TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso ejecutivo 2020 – 00203 – 01 (785 – 25) MEDINUCLEAR S.A.S. COMFAMILIAR DE NARIÑO San Juan de Pasto, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1- En el proceso ejecutivo singular promovido por MEDINUCLEAR S.A.S. contra COMFAMILIAR DE NARIÑO, se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre varios bienes de la entidad ejecutada, entre ellos el vehículo TOYOTA PRADO, placas AVK 662, de su propiedad, con el fin de garantizar las resultas del proceso. 2- El día diecisiete (17) de mayo del dos mil veintidós (2022), la parte ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre dicho automotor, argumentando que el bien fue adquirido con recursos de la parafiscalidad del sistema general de seguridad social y, por ende, debía considerarse inembargable conforme al artículo 594 del Código General del Proceso.
El Juzgado, mediante auto del trece (13) de junio del dos mil veintidós (2022), negó la solicitud por falta de prueba de afectación al subsidio familiar o a la operación institucional, decisión que fue apelada y 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00203 – 01 (785 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez confirmada por esta Sala mediante providencia del seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2023). 3- Posteriormente, el veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte ejecutada reiteró la petición de levantamiento de la medida, adjuntando certificaciones contables y bancarias tendientes a acreditar el origen parafiscal de los recursos con los cuales se adquirió el vehículo, en atención a la solicitud, el Despacho de primera instancia, mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ordenó allegar documentos complementarios que demostraran con precisión los movimientos financieros y la procedencia de los fondos. 4- Cumplido el requerimiento, el Juzgado, mediante auto del veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025), negó nuevamente el levantamiento de las cautelas, al considerar que la parte ejecutada no acreditó que el embargo afectara el pago del subsidio familiar, ni el normal funcionamiento del servicio, reiterando que, la petición se sustentaba en los mismos argumentos ya resueltos en la providencia del dos mil veintidós 2022, razón por la cual advirtió la existencia de cosa juzgada formal. 5- Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación el día cuatro (04) de junio del dos mil veinticinco (2025), argumentando que el Juzgado interpretó erróneamente el artículo 594 del Código General del Proceso al exigir requisitos no previstos en la ley; que aplicó de manera inadecuada la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y que desconoció precedentes relevantes en la materia, en el cual se ordenó levantar medidas cautelares sobre un vehículo adquirido con recursos de la parafiscalidad, también aportó como soporte una certificación actualizada del revisor fiscal que acredita el origen parafiscal de los recursos empleados en la compra del automotor. 6- Así las cosas, mediante auto proferido el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado resolvió conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00203 – 01 (785 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia.
II. CONSIDERACIONES a) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por el apoderada judicial de la parte ejecutada, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.
Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. b) Del caso en concreto El problema jurídico que se somete a decisión de esta Sala consiste en determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto incurrió en error de interpretación o valoración probatoria al negar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo TOYOTA PRADO, placas AVK 662, de propiedad de COMFAMILIAR DE NARIÑO, bajo el argumento de que no se demostró que la medida afectara los recursos del subsidio familiar ni el normal funcionamiento del servicio social a su cargo. 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00203 – 01 (785 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Para resolver, la Sala observa que el juez de primera instancia estructuró su decisión a partir de dos premisas esenciales;
(i) que la inembargabilidad de los bienes adquiridos con recursos parafiscales no es una regla absoluta, sino condicionada a la acreditación de la afectación de la destinación social del bien, y; (ii) que en el caso concreto no se aportaron pruebas suficientes que demostraran que el embargo comprometiera el cumplimiento de las funciones propias del sistema de subsidio familiar administrado por la entidad ejecutada.
Sobre la primera premisa, la Sala encuentra que el despacho aplicó correctamente el marco jurídico previsto en los artículos 594, 597 y 599 del Código General del Proceso, en efecto, el artículo 594, el cual entre otras, consagra la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, pero esa disposición no puede entenderse, ni mucho menos interpretarse de forma aislada, sino en armonía con el artículo 48 de la Constitución Política, que garantiza la protección de los recursos de la seguridad social “para los fines propios de ella”, esto significa que la inmunidad de embargo se predica respecto de los recursos o bienes cuando estos se encuentran efectivamente destinados a la prestación del servicio o al cumplimiento del objeto social correspondiente.
