REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Verbal de levantamiento de velo corporativo Radicado: 23-417-31-03-001-2017-00159-01. Folio: 347-23 Montería, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 14 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia, adelantado por el señor BORIS ARRIETA RODRÍGUEZ Y OTROS contra REMBERTO FERNANDEZ GARCIA contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LORICA- ASLO SA.
ESP., Y OTROS representados legalmente, previas las siguientes, I. CONSIDERACIONES: I.I. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que al recurrente le produce la sentencia impugnada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
I.II. Para que proceda el recurso, en primera medida, se debe observar si fue interpuesto dentro del término preceptuado en el artículo 337 del Código General del Proceso, el cual establece: “…El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término de contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva”.
Expediente 23-417-31-03-001-2017-00159-01. Folio: 347-23. Concede recurso de casación Aplicando el supuesto contenido en la norma al caso sub-examine, se observa que el fallo dictado por este Tribunal Superior fue proferido el día 14 de agosto del 2024, siendo notificado por estado el día 15 de agosto del presente del mismo año. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone el recurso el día veintidós (22) de agosto de 2023, de lo cual se infiere que fue presentado dentro del término de ley.
I.III. Por otro lado, el artículo 334 del Código General del Proceso señala que serán susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1.000 SMLMV, según lo dispuesto en el canon 338 ibídem. Pues bien, para la fecha de la sentencia de segunda instancia el salario mínimo era de $1.300.000, lo cual arroja la cantidad de $1.300.000.000 como interés para recurrir.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde acoger lo dispuesto en el artículo 339 del C.G.P. para establecer si el interés para recurrir en casación del demandado se encuentra satisfecho. La norma en cita reza: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Así entonces, como en el asunto se revocó la sentencia apelada, negando las pretensiones de la parte demandante, la cuantificación del agravio se encuentra relacionado con el valor de las acreencias laborales allí relacionadas, las cuales ascienden a la suma de tres mil novecientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y un pesos ($ 3.947.446.161).
I.IV. En este orden de ideas, se encuentran en el plenario suficientes elementos de juicio para estimar procedente el recurso extraordinario de casación, razón por la cual se concederá. Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso de la referencia. Expediente 23-417-31-03-001-2017-00159-01. Folio: 347-23. Concede recurso de casación SEGUNDO: Oportunamente, REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los fines del recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74f66a91bafdfb40aef1eb493434c5dbba5cf6a09ce05d32d645361cf3878fa5 Documento generado en 27/08/2024 04:43:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 23-417-31-03-001-2017-00159-01.
Folio: 347-23. Concede recurso de casación