueldo: $1.000.000 y auxilio de transporte $117.172, menos deducción de aportes a seguridad social. Total $1.037.172 (pág. 83).  Diciembre de 2022: Comisiones: $340.800 y Bonificación $227.200, menos deducción de aportes a seguridad social.

Total: $540.736 (pág. 85)  Diciembre de 2022: Sueldo: $1.000.000 y auxilio de transporte $117.172, menos deducción de aportes a seguridad social. Total $1.037.172 (pág. 86).  Enero de 2023: Comisiones: $459.000 y Bonificación $332.000, menos deducción de aportes a seguridad social. Total: $754.280 (pág. 88). Frente a la señora Romero Carmona, teniendo en cuenta los comprobantes de pago y el reporte de semanas cotizadas, se colige que, durante el vínculo laboral, S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 acreditó que causó comisiones en diciembre de 2022 por valor de $340.800; enero de 2023 $459.000 y febrero de 2023 $464.400, sumas que se tuvieron en cuenta para realizar el aporte a seguridad social en pensión. De acuerdo con lo anterior, el salario promedio devengado por la demandante corresponde a $1.202.372 para 2022 y $1.762.306, sumas inferiores a la indicadas por el a quo ($1.273.502 y $1.928.303 respectivamente), por tanto, deberá modificarse este aspecto.

De las acreencias laborales La demandante Diana Carolina Romero Carmona solicitó el pago de los siguientes conceptos:        Cesantías: Del 12 de septiembre de 2022 al 28 de febrero de 2023 Intereses: Del 1 de enero al 28 de febrero de 2023 Vacaciones: Del 12 de septiembre de 2022 al 28 de febrero de 2023 Prima de servicios: Del 1 al 28 de febrero de 2023 Salario febrero de 2023 Comisiones enero ($774.000) y febrero de 2023 ($602.000) Diferencias aportes a seguridad social Con el fin de verificar si tales acreencias fueron pagadas a la demandante, se analiza la siguiente prueba documental.

Correo electrónico enviado por el Área de Recursos Humanos de Integra 21 S.A.S. el 10 de marzo de 2023 al señor Oscar Eduardo Martinez Sandoval, donde le informa que adjunta documento de liquidación de las prestaciones sociales y que responsa si está conforme, con el fin de proceder con el proceso de para pago. Por último, se le hace la siguiente Nota (pág. 78 PDF 02): La liquidación de prestaciones sociales a la que refiere el correo es la siguiente: S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 De lo anterior se infiere que, al 10 de marzo de 2023, la empresa le adeudada a la demandante Diana Carolina Romero, las siguientes acreencias laborales:      Salario enero y febrero de 2023 Cesantías 2022 y 2023 Prima de servicios 2023 Vacaciones 2022 y 2023 Intereses Cesantías 2022 y 2023 Por su parte, el recurrente adujo que conforme el folio 68, el 26 de enero de 2023, se pagó por INTEGRA 21, la suma de $1.037.172 y la suma de $754.280 y para marzo se realizó un pago por $1.207.806 y $13.322 y la liquidación final de acreencias laborales ascendió a $865.588 y contempló las cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones.

Al respecto se advierte que el pago realizado el 26 de enero de 2023, no contempla lo que aceptó la demandada adeudar el 10 de marzo de 2023; por otra parte, se advierte que INTEGRA 21 realizó un pago a favor del demandante S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 el 24 de marzo de 2023, por los valores referidos por el apoderado, conforme el extracto bancario allegado al proceso, con la demanda (pág. 68 PDF 02) Ahora, al comparar lo que el mismo empleador aceptó el 10 de marzo de 2023, que le adeudada al actor con las acreencias solicitadas en la demanda, se advierte que en esta última no se encuentra los intereses a las cesantías del año 2022 ni el salario de enero de 2023, por tanto, de entrada, se podría colegir que la razón por la cual no se pidieron fue porque fueron cancelados el 24 de marzo de 2023, lo cual no resulta descabellado, si se tiene en cuenta por una parte, que los $13.322 coincide con el valor liquidado por intereses a las cesantías del año 2022 (pág. 87 PDF 02).

Y la suma de $1.207.806, corresponde al salario mínimo de enero de 2023 $1.160.000, más auxilio de transporte $140.606= $1.300.606 a lo que se le resta el aporte a seguridad social en pensión y salud de $92.800, arroja la suma de $1.207.806, que fue la suma consignada el 24 de marzo de 2023, y se reitera el mismo empleador el 10 de marzo de ese año, aceptó que también le adeudada al demandante el salario de enero de 2023 y en el caso que no se tuviera como pago con esa consignación, habría lugar a su condena.

Con el anterior análisis se desestiman los argumentos del recurrente en este punto, por tanto, hay lugar a condenar a favor de la demandante por los siguientes conceptos y sumas.  Salario 2023: $1.160.000 (El a quo condenó a $1.624.400, suma en la cual está incluida la comisión, la cual volvió a condenar, por tanto, debe modificarse esta condena).  Cesantías: Desde el 12 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022: $367.391 y de 1 de enero al 28 de febrero de 2023: $293.717.  Intereses sobre las cesantías: Del 1 de enero al 28 de febrero de 2023: $5.874.  Primas de servicios: Del 1 de enero al 28 de febrero de 2023: $293.717 S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001  vacaciones: Desde el 14 de octubre de 2022 al 28 de febrero de 2023: $383.538, suma superior a la que señaló el a quo, por tanto, se mantiene incólume esta condena en $341.461 por no ser más gravosa la situación del apelante único.  Comisión: Tal como lo indicó el a quo, únicamente se reconocerá la comisión de febrero de 2023 por valor de $464.400, toda vez que se acreditó el pago de la de enero (pág. 68 PDF 02).

El recurrente adujo que Colombia telecomunicaciones, reconoció a los demandantes unas sumas de dinero así: para Diana Carolina Romero de $2.836.242 (folio 99); frente al señor Oscar Eduardo Martínez (folio 100) pago de $1.866.399; respecto del señor Jonathan Ferney Diaz Criollo (folio 101), se le reconoció la suma de $3.778.323. Ahora, al revisar esos documentos, se advierte que Colombia Telecomunicaciones el 30 de agosto de 2023, le informa a cada uno de los demandantes efectuó unos giros a favor de ellos.

S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 Sin embargo, no obra constancia que realmente dichos pagos se hayan efectuado, contrario a ello, se advierte que el 26 de septiembre de 2023, el apoderado de los demandantes envió un correo a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solicitando información de dichos pagos, en los siguientes términos: Al no acreditarse sin que se acredite el pago de las sumas referidas por la demandada ni siquiera si se dio respuesta a los demandantes, no se puede colegir que se haya efectuado realmente esos pagos.

Sobre la indemnización por falta de pago y sanción por no consignación de las cesantías. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL14392021.

Las mismas consideraciones son aplicables al empleador que incumpla para consignar las cesantías, y deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. En un caso similar a ese, contra la misma demandada, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia SL3121-2023 Rad. 94623 del 11 de octubre de 2023, señaló: “En punto a la afirmación de que Salud Total efectuó los pagos y salarios y de otra índole, incluso, de la liquidación final, cumplidamente, y que no hay en el expediente prueba del actuar de mala fe de la entidad al pactar que los desembolsos por plan de beneficios no fueran salariales, conviene no olvidar que para definir la procedencia de la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, el juez debe auscultar si existen elementos de juicio que lleven a deducir un actuar de buena fe del deudor (CSJ SL3564-2021); de no ser así, hay lugar a imponer dicha carga.

Así procedió el Tribunal, para colegir que, ante la evidente naturaleza salarial de los beneficios, no podría excusarse la demandada en una convención de exclusión “que contraviene la ley para de ello derivar la buena fe que permita exonerarla del pago de la indemnización moratoria”. Ahora, como lo advirtió el a quo los demandantes tenían pendientes el pago de acreencias a la terminación de los vínculos laborales, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo.

Frente al componente subjetivo, la parte demandada Colombia Telecomunicaciones, indicó que no existe lugar a condena en lo relativo a la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que obra comprobante de pago aportado por los mismos demandantes con relación a las cesantías y como se incluyó a la finalización de la relación laboral el pago de las cesantías, no tenía por qué efectuar el abono a un fondo de cesantías.

Así mismo, se pagaron los salarios correspondientes a enero y febrero, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dentro de las liquidaciones aportadas por los mismos demandantes, por tanto, no hay lugar a la condena de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T.; sin embargo, por los argumentos ya expuestos, se coligió que tales pagos no fueron realizados por el empleador, quien además no contestó la demanda, por tanto, se desconoce la razón por la cual omitió con las obligaciones a su cargo; en consecuencia, se confirmará la sentencia en este aspecto.

Ahora en cuanto al monto de dichas indemnizaciones se modificará en el siguiente sentido: S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001  OSCAR EDUARDO MARTINEZ SANDOVAL La sanción por no consignación de las cesantías del año 2022, al liquidar por el interregno comprendido entre el 15 al 28 de febrero de 2023, teniendo como salario $1.109.200 (no incluye auxilio de transporte), arroja $517.622 suma inferior a la reconocida por el a quo ($638.628), por tanto, se modificará el valor de esta condena.

(Al aparecer la equivocación fue al colocar el 14 en lugar del 15 porque la liquidación arrija la misma suma). Respecto a la indemnización contemplada en el art. 65 del CST., el recurrente señaló que al tenerse acreditado el salario mínimo y no uno superior, se debió limitar la sanción al pago por 24 meses y a partir del mes 25, los intereses correspondientes; se evidencia que le asiste razón, por cuanto, se acreditó que el último salario devengado fue el SMLMV; por tanto, la demandada deberá pagar la suma de $38.666 diarios (último salario) hasta por 24 meses, esto es, desde 01 de marzo de 2023, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de la obligación y si la mora supera los 24 meses a partir del mes 25, el demandado deberá pagará al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria; debiéndose modificar la condena en este sentido.  JONATHAN FERNEY DIAZ CRIOLLO La sanción por no consignación de las cesantías del año 2022, al liquidar por el interregno comprendido entre el 15 al 28 de febrero de 2023, teniendo como salario $1.173.218 (no incluye auxilio de transporte), arroja $547.501, suma inferior a la reconocida por el a quo ($602.182), por tanto, se modificará el valor de esta condena.

(se corrigió el valor del salario, pues a $1.290.390 menos $117.172, arroja la suma de $ 1.173.218 y no la que se había señalado). Por concepto de Indemnización moratoria (art 65) la suma de $70.166 diarios hasta por 24 meses, esto es, desde 01 de marzo de 2023, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de la obligación y si la mora supera los 24 meses a partir del mes 25, el demandado deberá pagará al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria; condena frente a la cual no habrá modificación alguna.

S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001  DIANA CAROLINA ROMERO CARMONA La sanción por no consignación de las cesantías del año 2022, al liquidar por el interregno comprendido entre el 15 al 28 de febrero de 2023, teniendo como salario $1.085.200 (no incluye auxilio de transporte), arroja $506.426, suma inferior a la reconocida por el a quo ($594.302), por tanto, se modificará el valor de esta condena.

Al aparecer la equivocación fue al colocar el 14 en lugar del 15 porque la liquidación arroja la misma suma). Por concepto de Indemnización moratoria (art 65) la suma de $54.146 diarios hasta por 24 meses, esto es, desde 01 de marzo de 2023, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de la obligación y si la mora supera los 24 meses a partir del mes 25, el demandado deberá pagará a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria.

No hay lugar a modificar esta condena. Sobre la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC -Art. 34 2del CST. Frente a la responsabilidad solidaria, el a quo concluyó que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC fue la beneficiaria directa de la labor ejecutada por los demandantes, toda vez que los productos comercializados pertenecían exclusivamente a su portafolio, y que la actividad de venta puerta a puerta constituía una fase esencial dentro de su cadena productiva.

En virtud de lo anterior, se consideró procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al configurarse una cesión de tareas laborales propias de la empresa usuaria. Para el a quo Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC es obligado solidario porque se acreditan los presupuestos del artículo 34 del CST, estos son: 1. la 2 ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

(CC C593/14) S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 relación contractual entre la contratante Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC y la contratista INTEGRA 21 S.A.S..2. la condición de trabajadores de los demandantes de INTEGRA 21 S.A.S. y 3. que las actividades realizadas por los demandantes, no es ajena o extraña a las que corresponde a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC.

La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3.

Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Los dos primeros no se discuten, se discute el tercero, sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Para el caso, como se dijo los demandantes fueron trabajadores de INTEGRA 21 S.A.S. en calidad de ASESORES COMERCIALES puerta a puerta.

En cuanto a la existencia del nexo entre contratista y beneficiario o dueño de la obra, de las pruebas aportadas se allegó el contrato de agencia comercial celebrado entre las demandadas el 4 de marzo de 2020 que tuvo por objeto en términos generales el de proveer la comercialización, mercadeo y venta de productos y servicios de telecomunicaciones, siendo actividades conexas e inherentes al desarrollo normal de las actividades propias de la beneficiaria del servicio Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (pág. 154 PDF 11).

De acuerdo, a lo descrito en el certificado de existencia y representación, de INTEGRA 21 S.A.S., el objeto social es (pág. 118 PDF 02): Y al revisar el objeto social de la contratista demandada Logística y Telecomunicaciones S.A.S. es (pág. 128 PDF 02): S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 De lo cual se advierte que los objetos sociales de las entidades son coincidentes y existe una relación en el giro ordinario de sus actividades, por lo que en el presente caso se perfecciona el supuesto fáctico exigido por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para la imputación de la solidaridad respecto de Colombia Telecomunicaciones., pues no pueden predicar como ajenas a las del giro normal de sus negocios, dado que la actividad se desarrolló en torno a las telecomunicaciones y las correspondientes actividades comerciales respecto de los servicios de telefonía, internet banda ancha y televisión. Ahora del análisis entre la actividad principal desarrollada por Colombia Telecomunicaciones y los servicios ejecutados por los demandantes, pues quedó demostrado que fueron vinculados para ofertar y vender los productos y servicios propios de la demandada en solidaridad, y en ese orden, el objeto social de Colombia Telecomunicaciones, no es ajeno a las actividades ejecutadas por los demandantes y la relación entre éstos e Integra 21 S.A.S. y Telecomunicaciones S.A.S., va más allá de un vínculo comercial, ya que el proceso de contratación suscitado entre las mismas persigue el cumplimiento de los fines de la entidad de servicios públicos al prestar los servicios de telecomunicaciones.

Así las cosas, puede considerarse que la contratación de los servicios de trabajadores como los demandantes, se torna indispensable y necesario para el cumplimiento de las actividades misionales de la demandada recurrente, como es el caso de la operación, prestación, provisión y explotación de los servicios de telecomunicaciones, que se refleja y perfecciona con la efectiva prestación de los servicios a favor de terceros, y su materialización a través de la vinculación contractual con los usuarios que adquieren los servicios ofertados, por tanto, se deberá confirma la decisión del a quo en este punto, declarando la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones. 3.

Las costas. Por la resulta de los recursos, sin condena en costas en esta instancia. S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 I. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida 10 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INTEGRA 21 SAS a pagar al demandante OSCAR EDUARDO MARTINEZ SANDOVAL, las siguientes sumas de dinero: Por Salario febrero de 2023: $1.160.000 Por cesantías causadas 2022: $ 265.713 Por Cesantías causadas 2023: $ 216.767 Por los Intereses sobre cesantías 2023: $4.335 Por la Prima de Servicios 2023: $ 216.767 Por vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral: $220.772.

Por indemnización por no consignación de cesantías: $517.622 Por indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST., la suma de $38.666 diarios hasta por 24 meses, esto es, desde 01 de marzo de 2023, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de la obligación y si la mora supera los 24 meses a partir del mes 25, el demandado deberá pagará al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria.

TERCERO: ABSOLVER la demandada INTEGRA 21 SAS, de la diferencia de los aportes a aporte a pensión del mes de enero de 2023, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INTEGRA 21 SAS a pagar al demandante JONNATHAN FERNEY DIAZ CRIOLLO, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Por Salario febrero de 2023: $1.160.000 Por comisión por ventas enero 2023: $349.200 Por comisión por ventas febrero 2023: $945.000 Por cesantías causadas 2022: $ 745.865 Por Cesantías causadas 2023: $ 313.797 Por los Intereses sobre cesantías 2023: $ 6.067 S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 Por la Prima de Servicios año 2023: $ 313.797 Por vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral: $704.514.

Por indemnización por no consignación de cesantías: $547.501. Por concepto de Indemnización moratoria (art 65) la suma de $70.166 diarios hasta por 24 meses, esto es, desde 01 de marzo de 2023, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de la obligación y si la mora supera los 24 meses a partir del mes 25, el demandado deberá pagará al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada INTEGRA 21 SAS a pagar al demandante DIANA CAROLINA ROMERO CARMONA, las siguientes sumas, por los siguientes conceptos: Por Salario febrero de 2023: $ 1.160.000 Por comisión por ventas febrero 2023: $464.400 Por cesantías causadas 2022: $ 367.391 Por Cesantías causadas 2023: $ 293.717 Por los Intereses sobre cesantías 2023: $ 5.874 Por la Prima de Servicios 2023: $ 293.717.

Por vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral: $341.461 Por indemnización por no consignación de cesantías: $ 506.426. Por concepto de Indemnización moratoria (art 65) la suma de $54.146 diarios hasta por 24 meses, esto es, desde 01 de marzo de 2023, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de la obligación y si la mora supera los 24 meses a partir del mes 25, el demandado deberá pagará a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2025-140) 73001-31-05-002-2024-00135-001 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a400c690017747e708d5399b16aca62eff296c594f901180ac19ff820ac679d Documento generado en 21/08/2025 09:06:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica