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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2019-00618-05 DR CHAVARRO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo (a continuación de verbal) Pinelec Ltda. I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. 11001 31 03 001 2019 00618 05 Segunda -Apelación de AutoRevoca Es del caso resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra el inciso segundo del numeral 1.2. del auto del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual libró mandamiento de pago por intereses civiles y no comerciales. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante sentencia declarativa de 31 de octubre de 2024, se condenó a la sociedad demandada al pago de la suma de $145.537.094, más réditos moratorios y las costas del proceso1. 1.2. La entidad beneficiaria de la condena solicitó su ejecución y mediante la resolución reprochada se libró orden compulsiva y en el inciso segundo del numeral 1.2, señaló que “… por tratarse de 1 Archivo 088VideoAudienciaNo.2Fallo.

Subcarpeta: C003DemandaReconvenciòn. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 001 2019 00618 05 una obligación derivada de una providencia judicial, los réditos de mora corresponden a los del artículo 1617 del Código Civil …”2. 1.3. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante propuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, al considerar que ese aparte debe ser revocado, por violar el debido proceso, dado que solicitó oportunamente la aclaración de la sentencia sin que hubiera sido resuelta.

Además, señaló que aquel aparte desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que las rentas moratorias derivadas de contratos entre comerciantes, equivalen a las fijadas por el derecho empresarial3. 1.4. Para desatar desfavorablemente la reposición, el a quo consideró que: “… por tratarse de una providencia judicial y no de un negocio mercantil, el referido ítem debe liquidarse según la directriz del artículo 1617 del Código Civil” 4.

A continuación, concedió la alzada. 2. Consideraciones En términos generales, los intereses civiles se rigen por las normas del Código Civil y aplican en negocios jurídicos de carácter civil, como el contrato de mutuo. En tanto que los intereses Comerciales se rigen por las disposiciones del Código de Comercio y se aplican a los negocios mercantiles, como el mutuo comercial; aquellos, regulados por el canon 1617 del Código Civil; los segundos, previstos en el precepto 884 del Código de Comercio.

Archivo 002AutoLibraMandamiento. Subcarpeta: C001Principal. Subcarpeta: C004Ejecutivo. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 003RecursoReposiciòn. Subcarpeta: C001Principal. Subcarpeta: C004Ejecutivo. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 010AutoResuelveRecursoActora. Subcarpeta: C001Principal. Subcarpeta: C004Ejecutivo. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 001 2019 00618 05 “… los intereses legales, son aquellos cuya tasa determina el legislador.

No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión de voluntad a fin de suplirla … En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario.

Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617).

En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente”5. Entonces, el punto de partida para definir si se reconocen réditos civiles o comerciales a propósito de la ejecución promovida, es establecer la naturaleza del negocio jurídico ajustado entre los contendientes y la calidad de éstos, dado que, a términos del artículo 21 del Código Comercio se “tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales”.

Ciertamente en el asunto que ocupa la atención judicial, el documento que se adujo como báculo de la ejecución corresponde a la sentencia dictada en la fase declarativa de este asunto el 31 de 5 CConst. C-364/2000, A. MARTÍNEZ Exp. 11001 31 03 001 2019 00618 05 octubre de 2024 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por esta Corporación el pasado 29 de julio, donde se reconoció en favor de la actora unas sumas de dinero, a partir de la liquidación del denominado “contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil No.064-H19 del 20 de junio de 2019”, ajustado entre las partes, a la sazón empresas mercantiles cuya explotación del objeto social está ubicado en el comercio.

Así, el objeto de la sociedad Pinelec Ltda., se dirige a “1. Diseñar y producir muebles para oficinas, bodegas y cualquier espacio de trabajo y/o vivienda. 2) desarrollo, diseño, construcción e interventoría de proyectos de obras civiles, remodelaciones totales o parciales de edificios comerciales, de vivienda, parques industriales urbanos o rurales”6, en tanto el objeto de la sociedad demandada se ubica en campo tecnológico, actividad que no se encuentra excluida de los actos considerados como mercantiles, conforme a lo reglado por el artículo 23 del Código Comercio.

En la referida sentencia de primer grado se concedieron unas prestaciones económicas en favor de la empresa contratista Pinelec Ltda. y a cargo de la sociedad contratante I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda., a partir de la liquidación del indicado contrato, oportunidad en que se condenó a la demandada a pagarle a la demandante (i) $154’537.094 y (ii) los intereses moratorios sobre ese dinero, a partir del 18 de noviembre de 2019.

Resulta palmario, entonces, que si la sentencia reconoció unas prestaciones de linaje económico, derivadas de la liquidación mencionado contrato no es posible sostener, simple y llanamente, que “por tratarse de una providencia judicial y no de un negocio mercantil, el referido ítem debe liquidarse según la directriz del artículo 1617 del Código Civil”, como lo pregonó el a quo en la Folio 12 Archivo 001FoliosFisicosParte.

Subcarpeta: C001Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Exp. 11001 31 03 001 2019 00618 05 providencia que resolvió la respectiva reposición, porque, en puridad, esas prestaciones sí emanan de un contrato de naturaleza mercantil y no propiamente de la sentencia que se limitó a finiquitar el señalado contrato a cargo de la compañía ejecutada.

Por consiguiente, no es posible señalar que en todos los casos en que se ejecute una condena impuesta en una resolución judicial, deben aplicarse las tasas civiles, pues ello dependerá de cada caso concreto. 3. Conclusión Así las cosas, no se encuentra fundada la determinación impugnada, como quiera que el hecho de que la obligación de pago se haya condensado en una decisión judicial, no muta en civil la calidad mercantil del asunto debatido y bajo la cual debe regirse la ejecución; de ahí que, los réditos moratorios a liquidarse por razón de la condena impuesta en la sentencia del 31 de octubre de 2024, son los previstos por el canon 884 del estatuto comercial.

Total que, se revocará la disposición confutada en la medida que por haberse resuelto un asunto comercial, deben aplicarse las tasas de interés de esa naturaleza, sin que se adviertan razones por las que deban operar las civiles, lo que tendrá en cuenta el juzgado de primer grado al abordar la liquidación del crédito. Sin lugar a imponer costas, vista la prosperidad del recurso. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Exp. 11001 31 03 001 2019 00618 05

RESUELVE

4.1. Revocase el inciso 2º del numeral 1.2. de la resolutiva del auto dictado el 6 de marzo de 2025. 4.2. El juzgado de primer grado tendrá en cuenta las consideraciones y conclusiones precedentes, para la liquidación del crédito. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese.

JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bac5974a6999b2d958cae128ff09eb746907180a8b3693d8e76a7b153577f38d Documento generado en 28/08/2025 03:54:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica