REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por ÁLVARO ANTONIO HERNÁNDEZ MORALES contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. (Radicado 05001-3105-018-2022-00369-01).
Se RECONOCE PERSONERÍA para actuar a favor de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., a la abogada Mariana Castañeda Madrid, con tarjeta profesional No. 390.559 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES El demandante pretende de parte de Itaú el reconocimiento de la pensión de jubilación de forma vitalicia consagrada en el capítulo décimo de la Convención Colectiva con vigencia 1985-1987, indexando la base salarial para determinar la primera mesada pensional, cuyo reconocimiento se busca a partir del 28 de enero de 1995 desde cuando acreditó 30 años al servicio del Banco, además de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Subsidiariamente, pretende que le sea reconocida la prestación incluida en el acta de conciliación suscrita el 23 de agosto de 1985 de forma vitalicia y compatible junto con el interés moratorio o la indexación. 2 Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 01 de marzo de 1945. Relata que prestó sus servicios a la demandada desde el 28 de enero de 1965 y hasta el 30 de abril de 1996, feneciendo el vínculo por virtud de una conciliación suscitada entre las partes, acumulando más de 31 años de servicios.
Que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985 con vigencia 1985-1987, la que continuó vigente para el momento en que acreditó los 30 años de servicios. Agrega que el salario promedio devengado en el último año de servicio fue por la suma de $411.519. ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. presentó en término la contestación respectiva, admitiendo el vínculo de índole laboral que existió con la demandante en el lapso indicado, el que fue finalizado por mutuo acuerdo según se verifica de acta de conciliación del 26 de abril de 1996 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Adujo que para esa data no se encontraba vigente ninguna convención colectiva que estipulara pensión convencional al momento de cumplir 30 años de servicios.
Indica que la prestación perseguida es improcedente por un lado, porque el compendio convencional que pretende le sea aplicable -1985-1987 e incuso la de 19911993 perdió su vigencia previo a la satisfacción de las exigencias para acceder a esta prebenda pensional dado que la edad de 55 años la logró en el año 2000, y por el otro, porque debían satisfacerse los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del contrato de trabajo, y el contrato terminó en 1996 contando el demandante con 51 años de edad.
Aclaró que al momento de finiquitar el nexo laboral comenzó a recibir una mesada pensional de carácter anticipada con expectativa de compartibilidad con el extinto ISS en cuantía de $308.640 con aplicación de un 92.19% del último salario promedio devengado - $334.771 -. Como excepciones de mérito formuló las de cosa juzgada, excepción de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El expediente fue repartido al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, pero luego, por disposición de lo dicho en el Acuerdo CSJANTA2361 del 24 de marzo de 2023 se dio remisión del mismo al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que avocó conocimiento por medio de auto del 09 de mayo de 2023 (Archivo 07).
Una vez surtido el trámite de rigor, por sentencia que se emitió el 11 de junio de 2024, DECLARÓ probada la excepción de cosa juzgada y ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas al actor, fijando las agencias en derecho en la suma de $650.0000 equivalente a medio SMLMV. 3 El argumento de la decisión orbitó en síntesis en encontrar que frente a la conciliación que se suscribió con el actor existe identidad de objeto, puesto que versa sobre la misma pretensión material referida a la pensión de jubilación, identidad de causa porque la demanda tiene fundamentos que también fueron aducidos en la conciliación sin que evidenciara nuevos hechos e identidad de partes, por lo que lo pedido constituye una obligación reconocida en una conciliación celebrada ante autoridad judicial por lo que la parte no podía acudir a la acción judicial para formular una controversia que ya fue resuelta.
La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta por resultar la decisión totalmente desfavorable al promotor del juicio sin recurrir a la alzada. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre el señor Hernández Morales e Itaú entre el 28 de enero de 1965 y el 30 de abril de 1996 (Pág. 974 Archivo 02), cuya finalización ocurrió por un mutuo acuerdo contenido en un acta de conciliación suscrita el 26 de abril de 1996 (Archivo 13 Carpeta 06 Anexos Contestación) para cuando el demandante contaba con 51 años de edad, pues nació el 01 de marzo de 1945 (Pág. 981 Archivo 02), la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si en el asunto se configura la cosa juzgada declarada en primera instancia, y de ello ser negativo, se procederá a determinar si a la luz del compendio convencional Itaú debe dar reconocimiento a la pensión de jubilación estipulada en su artículo 54 o, en subsidio, si a la entregada debe dársele el carácter de vitalicia. Pues bien, lo primero por abordar es la excepción de cosa juzgada que fue declarada como próspera, para lo que debe decirse que la configuración de la cosa juzgada se determina entre otras posibilidades cotejando un proceso finalizado y debidamente ejecutoriado con otro proceso, para reconocer en 4 ellos una triple identidad; de objeto, cuando ambos versen sobre la misma pretensión; de causa, cuando tengan como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos; y de partes, que implica la concurrencia al proceso de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (artículo 303 del CGP).
Por tanto, para que pueda afirmarse la existencia de este medio exceptivo se exige de manera perentoria y categórica, la presencia de esas tres identidades básicas. Al respecto, la Sala de Casación Laboral al ocuparse de esta figura ha anotado: “La razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.
Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que les otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión…” (Ver SL1199-2021) En ese contexto, se tiene que el propósito primigenio de esta figura es evitar mantener indefinidamente en el tiempo la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a un conflicto, y reabrir un debate para resistir decisiones verificadas en otra instancia judicial o dentro de un acuerdo conciliatorio o transaccional, resoluciones que entonces resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias.
En el asunto, el actor intenta obtener de la entidad bancaria demandada una pensión de jubilación convencional que a su juicio, difiere de la que reconocida a través del acta de conciliación celebrada el 26 de abril de 1996, lo que de tajo no impone la determinación de los elementos que impiden el estudio de la prestación en sede judicial, pues dada su intelección debe darse análisis a la naturaleza de la prestación que le fue reconocida por el banco empleador y de ahí determinar si se tratan o no de iguales prestaciones económicas, pero antes, no se hace posible sin ahondar el asunto aducir que estamos ante una identidad de objeto y causa, a más de estarse discutiendo el carácter de vitalicia de la pensión que se concedió al presentarse su retiro, situación que daría modificaciones a las condiciones planteadas en el acta de conciliación, aspectos desde los cuales para esta Sala se hace imprescindible profundizar 5 en el asunto, porque en los términos planteados la discusión no se halla resuelta como se adujo por el fallador.
A partir de tal concepto, se pasará a dar estudio a lo que se expresó desde el escrito de demanda para lo cual se hace preciso definir en primera medida la disposición colectiva a aplicar para determinar la vigencia de las prerrogativas pensionales. El demandante aduce que su derecho prestacional debe estudiarse de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, compendio que incluyó la prestación mencionada en su artículo 54 (Págs. 106-135 Archivo 02), así como ocurrió con las convenciones con vigencia de 1987-1989, 19891991 y 1991-1993 (Págs. 106-246 Archivo 02 y Archivos 03 a 05 Carpeta 06 Anexos Contestación), desapareciendo del texto de las subsiguientes, pero como no se hace mención a su derogatoria ni se creó una prestación similar fijándose una bonificación para aquel trabajador que se retirara para disfrutar de la pensión de jubilación legal, se ha entendido que el beneficio permaneció (Ver SL 1171-2024), de donde surge claro que la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993 es la que regiría la pensión de jubilación convencional en favor del señor Hernández Morales.
Desde esa perspectiva, se acude al contenido del artículo 54 de las mentadas convenciones colectivas que señalan: “Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución”. De esta lectura, y a partir del análisis que al respecto ha efectuado la H. Corte Suprema de Justicia se tiene que es plausible el reconocimiento de la pensión convencional, cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su 6 otorgamiento, así la persona ya no esté laborando en la empresa (Ver SL16811-2017, SSL3343-2020, SU228-2021, SL 3851-2022), de donde no queda duda que la edad se constituye en un requisito de exigibilidad pero no de causación, por lo que el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional.
En esa medida, se tiene que al momento de darse fin al vínculo del demandante en abril de 1996, los 20 años de servicios y que sirven de causación para la prestación convencional ya estaban cumplidos desde la anualidad de 1985, lo que explica que dentro del acta de conciliación se procediera con el reconocimiento del beneficio pensional convencional, precisándose que de la lectura de lo acordado emerge con claridad para la Sala, que la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, independiente de que no se mencionara la fuente normativa de ese derecho, que en este caso se trata del pacto convencional vigente para la época, solo que se dispuso que se concedería de manera transitoria pero porque se dio la viabilidad de la compartibilidad acorde a lo que estipula el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el 60 del Decreto 3041 de 1967, el 5° del Decreto 2879 de 1985, el 18 del Decreto 758 de 1990 y el 58 de la misma convención colectiva aplicable (1991-1993), cuando se excluyó la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez legal cuando de forma expresa se dispuso: “el trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una entidad de seguridad social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales; sin embargo, el Banco le empezará a pagar a partir del 01 de mayo de 1996 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de seguridad social le reconozca la pensión de vejez (para lo cual el señor Hernández se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad), una vez ocurrido esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de seguridad social y la que esté pagando el banco en ese momento.
En caso de que el señor Hernández no se presente a reclamar su pensión… el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática…” 7 Esa compartibilidad pactada no se derogó con la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria; no existiendo en ese orden, otro entendimiento distinto a que el reconocimiento dado en coherencia con la cláusula pensional aplicable, tuvo no solo el carácter de convencional sino de definitivo mientras se logre la prestación que cubre el riesgo de vejez dentro del sistema general de pensiones.
Es de importancia precisar que el acuerdo celebrado entre las partes que consta en el acta de conciliación del 26 de abril de 1996, goza de plena validez, en tanto no transgrede derechos mínimos e irrenunciables al demandante, contrario a ello, el gestor de la acción se vio beneficiado al obtener el disfrute de la pensión de jubilación de manera anticipada, pues la edad para gozar de la misma la cumplía para el 014 de marzo del 2000, evidenciándose que con dicho convenio en la realidad, se dio el carácter de vitalicia a la pensión de jubilación de la actora, pues no otra conclusión se deriva del compromiso adquirido por el banco en esa oportunidad de pagar el mayor valor que resultara de la prestación legal.
De ese modo, percibiendo el actor como lo hace la pensión que provino del acuerdo conciliatorio, no es posible acudir a otra en idénticos términos, pues como se dejó dicho, la que fue otorgada y es disfrutada por Álvaro Antonio Hernández Morales obedece a la misma que se halla plasmada en el artículo 54 de la Convención Colectiva, entregada de manera adelantada al cumplimiento de la edad.
Ahora, conforme a la literalidad de lo acordado, no se hace posible pregonar la posibilidad que el actor perciba la prestación convencional concedida anticipadamente y al mismo tiempo, la pensión de vejez que le fue concedida por el extinto ISS mediante Resolución N° 022162 del 2006 a partir del 01 de abril de 2006 en cuantía de $804.589 (Archivo 17 Carpeta 06Anexos Contestación) porque el mismo pacto del que se predica su validez contiene como se dijo la exclusión expresa de la compatibilidad y se acordó la compartibilidad de la pensión, figura a partir de la cual el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo, porque aunque bajo la vigencia de la expedición del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 8 que dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen estrictamente legal, esto es las previstas en el CST y que corresponden a la que venían estando a cargo de los patronos, no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, ello surtió una modificación con el Decreto 758 de 1990 al señalar en su artículo 18: “COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.
En ese orden, si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional” (SL4555-2020), ello, salvo que se exprese en convenciones colectivas, pactos o laudos, que ambas prestaciones son compatibles y, por lo tanto, independientes.
Como esa característica de compatibilidad según el texto de la disposición pensional del banco no se verifica, es claro que el carácter de la prestación concedida era compartida como en efecto ocurrió al disponerse el otorgamiento de la prestación del Sistema. Es desde lo previo que, es acertada la absolución emitida, lo que conlleva a que la providencia consultada sea confirmada, pero por las razones esbozadas.
Sin costas en la instancia, dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por 9 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones referidas en la parte motiva.
Sin costas en la instancia. Notifíquese por EDICTO.