La jurisprudencia Constitucional ha desarrollado dicha interpretación, señalando que, si bien los recursos parafiscales son de naturaleza pública y tienen destinación específica, la inembargabilidad que los ampara no puede asumirse como absoluta, pues solo procede cuando el embargo afecta directamente la destinación legal o el goce efectivo de los derechos sociales que tales recursos protegen, reiterando que la finalidad de esta figura es evitar que una medida judicial interfiera con la prestación del servicio o con la satisfacción de los derechos fundamentales de los beneficiarios, pero no convertir la naturaleza pública de los fondos en un escudo de irresponsabilidad patrimonial frente a las obligaciones asumidas.
En ese sentido, esta Sala comparte plenamente la decisión adoptada por el a quo en primera instancia, por cuanto, conforme a la línea jurisprudencial aplicable, correspondía a la parte ejecutada la carga procesal de acreditar 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00203 – 01 (785 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez que el embargo del automotor incidía de manera directa en la prestación del servicio o en el pago de las obligaciones derivadas del subsidio familiar.
Al no demostrarse dicha afectación, resultaba procedente negar la solicitud, toda vez que la sola acreditación del origen parafiscal del bien, esto es, que los recursos provinieran del 4% de la contribución parafiscal administrada por COMFAMILIAR DE NARIÑO, no constituye elemento suficiente para predicar la inembargabilidad del bien dentro del proceso ejecutivo.
En efecto, de la revisión del expediente se advierte que el vehículo de placas AVK 662 figura en los registros contables de la entidad como bien adquirido con recursos del sistema general de seguridad social; sin embargo, en ningún momento se probó que ese bien tenga una destinación directa o indispensable al cumplimiento de las funciones de subsidio familiar, ni que su embargo impida el desarrollo de la actividad institucional, pues los documentos allegados, principalmente la certificación del revisor fiscal y la relación de pagos bancarios solo acreditan el origen financiero de los recursos, pero no su destinación funcional, elemento indispensable para que opere la inembargabilidad.
De igual manera, el Juzgado actuó correctamente al resaltar la existencia de cosa juzgada formal, toda vez que una solicitud idéntica ya había sido presentada en 2022 y resuelta negativamente mediante auto del trece (13) de junio del mismo año, decisión que fue confirmada por esta Sala el día seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
En esa oportunidad, se concluyó que no existían pruebas que demostraran la afectación al subsidio familiar y que, por tanto, no procedía el levantamiento de la medida cautelar. La nueva solicitud presentada en 2024, aunque acompañada de documentación adicional, no modificó sustancialmente el panorama probatorio ni aportó elementos novedosos que justificaran un pronunciamiento diferente.
La invocación del precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Auto del ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), tampoco desvirtúa la corrección del fallo apelado. Si bien en dicho proceso esta misma corporación ordenó el levantamiento de una medida cautelar sobre 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00203 – 01 (785 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez un vehículo adquirido con recursos parafiscales, lo hizo con base en un acervo probatorio completamente distinto, en el cual se acreditó con suficiencia que el bien estaba destinado a cumplir funciones propias del servicio social y que su embargo comprometía la continuidad del mismo, diferente a lo acontecido en la presente controversia, pues esa relación funcional no fue demostrada, por lo cual el precedente citado no es aplicable de manera automática.
La Sala advierte que la decisión apelada es coherente, razonada y jurídicamente fundada, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto efectuó un examen cuidadoso del material probatorio, interpretó correctamente las disposiciones de los artículos 594, 597 y 599 del Código General del Proceso, y aplicó de manera congruente la jurisprudencia constitucional sobre la inembargabilidad relativa de los recursos parafiscales, de igual manera, la providencia demuestra observancia del deber de motivación judicial previsto en el artículo 42 del citado estatuto, respeta la cosa juzgada formal derivada de decisiones anteriores y pondera adecuadamente la tensión entre la protección de los recursos públicos y el derecho del acreedor a la ejecución. En consecuencia, no se advierte yerro de interpretación ni de valoración probatoria que justifique su revocatoria; por el contrario, la Sala encuentra ajustado a derecho el razonamiento del a quo, motivo por el cual la decisión contenida en el Auto No. 00754 del veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025) será confirmada en todas sus partes.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, 6 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00203 – 01 (785 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d106d93fa3e304de052e062ebf1f051270d28cfd1fa6a88846736500758e082 Documento generado en 09/10/2025 08:39:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación de Auto en Proceso N° 2020 – 00203 – 01 (785 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez