República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) 047 2024 00528 01 Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de súplica formulado por el apoderado de la parte demandante frente a la providencia del 11 de diciembre pasado1, mediante la cual esta Corporación declaró desierto el remedio vertical atemperado por ese extremo procesal contra la sentencia fechada 15 de septiembre anterior, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. En lo medular, el inconforme alegó que el auto fustigado incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues, contrario a lo allí considerado, la alzada contra el veredicto de primera instancia fue oportunamente interpuesta y sustentada por escrito desde el momento de su formulación, mediante memorial radicado el 18 de septiembre de 2025, en el que se expusieron de manera suficiente los reparos concretos.
En tal medida, solicitó la revocatoria del proveído impugnado2. 2. El mandatario de Seguros Alfa S.A., deprecó la confirmación de la providencia3. Archivo “008AutoDeclaraDesiertoRecursoApelacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. Archivo “009RecursoReposicion.pdf”, ibídem. 3 Archivo “010DescorreTrasladoRecursoReposición.pdf”. 1 2 II. 1. CONSIDERACIONES La determinación adoptada se mantendrá incólume, puesto que el planteamiento del profesional del derecho que representa a la parte activante -referido a la presentación de la sustentación del recurso de apelación ante el juzgado de origen-, contraviene las disposiciones de los incisos segundo y tercero, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, según los cuales, “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)”. Por su parte, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, con el que se admitió en este Tribunal la apelación, citado además en el pronunciamiento hoy reprochado, prevé que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…).
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 2. Por ende, no es dable, como lo pretende el recurrente, tener por superado el soporte de la apelación con el escrito mediante el cual apeló la sentencia en la primera instancia. De manera que no se presenta ningún yerro al declararse desierto el recurso que nos ocupa, como consecuencia que el litigante no desarrolló ante esta sede la sustentación en la oportunidad prevista.
En ese sentido, el proveído reprochado se profirió conforme a derecho, pues, pues, se itera, al no haberse sustentado ante esta Corporación el remedio vertical dentro del término legal -esto es, como máximo al 5 de diciembre de 2025-, era deber del despacho declarar su deserción, como en efecto ocurrió. 047 2024 00528 01 La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al definir una acción tuitiva propuesta con ocasión a que una autoridad judicial no declaró desierto el recurso de alzada que no se sustentó ante el ad quem, estimó que “(…) el proceder verificado (…) es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del [E]statuto [P]rocesal, en armonía con el 12 de la [L]ey 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado (…), pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén (…)”4. 3. En consecuencia, la revocatoria impetrada está llamada al fracaso, prosperar, porque si la parte interesada desatendió la carga procesal aludida, pese a argumentar que fue cumplida previo a la admisión de la alzada, es decir, ante el juzgado de primer orden, debe acarrear con las consecuencias de su propia desidia, sin que la deserción en modo alguno implique un exceso ritual manifiesto o vulneración a sus derechos fundamentales. 4.
Superado lo anterior, en cuanto al recurso de súplica enarbolado, se deniega por improcedente, en tanto el proveimiento que declara la deserción de la alzada no es apelable, por no encontrarse enlistado como tal dentro del catálogo del artículo 321 del Estatuto Rituario, ni en disposición especial alguna. 4 STC9311-2024 del 30 de julio de 2024.
Radicación 11001-02-03-000-2024-02574-00. 047 2024 00528 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: NO REVOCAR el auto fechado 11 de diciembre de 2025, por las razones esbozadas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria, por improcedente.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51e415268c51a5ee61ff1fbc1f1cb7a9078ec8c8169367574dd9d5a5905707f5 Documento generado en 27/01/2026 03:58:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047 2024 00528 01