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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2017-00058-01 AUTO 2DA INST- DENIEGA RECURSO APELACIÓN

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Interlocutorio 062 Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: FABIO DE JESUS TORRES SAENZ CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO 08001-60-00000-2017-00058-01 Inadmisión probatoria.

Decisión de segunda instancia. Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Valledupar, Cesar. Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: Denegar recurso. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 117 de la fecha.

1.1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado FABIO DE JESÚS TORRES SÁENZ, en contra de la decisión dictada en la audiencia de juicio oral del día 08 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio del cual se ordenó la incorporación de la prueba de referencia a través del testigo de acreditación, consistente en la declaración rendida por el señor José David Suárez Sáenz ante el policía judicial Carlos Alberto Araujo. 1.2.

HECHOS: La Fiscalía 131 Especializada DECOC, en la audiencia de formulación de acusación realizada el día 21 de abril de 2024, expuso como hechos, los siguientes: “…el 14 de enero de 2015, de la presencia en las instalaciones de la SIJIN de Bosconia de una persona el señor DAVID GUTIERREZ CANO, con cedula de ciudadanía 1.068.347.037, poniendo de presente la incursión de la organización criminal denominada Clan Usuga en los municipios de Astrea, Chimichagua, a quien se le recepción declaración en presencia del personero municipal Dr. CARLOS EDUARDO PORTO LOPEZ, señala que trabajo para esa organización, según su dicho obligado, y que además se encuentra amenazado por los CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar miembros de la organización, por el conocimiento que tiene de los movimientos y accionar de la organización, que se desempeñaba como correo humano y hacia inteligencia a la Policía y al ejército, que en ocasiones llevo a miembros de la organización a cobrar extorsiones, señala que trabajaban con la droga o sustancia estupefaciente que bajaban de la Serranía de Perijá por los lados de Codazzi.

Como miembros de la organización entre otros se señala a FABIO TORRES, GUSTAVO BAYTER, WILL DIAZ, PIPE VENTA, JOSE GREGORIO MOLINA CASTRO, ANTONIO MARIA MOLINA ALIAS ANIBAL, como vemos tal es el conocimiento de esta persona que hace señalamiento de algunos con su propio nombre, ya que son también del pueblo y los trasportaba o les hacía carreras, señala que se llama USUGA porque hay una persona de Medellín que los patrocina y ellos se reportan a Medellín. Así mismo el señor JOSE DAVID SUARES con cedula 1.106.891.319 el día 18 de agosto de 2015 manifiesta que trabajaba con el CLAN USUGA en su oficio de mototaxista, manifiesta que reunieron a todos los mototaxistas del pueblo y les dijeron que tenían que trabajar con ellos haciendo inteligencia a la Policía y al Ejército en la zona y al que se negara lo iban a matar, en esa forma comenzó a trabajar para ellos transportándolos de un lugar para otro, manifiesta que presencio el homicidio del señor JAVIER LOPEZ ESTRADA.

Señala que conoce a ALIAS BAYTER, ALIAS FABIO o EL IGUANO, JADER ESPAÑA, CHICO OROZCO entre otros, agrega que se hacían reuniones donde FABIO TORRES y en ella se identificaban como CLAN USUGA y recibían ordenes de Montería, hablaban siempre de mantener el control de la zona y no dejar entrar otro grupo.” En consecuencia, la delegada de la Fiscalía formuló acusación en contra del señor FABIO DE JESÚS TORRES SÁENZ como autor del punible de Concierto para Delinquir Agravado, artículo 340, inciso 2° del Código Penal. 1.3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El día 10 de enero de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares, formulándose imputación por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, artículo 340, inciso 1°, 2° y 3° del Código Penal, cargo que no fue aceptado, y se le impuso medida de aseguramiento domiciliaria. 2 Auto: Segunda Instancia Procesados: Fabio de Jesús Torres Sáenz Delito: Concierto Para Delinquir Agravado Cui: 08001-60-00000-2017-00058-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió el asunto en un principio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, anteriormente Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, quien avocó conocimiento el 03 de febrero de 2017.

El día 17 de febrero de 2022, se realizó la audiencia de Acusación y la audiencia preparatoria el 13 de octubre de 2024. La vista pública de juicio oral se ha realizado los días 10 de diciembre de 2022, 18 de mayo de 2023, 05 de octubre de 2023 y la última sesión hasta el momento se llevó a cabo el día 08 de julio hogaño.

1.4. INCORPORACIÓN DE PRUEBA EN SEDE DE JUICIO ORAL Y OPOSICION PROBATORIA:

1.4.1. LA DELEGADA DE LA FISCALIA 131 ESPECIALIZADA. Solicito que, de conformidad con el artículo 438, literal B del Código de Procedimiento Penal, se decrete como prueba de referencia la declaración de fecha 18 de agosto de 2015, rendida por el señor José David Suárez Sáenz a través del funcionario de Policía Judicial Carlos Alberto Araujo, así como las diligencias de reconocimiento fotográfico del 19 de agosto de la misma anualidad, rendidas ante el mismo funcionario, en virtud de que el testigo no se encuentra disponible por amenazas que ha recibido en contra de su vida y la de sus familiares.

Señaló que se presentó denuncia por su parte el 15 de febrero de 2024, ante la Fiscalía General de la Nación a nombre del testigo José David Suárez Sáenz, a causa de que el mismo envió información a través de WhatsApp, manifestando que lo estaban amenazando y que, por el lugar de ubicación en el que se encontraba en su momento, le era imposible presentar la denuncia de manera directa.

Indicó que, por intermedio del programa de protección al testigo, se realizó la reubicación del testigo a una ciudad distinta al lugar de 3 Auto: Segunda Instancia Procesados: Fabio de Jesús Torres Sáenz Delito: Concierto Para Delinquir Agravado Cui: 08001-60-00000-2017-00058-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar residencia y se le suministró una suma de dinero al señor José David Suárez Sáenz por parte del ente fiscal. 1.4.2.

OPOSICIONES PROBATORIAS. La defensa técnica se opone a la admisión de la prueba de referencia solicitada, en tanto la Fiscalía General de la Nación, y de acuerdo con la argumentación que presentó, ya que el ente acusador cuenta con los mecanismos necesarios para brindar protección a la persona que sea convocada para rendir testimonio dentro de las actuaciones judiciales; por lo que consideró que las explicaciones expuestas por la delegada de la Fiscalía no acreditan la necesidad de la prueba de referencia. 1.5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: La señora Juez expuso que, con base en los documentos allegados y expuestos por la delegada de la Fiscalía, y de conformidad con los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal, y la sentencia CSJ-SP del 14 de diciembre de 2011 emitida por la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 34703, lo cual fue reiterado en el radicado 34867 del 18 de abril de la misma anualidad, se procede a ordenar la incorporación de la prueba de referencia a través del testigo de acreditación, consistente en la declaración rendida por el señor José David Suárez Sáenz ante el Policía Judicial Carlos Alberto Araujo, y el reconocimiento fotográfico realizado ante el mismo funcionario.

Decisión que notificó en estrado, y habilitó la presentación de los recursos de Ley.

1.6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El señor Defensor del acusado, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación, sustentando que, de conformidad con los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal, no se cumplen los presupuestos legales para la admisibilidad de la 4 Auto: Segunda Instancia Procesados: Fabio de Jesús Torres Sáenz Delito: Concierto Para Delinquir Agravado Cui: 08001-60-00000-2017-00058-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prueba de referencia, ya que no se está frente a un caso de fuerza mayor que pueda imposibilitar la comparecencia del testigo al proceso.

Reitera que los argumentos y documentos aducidos por la fiscalía no prueban que, en efecto, el testigo se encuentre bajo amenazas; sin embargo, de ser el caso, asevera que la Fiscalía General de la Nación cuenta con toda la prerrogativa y los recursos o herramientas necesarias para proteger a una persona dentro del Estado Colombiano, por lo cual no son admisibles las consideraciones del Despacho.

Finalmente, solicita se conceda el recurso de apelación interpuesto con la finalidad de que el superior jerárquico revoque la decisión de admisibilidad de manera excepcional de la prueba de referencia elevada por la delegada de la Fiscalía.

1.7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La delegada de la Fiscalía solicitó que se mantenga la decisión tomada por el Despacho de instancia, en tanto que considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

1.8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.8.1. Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido en la audiencia preparatoria realizada el día 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional y en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados a lo que es objeto de apelación. 1.8.2.

