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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2019-00048-01AutoAdmiteApelaciónDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Demandante: Winston Rodríguez Ariza y otros. Demandado: Transporte Rápido Tolima S.A. y otro. Radicación Nro. 73-408-31-03-001-2019-00048-01.

De conformidad con las reglas trazadas en los artículos 322 y 323 del C.G.P., admítase en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de los demandados Raúl Vera y Ana Lucía Rodríguez de Vera contra la sentencia emitida el 1 de junio de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) dentro del asunto de la referencia. Adviértase que ejecutoriado este auto y de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en concordancia con lo previsto en el canon 322 del Código General del Proceso, ante esta Corporación, el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la mentada ejecutoria y limitando sus alegaciones únicamente al reparo o reparos expresados ante el a-quo1. 1 Por la secretaría de esta Sala Especializada y de presentarse la referida sustentación, córrase “traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…”.2 (Negrilla y subrayado propio). Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 1 Art. 327 C.G.P. 2 Véase: CSJ STC9311 de 2024.