Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2022-00334-01 DRA GONZALEZ AUTODECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-031-2022-00334-01 Demandante: WILLIAM ERNESTO LÓPEZ RUIZ. Demandado: MARIO CÓRDOBA. Se declarará inadmisible la apelación autorizada contra la providencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual rechazó de plano la nulidad deprecada por el apoderado de la sociedad Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda., por los motivos que pasan a exponerse.

I.

ANTECEDENTES William Ernesto López Ruiz promovió acción ejecutiva contra Mario Córdoba, para el recaudo del capital contenido en las letras de cambio objeto de cobro, más los intereses remuneratorios y de mora a que hubiera lugar1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá quien, el 12 de octubre de 20222, libró orden de apremio.

Luego, el 19 de abril de 20233, tras acreditarse el embargo de la cuota parte del señor Córdoba respecto del predio identificado con folio de matrícula No. 200-121602, el Juez Treinta y Uno dispuso el secuestro de la porción cautelada y, para el efecto, libró el respectivo despacho comisorio. La diligencia fue agotada por la Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva el 03 de agosto de 20234 y, ante la ausencia de oposición de terceros 1 Archivo No. 01DemandasAnexos01-05.pdf. 2 Archivo No. 03AutoLibraMandamiento7-8.pdf. 3 Archivo No. 007AutoDecretaSecuestro20-21.pdf. 4 Archivo No. 010DevolucionDespachoComisorio26-37.pdf. por encontrarse el terreno en situación de abandono según quedó consignado en el acta, el inspector declaró legalmente secuestrado el bien y ordenó la devolución de la encuadernación a la oficina de origen.

Sin embargo, el 25 de noviembre de 20245, la Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. – PROALBAP Ltda. en liquidación, quien se dijo poseedora del inmueble, promovió petición de nulidad con miras a que se invalidara lo actuado en agosto de 2023. Lo anterior, con sustento en que la Inspección Segunda de Policía carecía de competencia para tramitar la diligencia de secuestro del bien inmueble, en tanto la comisión fue dirigida exclusivamente al Juez Civil Municipal y/o a la Alcaldía de esa ciudad.

Además, agregó que a esa sociedad no se le comunicó respecto de la diligencia, cuestión de la que vino a conocer hasta el 13 de junio de 2024, cuando el secuestre designado de forma “arbitraria” arrendó el bien. Sobre el particular, en decisión del 11 de febrero de 20256, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias a quien se asignó el trámite del proceso tras la orden de seguir adelante con el cobro, rechazó de plano la solicitud.

Al efecto, sostuvo que la irregularidad no fue alegada oportunamente ante el comisionado y que, en todo caso, el canon 29 constitucional se refiere a la nulidad de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, lo cual no se acompasa con lo acontecido en el legajo. La providencia fue objeto de censura por la solicitante7. La reposición se resolvió de forma desfavorable en auto del 26 de junio de 20258 y, en consecuencia, se autorizó la apelación ante el Tribunal para lo pertinente.

En resumen, la inconforme insistió en los argumentos expuestos en el escrito de nulidad y enfatizó que la causal alegada se enmarca en lo previsto en el artículo 40 procesal. En tal virtud, solicitó se declare la invalidez de todas las actuaciones orientadas al secuestro del bien inmueble, por estimar que la Inspección de Policía se extralimitó en sus funciones. 5 Carpeta No. 20SolicitudControlDeLegalidad 6 Archivo No. 22AutoRechazaNulidad.pdf 7 Archivo No. 24TrasladoRecursoReposiciónR14412025.pdf 8 Archivo No. 28ResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf CONSIDERACIONES El recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad y especificidad.

Por lo tanto, no puede hacerse extensivo a otros proveídos distintos de aquellos expresamente previstos por el legislador, ya sea en la norma general o en la especial, so pena de su improcedencia. En ese orden, una vez revisado el caso que nos ocupa, se advierte de entrada que la censura vertical autorizada por la a-Quo es inadmisible. En efecto, si bien el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso habilitan la apelación contra la determinación que “niegue el trámite de una nulidad procesal”, no ocurre lo mismo con la solicitud de invalidez fundamentada en la extralimitación de funciones del comisionado, pues tal hipótesis no es susceptible de ese medio de impugnación vertical.

Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto en el canon 40 del plexo normativo procesal, el cual que prevé que, si bien “[t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”, ésta debe alegarse “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente”, la cual “se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición” (se destaca).

Al respecto, también conceptuó la Corte Suprema de Justicia en punto a que, “cuando se alega la causa de invalidez de una diligencia realizada por delegación: (i) sólo puede hacerse con sustento en la extralimitación de las funciones del comisionado; (ii) dentro del término especifico fijado por la Ley, esto es, cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente;

(iii) no se tramita incidente, sino que el juez debe resolver de plano; y (iv) contra la providencia que decida sólo procede el recurso de reposición” 9. Pues bien, como se dijo líneas atrás, en el sub judice, PROALBAP Ltda. en liquidación, solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro que se agotó el 03 de agosto de 2023, cimentada en la extralimitación de funciones de la 9 CSJ.

STC-13952 del 25 de octubre de 2018. MP. Margarita Cabello Blanco. Inspección Segunda de Policía Urbana de Neiva. Ello, por cuanto el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito únicamente había comisionado para el efecto al “Juez Civil Municipal y/o a la Alcaldía de Neiva”, mas no a la referida autoridad que finalmente adelantó la diligencia encomendada Entonces, como viene de verse, si la decisión cuestionada encuadra en lo previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso según el cual, se insiste, ésta era únicamente pasible de recurso de reposición, la apelación autorizada por la a-Quo se torna inadmisible.

No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación contra la providencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con lo considerado en premisas precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a7e595cb88e99972e5541eb307716f3f9071e15808c221662a1f61feafeb2c2 Documento generado en 19/09/2025 09:55:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica