Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 006-2020-00148-03 HMI Copia de . Resuelve recurso de reposición contra auto que declara desierto 2

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Simulación Victoria Eugenia Millán de Páparo y otro Luis Guillermo Páparo Millán y otro 76001-31-03-006-2020-00148-03 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de reposición formulado por el procurador judicial de los demandados, frente al auto del 19 de junio de 2025, proferido por este Tribunal en Sala Unitaria, que declaró desierto el remedio vertical elevado contra la sentencia adiada 14 de agosto postrero, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia que accedió a las pretensiones dentro del proceso formulado por Victoria Eugenia Millán de Páparo y otro contra Luis Guillermo Páparo Millán y otro. 2.- Frente al veredicto los convocados elevaron recurso vertical formulando sus reparos concretos ante el juez de conocimiento. 3.- Arribado el expediente a esta Corporación, mediante auto del 28 de mayo, se admitió el recurso de alzada, concediendo el término de 5 días para cumplir con la carga de sustentación de los reparos blandidos conforme lo señala la Ley 2213 de 2022. 4.- En providencia del 19 de junio, se declaró desierta la apelación interpuesta por cuanto la recurrente se sustrajo de la ineludible carga de sustentación ante esta instancia. 5- En oposición, la procuradora judicial de los llamados a juicio elevó impropiamente recurso de súplica bajo la consideración axial que debía tenerse como sustentada la apelación con el escrito de reparos concretos que previamente presentó ante el juez de primera instancia. Asimismo, considera que la declaratoria de deserción del recurso de alzada formulado contra la sentencia no comporta la deserción del remedio vertical elevado contra el auto Simulación -reposición Victoria Eugenia Millán de Páparo y otro Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otro Rad: 76001-31-03-006-2020-00148-03 2 del 26 de marzo de 2025.

Censura asignada al H. Magistrado Dr. Hernando Rodríguez Mesa que, en providencia del 12 de noviembre, ante su notoria improcedencia, resolvió no avocar su conocimiento, devolviendo las diligencias a esta oficina judicial a fin de que se tramitara como recurso de reposición. III. CONSIDERACIONES 1.- Los recursos procesales por medio de los cuales se controvierte una decisión judicial tienen su fundamento en la falibilidad humana, pues el juez como ser humano puede equivocarse.

Así, el recurso de reposición tiene como teleología que el mismo funcionario que profirió la decisión revise su actuación y la revoque o modifique, de ser el caso. 2.- Examinadas en su precisa dimensión las razones de inconformidad blandidas por el quejoso, de la mano con las actuaciones judiciales que le sirven de apoyatura, pronto se advierte su infructuosidad y fracaso, por las siguientes razones: 2.1.- La Ley 2213 de 2022 tiene como objetivos, entre otros, de “agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria,” y, “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia”.

Con la finalidad de hacer realidad dichos postulados, para el trámite de la apelación de sentencia tratándose de procesos civiles y de familia, en su artículo 12 dispuso que todo el trámite de la segunda instancia se llevaría a cabo por regla general de manera escritural, salvo que fuera necesario practicar pruebas, por lo cual, los traslados, sustentación, réplica y sentencia deben hacerse por escrito y, particularmente en lo que atañe a la sustentación del ruego vertical, se precisó sin distinción alguna, que la misma debe adelantarse ante el juez de la apelación, que de cejarse o despreciarse dicha oportunidad por el opugnante, la consecuencia inevitable es la deserción del mismo.

Ninguna interpretación distinta emerge de la lectura del mencionado canon 12 de la citada ley cuando disciplina: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso… el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, que, en el evento de llegarse a desatender esta carga procesal, la consecuencia inexcusable sería que “se declarará desierto”.

Prístina es la citada preceptiva en cuanto concierne al trámite que debe seguirse para adelantar las apelaciones de sentencias en materia civil, pues introdujo modificaciones importantes en la forma y términos en que debía discurrir, marginando, en lo medular, la oralidad que se materializa en la vista pública consagrada en el artículo 327 del C.G.P., para imponer nuevamente el sistema Simulación -reposición Victoria Eugenia Millán de Páparo y otro Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otro Rad: 76001-31-03-006-2020-00148-03 3 escritural, y precisando sin ambages que la sustentación de la apelación debe hacerse ante el superior dentro del preclusivo y perentorio término de cinco (5) días posteriores a la ejecutoria del auto que admite el recurso vertical o del que niega las pruebas, so pena de declararse desierto. 2.2.- Ahora, atendiendo los precisos contornos de la censura, respecto del supuesto dislate por exigirse la sustentación de la apelación en segunda instancia, habida cuenta que, según criterio del recurrente, ya militaba en el plenario un escrito que fue adosado ante el juez de primer grado que satisfaría dicha carga, debe señalarse que la doctrina judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha indicado de manera reiterada y sin vacilaciones que la formulación y decisión del recurso de apelación de sentencia, involucra tres fases que acompasan igualmente sendas cargas procesales, las cuales son: (i) interposición del recurso, (ii) exposición de reparos concretos y, (iii) alegación final o sustentación1.

Atañedero a este último escalón, se tiene ya decantado y aceptado de manera pacífica, tanto por la Corte Suprema como por la Corte Constitucional 2, que es ineludible sustentar ante el ad quem el remedio vertical que fuera concedido, desarrollando argumentativamente los reparos concretos izados frente a la sentencia de primer nivel, tal y como lo señalaba el artículo 322 de la normatividad procesal civil, reeditado tanto por artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, como por el artículo 12 de la ya mencionada ley, de lo contrario, deviene forzoso declarar su deserción. De este modo, no debe confundirse, como lo hace el recurrente, la etapa de exposición o enunciación de los reparos, que los hace ante el a quo y que, de cumplir con los presupuestos legales, será procedente su concesión, decisión que de superar el tamiz preliminar previsto en el canon 325 del C.G.P. y, de no hallarse ninguna causal de invalidación de la actuación, se admitirá por el ad quem, quien dispondrá la sustentación de los mismos, cual lo recaba la preceptiva ritual, en la medida que un criterio opuesto, afectaría seriamente el principio de legalidad y el orden público de las disposiciones procesales.

Sobre el punto, resulta valioso y sumamente ilustrativo un pasaje acerca de la temática puesta a consideración emanado por el Tribunal de Cierre de esta especialidad, indicando que: “Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, [ahora por escrito conforme con lo dispuesto en el artículo 14 Dcto.

Legislativo 806 de 2020], contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual 1 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6481-2017 del 11 de mayo de 2017, Mag. Pte. Dr. Luis Amando Tolosa Villabona, Rad. 19001-22-13-000-2017-00056-01. 2 Sentencias STC9311-2024 y T-350 de 2024, respectivamente.

Simulación -reposición Victoria Eugenia Millán de Páparo y otro Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otro Rad: 76001-31-03-006-2020-00148-03 4 es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)”3. Abordando específicamente la carga de sustentación del recurso de apelación y ante quién debía presentarse para tenerse como colmada, sentenció, sin ambages: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02574-00 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso”4. 2.3.- De otra parte, es menester relievar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-418 de 2019, consideró que la interpretación que debe dársele al régimen de apelaciones, es la directa, sistemática y acorde con su configuración legal, en tal virtud, sostuvo que dicho medio de defensa judicial debe sustentarse ante el superior, sea cual fuere la manera diseñada por el legislador, de no hacerlo, tendrá el apelante por sanción la deserción del recurso; así, su precedente se unificó en armonía con el criterio jurisprudencial inicialmente desarrollado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020.

Postura recientemente refrendada en Sentencia T-350 de 2024, donde sin vacilaciones decantó: “Repasadas las razones que sustentaron la Sentencia SU-418 de 2019, la Sala advierte que en esta oportunidad no puede sustraerse de seguir ese precedente por cuanto, a diferencia de la Sentencia T-310 de 2013, no considera que el cambio de modalidad oral a escrita haya flexibilizado en forma alguna el deber del apelante de sustentar el recurso ante el superior jerárquico y en los términos que exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”5.

En ese orden, al haberse sustraído el recurrente de su carga primaria de sustentación del medio de impugnación enantes referido (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa, el único colofón posible era declarar 3 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10405-2017 del 19 de julio de 2017, Mag.

Pte. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 11001-02-03-000-2017-01656-00. 4 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. M. P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 5 H. Corte Constitucional. Sentencia T-350 de 2024. M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Simulación -reposición Victoria Eugenia Millán de Páparo y otro Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otro Rad: 76001-31-03-006-2020-00148-03 5 su deserción, reitérese, por imperativo legal, en la medida que una interpretación contraria conllevaría a desnaturalizar los trámites y procedimientos prestablecidos, y, de contera, arrogarnos una competencia de configuración que es ajena al administrador de justicia, como lo habíamos advertido anteriormente. 3.- En cuanto a la arista sobre si el juez de instancia había o no perdido competencia para fallar el asunto se impone hacer las siguientes precisiones, dada la singularidad de la singularidad de la controversia y la conducta procesal asumida por la parte ahora recurrente. 3.1.- Ciertamente, según el artículo 121 del Código General del Proceso, los procesos contenciosos deben tener una duración máxima —en primera instancia— de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, aunque el juez está autorizado, por la misma norma, para prorrogar dicho término hasta por seis (6) meses más. En su versión inicial, esta disposición contemplaba, entre otras, las siguientes consecuencias jurídicas ante el vencimiento del término sin que se profiriera sentencia: (a) la pérdida automática de competencia del juez;

(b) la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores adelantadas por quien ha perdido dicha competencia; y (c) la remisión del expediente al juzgado que sigue en turno o al que designe el Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.- No obstante, al ejercer el control de constitucionalidad, la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, optó por atemperar los efectos de dicha disposición normativa, sin desconocer la exigencia del plazo razonable para fallar, pero cuestionando la forma en que debía operar dicha pérdida de competencia y sus consecuencias procesales, razón por la cual declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso.

Bajo esa égida, el máximo órgano constitucional dejó sentado que la pérdida de competencia y la nulidad que de ella eventualmente se derive deben ser alegadas antes de que se profiera sentencia, y que dicha nulidad es susceptible de saneamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem. Al hilo de lo anterior, y a efectos de precisar el alcance práctico de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019, conviene traer a colación el siguiente pasaje de la providencia, en el que se sistematizan los criterios sobre la oportunidad para alegar la pérdida de competencia y la posibilidad de saneamiento de la nulidad derivada de dicho supuesto: «Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.

Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida Simulación -reposición Victoria Eugenia Millán de Páparo y otro Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otro Rad: 76001-31-03-006-2020-00148-03 6 automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.

Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores.

Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores…». 3.3.- En reciente oportunidad, y en comunión con la doctrina fijada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre esta materia6.

Así, en la Sentencia CSJ SC377-2021, con énfasis en el carácter saneable de la causal de nulidad derivada de la pérdida de competencia por vencimiento del término, expuso la Corporación: «( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.

( ) Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación». 3.4.- Con estribo en lo anterior, debe dejarse sentado que el ataque lanzado no encuentra asidero, pues siendo ahora incuestionable que la nulidad prevista en 6 H. Corte Suprema de Justicia. Sentencias S SC845-2022, SC2507-2022.

Pronunciamientos que derivan de la sentencia C-443 del 2019, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró «LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

Simulación -reposición Victoria Eugenia Millán de Páparo y otro Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otro Rad: 76001-31-03-006-2020-00148-03 7 el artículo 121 del Código General del proceso reviste naturaleza saneable7 y no opera de manera automática8, examinadas las singularidades de esta causa en su verdadero y exacto contexto, refulge palmario que el presunto vicio fue convalidado por la propia parte que ahora alega su existencia. Ello por cuanto, tratándose de nulidades saneables, el ordenamiento procesal admite su convalidación, bien de manera expresa, ora tácita, con el efecto de neutralizar el vicio que afectaba la actuación e impedir que este continúe representando un obstáculo para la prosecución del proceso.

En ese sentido, el artículo 136, numeral 1º, del Código General del Proceso dispone de forma inequívoca que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, salvo, claro está, los eventos que el Parágrafo del mismo artículo cataloga como insaneables, restringidos a: (i) proceder contra providencia ejecutoriada del superior, (ii) revivir un proceso legalmente concluido y (iii) pretermitir íntegramente la respectiva instancia, ninguno de los cuales se configura en el asunto bajo estudio.

De manera concordante, el artículo 135, inciso 2º, ibidem establece que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla, regla que se armoniza con el artículo 136 antes referido. En ese orden, cuando una parte, teniendo oportunidad de hacerlo, prosigue su intervención en el proceso sin manifestar objeción alguna, se configura una convalidación tácita del vicio, lo que a su vez le priva de legitimación para alegarlo con posterioridad. 3.5.- Examinada la foliatura, se observa que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2020, correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, admitida el 18 de enero de 2021.

En consecuencia, al haber transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la presentación y su admisión, el término para proferir sentencia comenzó a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, conforme lo prevé el canon 90 del CGP, por tanto, el plazo feneció el 19 de enero de 2022, sin que el Juez a quo prorrogara dicho término. Pese a ello, con posterioridad a esta calenda se surtieron una multitud de actuaciones procesales con la participación y anuencia de la parte demandada, entre las cuales destacan: i) auto del 3 de mayo de 2023, donde el Despacho cognoscente decretó las pruebas pedidas y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el canon 372 de la norma procesal civil; ii) solicitud de la apoderada del polo demandado para integrar el contradictorio con el señor Luis Guillermo Páparo Millan como heredero determinado del señor Antonio Páparo Romano; iii) auto del 13 de julio de 2023 que negó la solicitud elevada por los convocados; iv) recurso de reposición y subsidiario de apelación contra aquella decisión; v) celebración de audiencia inicial llevada a cabo el 19 de julio de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC 12660-2019. Simulación -reposición Victoria Eugenia Millán de Páparo y otro Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otro Rad: 76001-31-03-006-2020-00148-03 8 2023 donde se agotó la etapa de conciliación y se ordenó la vinculación oficiosa como litisconsortes necesarios por pasiva de las señoras Leana Díaz Garcés, Sofia Páparo Díaz y Emilio Páparo Díaz; v) continuación de la audiencia inicial el 3 de julio de 2024 donde nuevamente se surtió la fase de conciliación, además el interrogatorio oficioso de los demandantes y demandados, fijación del litigio y control de legalidad; vi) audiencia de instrucción y juzgamiento efectuada el 30 de julio de 2024 en la cual se practicó la prueba testimonial decretada, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentido del fallo accediendo a las pretensiones de la demanda; vii) el 23 de octubre de 2024 la apoderada de los demandados solicitó impulso del proceso para que se profiriera la sentencia respectiva; viii) el 17 de febrero de 2025 se notificó la sentencia escrita y, finalmente ix) el 20 de febrero de 2025 el polo interpelado en sendos memoriales presentó recurso de apelación contra el fallo y solicitó su nulidad por haberse rebasado el término previsto en el canon 121 del C.G.P. 3.6.- A la luz del detallado iter procesal reseñado, no deja de causar asombro que, tras una denodada y activa participación procesal de la parte demandada, tan solo después de notificada la sentencia escrita que accedió a las pretensiones enarboladas, haya solicitado la declaratoria de pérdida de competencia y la nulidad consecuencial, con apoyo en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Tal comportamiento, ostensiblemente extemporáneo, no solo transgrede los deberes de lealtad y buena fe que deben imperar en las actuaciones judiciales a voces del artículo 78 ibidem, sino que compromete la coherencia mínima exigible frente a los propios actos desplegados a lo largo del proceso. En efecto, si realmente pretendía cuestionar la eventual pérdida de competencia por el factor temporal, debió plantearse oportuna y puntualmente, esto es, desde el 19 de enero de 2022, data en que venció el término para proferir sentencia, y no tres (3) años después, cuando ya se habían agotado todas y cada una de las etapas propias del proceso declarativo.

Luego, la tardía formulación del reproche, despoja de sustento la nulidad pretendida y revela su carácter meramente reactivo frente a una decisión adversa. A ello se suma que, durante todo ese lapso, la parte demandada estuvo vigilante y atenta al desarrollo procesal: promovió peticiones, interpuso recursos, asistió a las audiencias, presentó alegatos, exigió que se profiriera sentencia escrita, entre otras actuaciones, sin manifestar reparo alguno respecto del vicio que ahora invoca, lo que no deja dudas sobre la convalidación o saneamiento de la reclamada nulidad.

Un comportamiento de tal entidad, además de incompatible con la alegación de la eventual pérdida de competencia, se traduce, se repite, en términos jurídicos en una incontrovertible convalidación del presunto vicio que al menos teóricamente se hubiese podido presentar, en los términos del artículo 136 numeral 1º del Código General del Proceso.

Así lo ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al sostener que la dejadez y pasividad frente al conocimiento de una causal de nulidad saneable impide su invocación posterior. Simulación -reposición Victoria Eugenia Millán de Páparo y otro Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otro Rad: 76001-31-03-006-2020-00148-03 9 3.7.- No sobra advertir que la solicitud de nulidad debió ser rechazada de plano por el Despacho primigenio, conforme lo ordena el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso, pues fue presentada por una parte despojada de legitimación para hacerlo, habida cuenta de que continuó actuando en el proceso tras la ocurrencia del supuesto vicio sin haberlo alegado oportunamente.

Permitir una actuación de esa índole supone desconocer una prohibición legal expresa, desnaturalizar el régimen de saneamiento procesal y, de contera, un claro derroche de jurisdicción. 4.- Colofón, como ya se había anticipado, está llamada al fracaso la reposición planteada por la libelista, en tanto que la decisión confutada se encuentra soportada en las normas legales que regulan la materia, al igual que respeta los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, como se dejó ampliamente reseñado.

Sin más explanaciones por la claridad del tema tratado, esta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE NO REPONER el auto recurrido por las razones consignadas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado