Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: ALFREDO NÚÑEZ MUJICA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 6 de cinco (5) de marzo de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a ALFREDO NÚÑEZ MUJICA, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas al año;
(ii) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción; (iii) CONDENAR a la demandada a pagar las mesadas pensionales a partir del 5 de diciembre de 2021, debidamente indexadas. El retroactivo al 31 de diciembre de 2025, sin indexación, ascendía a $70.064.915,20. COLPENSIONES deberá realizar los descuentos para salud; (iv) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a descontar del retroactivo, el valor reconocido por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexado;
(v) CONDENAR en costas a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en $2.500.000; (vi) CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, según lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S P á g i n a 1 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo examinó la calidad del actor como beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a las restricciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Observó que Colpensiones alegaba la falta de 1300 semanas, pero encontró acreditado que el actor contaba con 3623 días equivalentes a 517 semanas, registradas antes del 29 de julio de 2005, provenientes de servicios públicos no cotizados y otros períodos aportados. Señaló que el régimen del Acuerdo 049 de 1990 exigía 60 años y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo, y que el actor cumplió tales requisitos antes del fin del régimen de transición, pues lo hizo en el 2008.
El despacho evidenció que el actor tenía 514,57 semanas dentro de dicho período de referencia y aunque la Sala de Casación Laboral ha sostenido la necesidad de haber pertenecido al ISS antes de 1994 para aplicar el Acuerdo 049, el juzgado acogió la línea decisional de la Corte Constitucional, especialmente por la avanzada edad del actor y su especial vulnerabilidad.
Citó jurisprudencia que permite la acumulación de tiempos públicos y privados y la aplicación del Acuerdo 049 incluso sin afiliación previa al ISS antes de la Ley 100. Consideró que debía aplicarse el principio de favorabilidad y que, conforme a varias decisiones constitucionales, resultaba posible reconocer la pensión con base en semanas públicas no cotizadas acumuladas con semanas cotizadas.
Determinó un IBL de $747.662,01 y una tasa de reemplazo del 45%, resultando una mesada inferior al salario mínimo legal vigente para 2008, por lo que fijó la pensión en dicho salario mínimo. Señaló que proceden 14 mesadas anuales y que la prestación se causó el 31 de julio de 2011. Al analizar la excepción de prescripción propuesta, concluyó que cobijaba todas las mesadas anteriores al 5 de diciembre de 2021, pues la solicitud administrativa interrumpió el término. Calculó el retroactivo no prescrito a 31 de diciembre de 2025 en $70.064.915,20.
Autorizó descontar del retroactivo los aportes a salud y la indemnización sustitutiva previamente pagada, debidamente indexada, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral. Accedió a la indexación de las sumas por efectos de pérdida del valor adquisitivo y negó intereses moratorios, considerando que hubo un cambio jurisprudencial y que el caso presentaba criterios encontrados entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocatoria. Sostuvo que el juzgado incurrió en indebida aplicación normativa al apartarse del precedente reiterado y vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al acoger la tesis de la Corte Constitucional relativa a la posibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados con aportes privados para aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
Afirmó que la decisión desconoció el requisito indispensable fijado por la Corte Suprema para el reconocimiento P á g i n a 2 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones de la pensión bajo dicho acuerdo, consistente en que el afiliado debía ostentar la calidad de afiliado al ISS antes del 1° de abril de 1994, como condición necesaria para aplicar el régimen de transición y para otorgar los beneficios del Acuerdo 049.
Señaló que la interpretación del juzgado desbordaba el marco legal y contrariaba los principios de sostenibilidad financiera del sistema, pues el Acuerdo 049 constituye un régimen cerrado que no permite sumar tiempos públicos y privados salvo cuando se cumple el requisito de afiliación previa. También sostuvo que la aplicación de la tesis constitucional implicaba una extensión indebida de una normativa excepcional y afectaba la coherencia del régimen de transición. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la demandada Colpensiones, expone que la decisión objeto de estudio incurre en una indebida aplicación normativa y se aparta del precedente pacífico, reiterado y vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que el juzgador de primera instancia acogió de manera errada la tesis de la Corte Constitucional para permitir la acumulación de tiempos públicos no cotizados con aportes privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el actor no ostentaba la calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales al 1.º de abril de 1994, requisito indispensable exigido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para la procedencia de dicha acumulación. Afirma que esta interpretación extensiva desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desborda el marco legal del régimen de transición, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido clara en señalar que el Acuerdo 049 de 1990 constituye un régimen cerrado que únicamente permite la suma de semanas efectivamente cotizadas al ISS, sin que sea viable validar tiempos servidos en entidades públicas respecto de los cuales no se realizaron aportes a dicha entidad.
Añade que permitir la acumulación de tiempos públicos no cotizados a personas que no tenían vínculo previo con el ISS implica desconocer la jerarquía del precedente judicial que rige la jurisdicción ordinaria laboral. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a Colpensiones de las pretensiones formuladas.
P á g i n a 3 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones PROBLEMAS JURÍDICOS En atención al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala procede a determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama conforme al régimen de transición, dándole aplicación a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.
En caso de que ello resulte procedente, determinar su monto, si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y, si es procedente el reconocimiento del retroactivo pensional causado debidamente indexado. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la decisión adoptada por la Jueza de instancia, lo anterior en atención a que para esta Sala debe darse aplicación a la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a que para que pueda tenerse como válida la sumatoria de tiempos públicos y privados se hace necesario que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado hubiese realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Igualmente, y dando aplicación al principio Iura Novit Curia, tampoco es posible que el demandante acceda al beneficio pensional conforme a lo consagrado en la Ley 71 de 1988 pues no cumple con los requisitos allí establecidos, especialmente el de haber prestado 20 años de servicios. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO En cuanto al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990 El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. P á g i n a 4 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
Para la aplicación de este principio y para este particular asunto, la Sala acoge el criterio plasmado en la sentencia SU138/21, según la cual, la favorabilidad opera, incluso, en tratándose de la aplicación de la interpretación que mejor sirva al trabajador o pensionado, cuando se trata de precedentes jurisprudenciales contrarios, como es el caso que aquí nos ocupa.
Por virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante no solo tiene derecho a percibir una pensión de vejez, sino que además su mesada se ajuste al monto que le corresponde acorde con los salarios sobre los cuales realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
El régimen de transición se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para que el demandante tenga derecho al mismo debe demostrar que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia dicha ley, contaba con 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
No se puede perder de vista que los anteriores requisitos fueron limitados en el tiempo mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir de julio de 2005, que en su parágrafo transitorio 4° señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;
“…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ” (Subraya la Sala). En el sub lite, no existe controversia que el demandante nació el 5 de septiembre de 1948 como se demuestra con la cédula de ciudadanía vista en los anexos de la demanda, por lo que para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con poco más de 45 años, situación que lo hace merecedor al beneficio del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la mencionada normativa.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dispone que tienen derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) 55 o más años de edad, si es mujer; y b) Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas; o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier P á g i n a 5 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones tiempo; y el numeral 2º del artículo 20 de la misma normativa, establece que el monto de la pensión de vejez se calcula con una tasa de reemplazo básica del 45% incrementada en un 3% por cada 50 semanas, llegándose a un tope máximo del 90% para lo cual se requiere haber cotizado más de 1.250 semanas.
En cuanto a la imputación de semanas cotizadas en el sector privado como en el público, para tener derecho a la pensión de vejez la Corte Constitucional en sentencia T-2017, refirió que: “… Esta Sala de Revisión reitera la postura adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-769 de 2014, en cuanto a que la interpretación consistente con la Constitución Política del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 corresponde a la interpretación posible más favorable para el afiliado.
En virtud de ella, es posible la acumulación de semanas laboradas en el sector público y las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) para efectos de acreditar el requisito del número de semanas de cotización exigidas por dicha norma…”. (Subrayado y resaltado al copiar) Y, en la sentencia SL-1981 de 2020, radicación número 84243 de 1º de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió que: “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, sólo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en este reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueran objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales…” (Subrayado y resaltado al copiar). Criterio que fue reiterado en las sentencias SL-235 de 2022, y SL-2557 de 2020, precisando que conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos sufragados o no a otras cajas de previsión del sector público y que, incluso, tal criterio jurisprudencial también es aplicable cuando se trate de la reliquidación de la pensión de vejez.
Conforme con lo anterior, se tiene que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 4392 de 2020 ha indicado: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
P á g i n a 6 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: (…)Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.(…) (Subrayado y resaltado al copiar) Postura que fuere reiterada entre otras en la sentencia SL 1554 de 2025 en donde se expuso: Sobre este particular punto la corporación ha adoctrinado desde la sentencia CSJ SL2129-2014 que, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal (CSJ SL4392-2020).
(Subrayado y resaltado por la Sala). De conformidad con lo anterior, se tiene que, tal y como lo consideró la Jueza de instancia y como se observa en la historia laboral actualizada a 9 de julio de 2025 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 18 pág. 412) el demandante no se encontraba afiliado al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994: P á g i n a 7 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones De conformidad con lo anterior y atendiendo que esta Sala adopta la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los precedentes ya citados, se considera que al demandante no le asiste derecho a que se le reconozca su pensión de vejez, al menos dándole aplicación a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, vale la pena indicar que, si bien es cierto, el demandante en las suplicas de la demanda expone que se hace acreedor de la pensión bajo la égida del acuerdo ya mencionado, considera la Sala pertinente dar aplicación al principio iura novit curia que obliga al juzgador, en estos particulares casos como el que ocupa la atención de esta sala, a que… “En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho” Corte Suprema de Justicia sentencia SL 3209 2020; esto con el fin de estudiar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de su gracia pensional, dando aplicación al régimen de transición, con otra norma aplicable.
Conforme a ello y ante la necesidad de sumar tiempos públicos y privados, encontramos que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, dispone que “Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer ”.
(Subrayado y destacado al copiar). Teniendo en cuenta lo anterior, revisada la historia laboral y realizado el conteo de semanas, el cual se adjuntará a la presente providencia, se tiene que, el demandante a 25 de julio de 2005, reunía un total de 598 semanas, por lo que el régimen de transición no podía extendérsele más allá P á g i n a 8 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones del 31 de julio de 2010 como ya se expuso, razón por la que debía acreditar la edad y los 20 años de servicio antes de dicha data.
Revisado el expediente, se encuentra que el actor cumplió los 60 años de edad el 5 de septiembre de 2008, es decir el primer requisito se satisface, pero en cuanto al tiempo de cotización, se tiene que, los 20 años de servicio se representan en 1.043 semanas y según el conteo, el actor para el 31 de julio de 2010, contaba con un total de 860 semanas, por lo que no cumple con los requisitos estatuidos en la norma y, por ende, tampoco podría hacerse acreedor a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988.
Teniendo en cuenta lo anterior, al demandante no le asiste el derecho a la pensión reclamada por no reunir el lleno de los requisitos legales e incluso los presupuestos jurisprudenciales para tal fin, por lo que habrá de revocarse la sentencia objeto de recurso, en atención a lo considerado, pues no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la gracia pensional.
CONDENA EN COSTAS Las costas en ambas instancias se encuentran a cargo del demandante y a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905); las agencias en derecho de la primera instancia deberán ser fijadas por la Juez a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO NÚÑEZ MUJICA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; para en su lugar, NEGAR las pretensiones impetradas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a cargo del demandante y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS P á g i n a 9 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones CINCO PESOS ($1.750.905); las agencias en derecho de primera instancia deberán ser fijadas por el a quo.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 10 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones CONTEO DE SEMANAS DESDE HASTA # Días 1/08/1988 31/08/1988 17 1/09/1988 30/09/1988 30 1/10/1988 31/10/1988 31 1/11/1988 30/11/1988 30 1/12/1988 31/12/1988 31 1/01/1989 31/01/1989 31 1/02/1989 28/02/1989 28 1/03/1989 31/03/1989 31 1/04/1989 30/04/1989 30 1/05/1989 31/05/1989 31 1/06/1989 30/06/1989 30 1/07/1989 31/07/1989 31 1/08/1989 31/08/1989 31 1/09/1989 30/09/1989 30 1/10/1989 31/10/1989 31 1/11/1989 30/11/1989 30 1/12/1989 31/12/1989 31 1/01/1990 31/01/1990 31 1/02/1990 28/02/1990 28 1/03/1990 31/03/1990 31 1/04/1990 30/04/1990 30 1/05/1990 31/05/1990 31 1/06/1990 30/06/1990 30 1/07/1990 31/07/1990 31 P á g i n a 11 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones 1/08/1990 31/08/1990 31 1/09/1990 30/09/1990 30 1/10/1990 31/10/1990 31 1/11/1990 30/11/1990 30 1/12/1990 31/12/1990 31 1/01/1991 31/01/1991 31 1/02/1991 28/02/1991 28 1/03/1991 31/03/1991 31 1/04/1991 30/04/1991 30 1/05/1991 31/05/1991 31 1/06/1991 30/06/1991 30 1/07/1991 31/07/1991 31 1/08/1991 31/08/1991 31 1/09/1991 30/09/1991 30 1/10/1991 31/10/1991 31 1/11/1991 30/11/1991 30 1/12/1991 31/12/1991 31 1/01/1992 31/01/1992 31 1/02/1992 29/02/1992 29 1/03/1992 31/03/1992 31 1/04/1992 30/04/1992 30 1/05/1992 31/05/1992 31 1/06/1992 30/06/1992 30 1/07/1992 31/07/1992 31 1/08/1992 31/08/1992 31 1/09/1992 30/09/1992 30 1/10/1992 31/10/1992 31 P á g i n a 12 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones 1/11/1992 30/11/1992 30 1/12/1992 31/12/1992 31 1/01/1993 31/01/1993 31 1/02/1993 28/02/1993 28 1/03/1993 31/03/1993 31 1/04/1993 30/04/1993 30 1/05/1993 31/05/1993 31 1/06/1993 30/06/1993 28 1/10/1994 31/10/1994 6 1/11/1994 30/11/1994 30 1/12/1994 31/12/1994 31 1/01/1995 31/01/1995 31 1/02/1995 28/02/1995 28 1/03/1995 31/03/1995 31 1/04/1995 30/04/1995 30 1/05/1995 31/05/1995 31 1/06/1995 30/06/1995 30 1/07/1995 31/07/1995 31 1/08/1995 31/08/1995 31 1/09/1995 30/09/1995 30 1/10/1995 31/10/1995 31 1/11/1995 30/11/1995 30 1/12/1995 31/12/1995 31 1/01/1996 31/01/1996 31 1/02/1996 29/02/1996 29 1/03/1996 31/03/1996 31 1/04/1996 30/04/1996 30 P á g i n a 13 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones 1/05/1996 31/05/1996 31 1/06/1996 30/06/1996 30 1/07/1996 31/07/1996 31 1/08/1996 31/08/1996 31 1/09/1996 30/09/1996 30 1/10/1996 31/10/1996 31 1/11/1996 30/11/1996 30 1/12/1996 31/12/1996 31 1/01/1997 31/01/1997 31 1/02/1997 28/02/1997 28 1/03/1997 31/03/1997 31 1/04/1997 30/04/1997 30 1/05/1997 31/05/1997 31 1/06/1997 30/06/1997 30 1/07/1997 31/07/1997 31 1/08/1997 31/08/1997 31 1/09/1997 30/09/1997 30 1/10/1997 31/10/1997 31 1/11/1997 30/11/1997 30 1/12/1997 31/12/1997 31 1/01/1998 31/01/1998 31 1/02/1998 28/02/1998 28 1/03/1998 31/03/1998 31 1/04/1998 30/04/1998 30 1/05/1998 31/05/1998 31 1/06/1998 30/06/1998 30 1/07/1998 31/07/1998 31 P á g i n a 14 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones 1/08/1998 31/08/1998 31 1/09/1998 30/09/1998 30 1/10/1998 31/10/1998 31 1/11/1998 30/11/1998 30 1/12/1998 31/12/1998 31 1/01/1999 31/01/1999 31 1/02/1999 28/02/1999 28 1/03/1999 31/03/1999 31 1/04/1999 30/04/1999 30 1/05/1999 31/05/1999 31 1/06/1999 30/06/1999 30 1/07/1999 31/07/1999 31 1/08/1999 31/08/1999 31 1/09/1999 30/09/1999 30 1/10/1999 31/10/1999 31 1/11/1999 30/11/1999 30 1/12/1999 31/12/1999 31 1/01/2000 31/01/2000 2 1/03/2004 31/03/2004 31 1/04/2004 30/04/2004 30 1/05/2004 31/05/2004 31 1/06/2004 30/06/2004 30 1/07/2004 31/07/2004 31 1/08/2004 31/08/2004 31 1/09/2004 30/09/2004 30 1/10/2004 31/10/2004 31 1/11/2004 30/11/2004 30 P á g i n a 15 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones 1/12/2004 31/12/2004 31 1/01/2005 31/01/2005 31 1/02/2005 28/02/2005 28 1/03/2005 31/03/2005 31 1/04/2005 30/04/2005 30 1/05/2005 31/05/2005 31 1/06/2005 30/06/2005 30 1/07/2005 31/07/2005 31 1/08/2005 31/08/2005 31 1/09/2005 30/09/2005 30 1/10/2005 31/10/2005 31 1/11/2005 30/11/2005 30 1/12/2005 31/12/2005 31 1/01/2006 31/01/2006 31 1/02/2006 28/02/2006 28 1/03/2006 31/03/2006 31 1/04/2006 30/04/2006 30 1/05/2006 31/05/2006 31 1/06/2006 30/06/2006 30 1/07/2006 31/07/2006 31 1/08/2006 31/08/2006 31 1/09/2006 30/09/2006 30 1/10/2006 31/10/2006 31 1/11/2006 30/11/2006 30 1/12/2006 31/12/2006 31 1/01/2007 31/01/2007 31 1/02/2007 28/02/2007 28 P á g i n a 16 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones 1/03/2007 31/03/2007 31 1/04/2007 30/04/2007 30 1/05/2007 31/05/2007 31 1/06/2007 30/06/2007 30 1/07/2007 31/07/2007 31 1/08/2007 31/08/2007 31 1/09/2007 30/09/2007 30 1/10/2007 31/10/2007 31 1/11/2007 30/11/2007 30 1/12/2007 31/12/2007 31 1/01/2008 31/01/2008 31 1/02/2008 29/02/2008 29 1/03/2008 31/03/2008 31 1/04/2008 30/04/2008 30 1/05/2008 31/05/2008 31 1/06/2008 30/06/2008 30 1/07/2008 31/07/2008 31 1/08/2008 31/08/2008 31 1/09/2008 30/09/2008 30 1/10/2008 31/10/2008 31 1/11/2008 30/11/2008 30 1/12/2008 31/12/2008 31 1/01/2009 31/01/2009 31 1/02/2009 28/02/2009 28 1/03/2009 31/03/2009 31 1/04/2009 30/04/2009 30 1/05/2009 31/05/2009 31 P á g i n a 17 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones 1/06/2009 30/06/2009 30 1/07/2009 31/07/2009 31 1/08/2009 31/08/2009 31 1/09/2009 30/09/2009 30 1/10/2009 31/10/2009 31 1/11/2009 30/11/2009 30 1/12/2009 31/12/2009 31 1/01/2010 31/01/2010 31 1/02/2010 28/02/2010 28 1/03/2010 31/03/2010 31 1/04/2010 30/04/2010 30 1/05/2010 31/05/2010 31 1/06/2010 30/06/2010 30 1/07/2010 31/07/2010 31 1/08/2010 31/08/2010 31 1/09/2010 30/09/2010 30 1/10/2010 31/10/2010 31 1/11/2010 30/11/2010 30 1/12/2010 31/12/2010 31 1/01/2011 31/01/2011 31 1/02/2011 28/02/2011 28 1/03/2011 31/03/2011 31 1/04/2011 30/04/2011 30 1/05/2011 31/05/2011 31 1/06/2011 30/06/2011 30 1/07/2011 31/07/2011 31 1/08/2011 31/08/2011 31 P á g i n a 18 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones 1/09/2011 30/09/2011 30 1/10/2011 31/10/2011 31 1/11/2011 30/11/2011 30 1/12/2011 31/12/2011 31 1/01/2012 31/01/2012 31 1/02/2012 29/02/2012 29 1/03/2012 31/03/2012 31 1/04/2012 30/04/2012 30 1/05/2012 31/05/2012 31 1/06/2012 30/06/2012 30 1/07/2012 31/07/2012 31 1/08/2012 31/08/2012 31 1/09/2012 30/09/2012 30 1/10/2012 31/10/2012 31 1/11/2012 30/11/2012 30 1/12/2012 31/12/2012 31 1/01/2013 31/01/2013 31 1/02/2013 28/02/2013 28 1/03/2013 31/03/2013 31 1/04/2013 30/04/2013 30 1/05/2013 31/05/2013 31 1/06/2013 30/06/2013 30 1/07/2013 31/07/2013 31 1/08/2013 31/08/2013 31 1/09/2013 30/09/2013 30 1/10/2013 31/10/2013 31 1/11/2013 30/11/2013 30 P á g i n a 19 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones 1/12/2013 31/12/2013 31 1/01/2014 31/01/2014 31 # Semanas 7.298 1042,57 Días hasta 25 de julio de 2005 4.187 Total Días Semanas hasta 25 de julio de 2005 598 Días hasta 31 de julio de 2010 6.018 Semanas hasta 31 de julio de 2010 860 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 20 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00076-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Alfredo Núñez Mujica Demandada: Colpensiones Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adf6de9fe0dfa51a8dd1ef22a151253298ff53a03a77ad41897c1f491b931b21 Documento generado en 19/03/2026 09:56:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 21 | 21