República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DECLARATIVO JESUS ENRIQUE ROJAS Y OTROS DEMANDADO RADICADO PABLO RODRIGUEZ ROJAS Y OTROS 11001310304520220000901 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 32 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia de fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 4 de marzo de 2022, se admitió la demanda de pertenencia presentada por Jesús Enrique Rojas Urbina en contra de Pablo Rodríguez Rojas, José David Rodríguez Barrero, Camilo Rojas Urbina heredero determinado de Jesús María Rojas González, Mario Gutiérrez Rojas heredero determinado de Gloria Consuelo Rojas González, herederos indeterminados de Gloria Consuelo Rojas González, Graciela Rojas González y Jesús María Rojas González (q.e.p.d.) y Personas Indeterminadas.
Posterior a ello, se realizaron múltiples requerimientos para que la parte demandante realizara la notificación de Camilo Rojas Urbina (9 ag. 20221, 1 PDF 27 16 dic. 20222, 5 jul. 20233), sin embargo, ante la falta de prueba de que se había dio cumplimiento a lo ordenado, el 23 de febrero de 2024 el Estrado de conocimiento dispuso notificarlo en legal forma en el término de 30 días, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el canon 317 del C.G.P. 4 No obstante, en el transcurrir del tiempo otorgado, la parte demandante guardó silencio.
El 11 de julio de 2024, el abogado Edward Johnny Mora, alegando actuar en calidad de apoderado de Camilo Rojas Urbina allegó poder y contestó la demanda.5 2.2. Auto recurrido. El 12 de agosto de 2024 el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, por considerar que no se integró el contradictorio en debida forma, en la medida que el término otorgado en el proveído anterior venció en silencio. 2.3.
El recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el demandante la opugnó, con sustentó en que desde el 3 de diciembre de 2021 se envió a Camilo Rojas Urbina al correo electrónico camilo24@gmail.com copia integra del escrito de demanda y sus anexos; posteriormente, el 7 de junio de 2022 remitió el auto admisorio de la demanda, escrito de subsanación cumpliendo los requisitos exigidos en la norma procesal para efectos de la notificación personal; adicionalmente, Jesús Enrique Rojas Urbina y el demandado son hermanos, por lo que sabe que el 9 de junio de 2022 presentó una solicitud de amparo de pobreza; así, debía tenerse por notificado por conducta concluyente atendiendo el precepto 301 del C.G.P. Así mismo, al convocado se le asignó como apoderado de pobre al abogado Cesar Fabian Rodríguez Penagos, con quien se comunicó el 20 de marzo de 2024.
Incluso, el 11 de julio de 2024, radicó contestación de la demanda el jurista Edward Ayala, como mandatario de Camilo Rojas Urbina, respecto del que no existe anotación registrada dentro del proceso ni manifestación del despacho. 2 PDF 35 PDF 41 4 PDF 42 5 PDF 46 3 045 2022 00009 01 Finalmente, adujo que la referida providencia no fue debidamente notificada en estado electrónico, por lo que no tuvo conocimiento de la misma en el término respectivo.6 2.4.
Concede recurso de apelación. En auto del 28 de febrero de 2025 el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante. 3.2.
Se ha sostenido por la jurisprudencia que el desistimiento tácito, constituye “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.”7 3.3. Se erige de esta forma, como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las obligaciones que les imponen las normas adjetivas.
Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados al litigio. 6 7 PDF 48 C-1186-08, Mg. Pte. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sala Plena de la Corte Constitucional 045 2022 00009 01 En este sentido, el artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el desistimiento objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. Ahora, en el caso que ocupa la atención de esta magistratura, cuando se trata del primer evento, de no acatarse la orden impartida se tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará el funcionario con la consecuente condena en costas; o, como lo autoriza el literal “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”, siempre y cuando sea apta y apropiada a la carga procesal que le corresponde a la parte cumplir.
Lo anterior, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: “[e]sta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo 045 2022 00009 01 judicial; y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C- 1186-2008)”8. 3.4.
Bajo ese panorama, se tiene que, en acatamiento de sus deberes como director de la causa, el juez cognoscente adoptó como una forma de dar celeridad a la misma, la decisión de requerir al extremo actor en repetidas oportunidades para que notificara de su inicio al demandado Camilo Rojas Urbina. Así, en proveído del 9 de agosto de 2022, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá exigió la intimación de este y Pablo Rodríguez Rojas9.
El 16 de diciembre de 2022 se tuvo en cuenta las excepciones presentadas por Pablo Rodríguez Rojas y conminó a la actora nuevamente para que comunicara la existencia del presente litigio a Camilo Rojas Urbina.10 Atendiendo ello, el 31 de enero de 2023 la apoderada de la parte demandante adjuntó los soportes de las notificaciones que había hecho al convocado, enviadas al correo electrónico camilor24@gmail.com11; sin embargo, el 5 de julio de 2023, mediante providencia debidamente notificada en estado electrónico, las mismas no fueron tenidas en cuenta bajo la argumentación que no se aportó acuse de recibo, por lo que, se requirió a la interesada para que realizara la comunicación en debida forma.
Dicha providencia quedó ejecutoriada y en firme, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno; así, el expediente permaneció sin impulso hasta el 23 de febrero de 2024, cuando, de manera reiterada, se ordenó la intimación de Camilo Rojas, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el canon 317 del C.G.P.: “proceda a notificar en legal forma al demandado CAMILO ROJAS URBINA, en el término de 30 días, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso”12. 3.5.
Bajo ese panorama, lo que primero se advierte es que dicho plazo venció en silenció; siendo pertinente indicar que está acreditado que el 8 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC1223-2022, reiterada en la AC1230-2023. 9 PDF 27 10 PDF 35 11 PDF 37 12 PDF 42 045 2022 00009 01 11 de julio de 2024, el abogado Edward Johnny Ayala Mora aportó poder otorgado por Camilo Rojas Urbina y escrito de contestación de la demanda en el que se allanó a la misma, memoriales dirigidos al despacho con copia a los correos electrónicos de las demás partes13; sin embargo, de la revisión de los mismos, se relieva que el mandato aportado no está suscrito por el convocado: Como tampoco se adjuntó trazabilidad que permita inferir que el mismo se otorgó mediante mensaje de datos, según las estipulaciones del artículo 5 de la Ley 2213 de 202214; así, pese a que el iudex no hizo mención alguna a este en el auto vilipendiado, no puede considerarse que con el mismo se encuentra acreditada la notificación exigida y a su vez, la contestación de la demanda, pues lo cierto es que no hay prueba de que este demandado tenga conocimiento del presente asunto y del auto admisorio librado en su contra. 13 PDF 46 “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” 14 045 2022 00009 01 Adicionalmente, la parte actora en su impugnación alega que la providencia del 23 de febrero de 2024 no fue notificada en debida forma, pero, contrario a ello, de la consulta de procesos unificada en la página de la Rama Judicial15 se advierte que la actuación fue registrada en la misma fecha, pudiéndose igualmente constatar que se registraron los memoriales que obran en el proceso y el trámite impartido a estos: En el mismo sentido, esta Magistratura ingresó al micrositio del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, canal a través del cual se comunicaron los estados electrónicos del mes de febrero de 2024, en el que se evidencia que la providencia a la que se hace alusión, fue debidamente publicada el 26 de febrero de 2024 en estado No. 14, y que aún hoy puede ser descargada allí mismo.16 3.6.
Así las cosas, es dable colegir que el extremo actor, una vez fue requerido según lo dispuesto en el artículo 317 del Código General el 15 16 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-045-civil-del-circuito-de-bogota/124 045 2022 00009 01 Proceso, se abstuvo de acreditar que adelantó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a dicho mandato y consecuencialmente, no interrumpió el plazo de 30 días que le fue otorgado para tal fin, incluso, el auto se profirió tres meses después de haber ingresado al despacho con el informe secretarial que el mismo había fenecido en silencio, sin que se hubiera presentado escrito alguno por el interesado, por lo que, como lo dispone el literal c) ejúsdem, correspondía decretar la terminación del asunto por desistimiento tácito, pues no se cumplió con la exhortación, conducta que deja entrever desidia o negligencia del demandante para cumplir con esa carga procesal. 3.7.
Conforme a lo expuesto, es improcedente el reproche elevado por la apelante, en la medida que revisado en su integridad lo actuado, se advierte ajustada a derecho la decisión objeto de censura, en tanto que resulta clara la ausencia de acuciosidad en la gestión del interesado requerida por el juzgado, lo cual habilita la terminación anticipada y anormal de la tramitación. En ese orden, sin más consideraciones, se confirmará la decisión apelada. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 045 2022 00009 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aff89c77bf84644da12f4d98e1e29d38725a55bec527322c92b384c2df7a234f Documento generado en 31/03/2025 04:41:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 045 2022 00009 01