Los problemas jurídicos a resolver, están dirigidos a establecer: i) Si es procedente el recurso de apelación para controvertir la decisión que decreta la práctica de una prueba de referencia en sede de juicio oral, y una vez superado, se procederá con examinar, ii) Si 5 Auto: Segunda Instancia Procesados: Fabio de Jesús Torres Sáenz Delito: Concierto Para Delinquir Agravado Cui: 08001-60-00000-2017-00058-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió despachar desfavorablemente la oposición probatoria para decretar, en cambio, la prueba de referencia solicitada por la Fiscalía; o si, como lo expone el Defensor del señor FABIO DE JESÚS TORRES SÁENZ, no se argumentó ni sustentó una razón de fuerza mayor que validara la presentación de la prueba de referencia deprecada por el representante de la Fiscalía. 1.8.3.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe recordarse es que, a partir del capítulo VIII del Código de Procedimiento Penal, se consagra la posibilidad de recurrir las decisiones, y en el artículo 176 de dicha codificación se indica que el recurso de reposición procede en contra de todas las providencias, salvo la sentencia. Sin embargo, el de apelación procede en contra de las decisiones que se adopten en audiencia. En el caso particular de los autos, contra aquellos que resuelven sobre la libertad del acusado, los que afectan la práctica de las pruebas, aquellos que tienen efectos patrimoniales, con las salvedades que contempla el Código, pues así lo ha previsto el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, y a su turno, el artículo 177 del estatuto procesal penal, consagra los efectos en los que se concede el recurso de apelación, determinando los eventos en los cuales procede de la siguiente manera: “…En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. 2. 3. 4. 5.

La sentencia condenatoria o absolutoria. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. El auto que decide la nulidad. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1.

El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura. 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de 6 Auto: Segunda Instancia Procesados: Fabio de Jesús Torres Sáenz Delito: Concierto Para Delinquir Agravado Cui: 08001-60-00000-2017-00058-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. 5.

El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada ” Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, se ha encargado de precisar la finalidad del recurso de apelación como el medio de controversia vertical que permite corregir errores de orden fáctico o jurídico en los que pueda incurrir el juzgador de primera instancia. Precisamente en materia de pruebas y su decreto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, se ha ocupado de definir los casos en los cuales procede el recurso, en tanto que se ha entendido que, cuando se decreta la prueba, no procedería el recurso de apelación, sólo el de reposición; en tanto que si la decisión está referida al rechazo, a la exclusión probatoria o a la inadmisión probatoria, sí sería viable atacarla por vía de reposición y/o de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4° del artículo 177 ibídem.

No obstante, tal criterio ha sido morigerado en tanto que, aun cuando la decisión final sea la de decretar el medio con vocación probatoria, si hubo controversia respecto del mismo en punto de su rechazo o exclusión sí sería viable el recurso de apelación, y así se expuso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído STP11602 de 2022, de la siguiente manera: “[…] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882;

CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP22182018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras). De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en 7 Auto: Segunda Instancia Procesados: Fabio de Jesús Torres Sáenz Delito: Concierto Para Delinquir Agravado Cui: 08001-60-00000-2017-00058-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido.

Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.

Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.

(CSJ AP-948-2018, rad. 51882).”9 (Negrillas en el texto original). Ante lo reseñado, esta Sala advierte que no es procedente el recurso de apelación interpuesto, puesto que, una vez examinada la motivación de la Defensa, se dirige a la inadmisión de una prueba que será debatida en sede de juicio oral y que se acotó como prueba de referencia por parte del ente acusador.

Además, la decisión se validó por parte de la Juez de instancia. Al mismo tiempo, no se advierte que se hubiera generado algún problema en punto de la legalidad o licitud de los medios con vocación probatoria solicitados por la Fiscalía en punto a las pruebas de referencia, ello independientemente de la nominación. De acuerdo con esto, no se encuentra razón alguna por la que la Juez singular procediera a correr traslado del recurso de apelación. Lo que se puede avizorar es un desconocimiento de lo normado frente a la procedibilidad del recurso de alzada, y de acuerdo con lo expuesto, solo era posible presentar argumentación haciendo uso del trámite de reposición. 8 Auto: Segunda Instancia Procesados: Fabio de Jesús Torres Sáenz Delito: Concierto Para Delinquir Agravado Cui: 08001-60-00000-2017-00058-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz de lo expuesto, como quiera que no hubo una violación de garantías fundamentales ni se observó un indebido descubrimiento probatorio, deviene improcedente el recurso formulado y, en consecuencia, esta Sala inadmitirá el recurso de apelación presentado por el defensor del señor FABIO DE JESÚS TORRES SÁENZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Valledupar, Cesar, por medio de la cual se viabilizó la presentación de la prueba solicitada.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso de apelación formulado por el Defensor del señor FABIO DE JESÚS TORRES SÁENZ, en contra del auto proferido el día 08 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella procede el recurso de reposición. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 9 Auto: Segunda Instancia Procesados: Fabio de Jesús Torres Sáenz Delito: Concierto Para Delinquir Agravado Cui: 08001-60-00000-2017-00058-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DE PERMISO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 10 Auto: Segunda Instancia Procesados: Fabio de Jesús Torres Sáenz Delito: Concierto Para Delinquir Agravado Cui: 08001-60-00000-2017-00058-01