Divorcio. Rad. 2022-00080-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, siete (07) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Divorcio. Demandante: Héctor Fabio Alcalá Sánchez. Demandado: Bibiana Margot Vargas Cardoso. Radicación: 73268-31-84-001-2022-00080-02.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandante principal contra la sentencia proferida el 18 de julio de este año por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Héctor Fabio Alcalá Sánchez promovió demanda declarativa contra Bibiana Margot Vargas Cardoso solicitando: i) Decretar el divorcio del matrimonio civil contraído entre ellos, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1º y 8º del artículo 154 del Código Civil; ii) Declarar disuelta la sociedad conyugal; iii) Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro pertinente; y iv) Condenar a la accionada al pago de las costas y las agencias en derecho.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relata la accionante que el 11 de septiembre de 2004 contrajo matrimonio civil con Bibiana Margot Vargas Cardoso en la Notaría Primera del Círculo de El Espinal Tolima según escritura pública número 269, y posteriormente por el rito 1 Divorcio.
Rad. 2022-00080-02 católico en la Iglesia Santa Rosa de Lima del Municipio de Suárez Tolima el 11 de agosto de 2012. 2. Indica que durante su vida matrimonial procrearon a Danny Emmanuel Alcalá Vargas y V.S.A.V. 3. Refiere que debió salir del país en busca de mejores oportunidades para su familia, con el consentimiento de su cónyuge, sin embargo, para noviembre de 2019 se quebrantó la relación por la infidelidad de la señora Vargas Cardoso.
Conforme lo narrado se configuran las causales previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 6º de la ley 25 de 1992. 4. Manifiesta que en enero de 2021 se pactó la cuota alimentaria en favor de sus hijos, en la Comisaría de Familia de Suárez Tolima, encontrándose a la fecha al día en su pago. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante proveído del 26 de abril de 2022 se abrió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.2 Notificada la demandada, a través de profesional del derecho oportunamente la contestó formulando como medio de defensa “Falta de legitimidad en el demandante para incoar la demanda de Cesación de Efectos Civiles por cónyuge culpable.
Artículo 156 Código Civil, modificado por el artículo 10 de la ley 25 de 1992”3. A su vez formuló demanda de reconvención, solicitando decretar el divorcio del matrimonio civil y la cesación de los efectos civiles del vínculo religioso, con soporte en las causales contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, argumentando que desde que iniciaron la relación matrimonial fue víctima de maltrato físico, verbal y psicológico, lo que fue aumentando con el pasar del tiempo, sin embargo, que no denunció por temor.
Además, señaló que el señor Alcalá Sánchez sostiene una relación de pareja con la señora Douania Chaouki4. 1 05AutoInadmiteDemanda.pdf 12AutoAdmisorio.pdf 3 19EscritoContestacionDemandada.pdf 4 21DemandaReconvencion.pdf 2 2 Divorcio. Rad. 2022-00080-02 En proveído del 9 de agosto de 2022 se admitió la demanda de reconvención y ordenó notificar de la providencia al demandado por estado, además de otras decisiones5.
El traslado de la demanda de reconvención venció en silencio6. El 11 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se escuchó a las partes, se fijaron los hechos y las pretensiones, y se decretaron las pruebas del proceso7. El 9 de mayo del cursante se recibieron los testimonios de Estifen Poloche Díaz, y el de Jadylme Sánchez Sánchez8.
Finalmente, el 18 de julio de este año se recibieron los testimonios de Danny Emmanuel Alcalá Vargas y V.S.A.V., se amplió el interrogatorio de la demandada, se escucharon los alegatos de cierre y se dictó sentencia en la que se desestimaron las excepciones formuladas en ambas demandas, se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los extremos litigiosos el 11 de septiembre de 2004, se declaró culpable al señor Héctor Fabio Alcalá Sánchez de la estructuración de las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 154 del Código Civil, y se le condenó al pago mensual de la suma de $1.000.000 a título de “sanción” a favor de la demandante en reconvención. Así mismo decretó disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de matrimonio y nacimiento de las partes.
Por último, condenó en costas al demandante principal. Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de este último la apeló9. El 26 de agosto de este año se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara10, término del cual hizo uso11 y fue replicado por la contraparte12.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los elementos de prueba adosados al plenario, la Juez de primer grado concluyó que se encontraba demostrada la estructuración de las causales de divorcio previstas en los numerales 1o y 2o del artículo 154 del Código Civil, alegadas por la parte demandante en reconvención. 5 23AutoAdmiteDemandaReconvencion.pdf 25VenceTrasladoDemandaReconvencion.pdf 7 39ActaAudienciaDecretaPruebas.pdf 8 66ActaAudienciapPruebaTestimonial.pdf 9 73ActaAudiencia.pdf 10 005AdmiteRecursoApelación.pdf 11 008MemorialSustentaciónRecursoDemandante.pdf 12 012MemorialDemandadaDescorreTraslado.pdf 6 3 Divorcio.
Rad. 2022-00080-02 Como fundamento expuso que las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por el señor Héctor Fabio Alcalá Sánchez, fueron aceptadas por él al rendir interrogatorio, así como el incumplimiento injustificado de sus deberes como cónyuge y padre, debido al desinterés respecto a las afecciones de salud de su excónyuge y su hijo, sumado a que no ha cumplido plenamente el pago de la cuota alimentaria acordada.
Señaló que con las pruebas recaudadas no se lograron demostrar las relaciones extramatrimoniales que se le enrostraron a la demandada principal, como fundamento de la causal 1a invocada. Así entonces, con soporte en tales argumentos denegó las excepciones propuestas en ambas demandas, y accedió al decretó el divorcio de matrimonio civil celebrado entre las partes, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 154 del Código Civil, declarando como cónyuge culpable al demandado en reconvención, a quien condenó así: “QUINTO: El señor HÉCTOR FABIO ALCALÁ SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 1.106.88.361, se le ordena pagar a favor de su cónyuge BIBIANA MARGOT VARGAS CARDOSO, la suma de un millón de pesos ($1´000.000) como sanción por haberse probado las causales primera y segunda del Artículo 154 del C.C. consignación que hará el cónyuge culpable en la cuenta de ahorros del banco FALABELLA, la cual nos hará llegar la demandada mediante memorial al Despacho.
Suma que se incrementara anualmente de acuerdo como se incremente el salario mínimo de este país, los primeros cinco (05) de cada mes.”. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del actor principal reprochó la sanción impuesta, por considerar que a ella no había lugar, ya que sí se demostró la estructuración de la causal 1ª cuya declaratoria pretendió, en cuanto que la demandada tenía una “amistad” y “relaciones” con el señor Julio Sánchez Contreras.
Como razón adicional indicó que en este caso operó la caducidad, al haber transcurrido más de un año desde que se tuvo conocimiento de los hechos y de su ocurrencia, la que correspondía declarar incluso de oficio. Y finalmente, por cuanto según quedó demostrado, la señora Bibiana Vargas cuenta con capacidad económica para proveer por su subsistencia, pues percibe 4 Divorcio.
Rad. 2022-00080-02 por concepto de arrendamiento la suma de $2.000.000 del inmueble que fue adquirido durante la sociedad conyugal, aunado a que no es una madre en estado de indefensión, y por el contrario es profesional en psicología. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Partirá la Sala por precisar que a virtud de lo establecido en el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia sólo podrá pronunciarse respecto a los argumentos planteados por el apelante, que en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, se traduce en que “…cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16 Desde esta óptica, en este preciso caso el marco que delimitará el estudio de la Sala, serán los reparos planteados por el apelante único, y que fueron desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia, punto frente al que recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que la omisión en la sustentación ante el superior “ genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.13” Con el derrotero planteado, corresponde señalar que la parte actora principal se mostró inconforme con la decisión adoptada en el numeral 5o de la sentencia de primera instancia, transcrito líneas atrás, contentivo de la sanción que se le impuso como cónyuge culpable, la que considera no tenía cabida, por cuanto contrario a lo planteado por la a quo, sí se logró demostrar la causal subjetiva que se le enrostró a su contraparte relativa a las relaciones sexuales extramatrimoniales, además de haberse estructurado la caducidad, y finalmente por cuanto la beneficiaria de tal determinación cuenta con capacidad económica. 13 STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 5 Divorcio.
Rad. 2022-00080-02 En procura de la tarea anunciada, emprenderá la Sala el estudio uno a uno de los reproches formulados, en el orden señalado en el párrafo que antecede. Echa de menos el apelante la declaratoria del divorcio con fundamento en la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil de la que señala fue responsable la demandada, lo que impone memorar el tenor de la norma en mención: “ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>.
Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.” Frente a la causal en comento cumple decir que no siempre es posible aportar prueba directa, en cuanto que el sustrato fáctico de aquella, por regla general, acaece en la intimidad. Respecto a tal premisa jurídica ha enseñado la jurisprudencia que “…En cuanto a las relaciones sexuales es pertinente aclarar la imposibilidad de afirmar que únicamente son constitutivos de ella y ostentan tal naturaleza los actos acabados, la mayoría de las veces de imposible o difícil demostración…”14 de manera que “… deben admitirse como acreditadas las relaciones sexuales a través de presunciones siempre y cuando sean graves, plurales y concordantes.”15 Para determinar la estructuración del mentado motivo de divorcio, se reseñará la evidencia recaudada, siendo la documental el acta de conciliación del 28 de enero de 202116, video17, copia del folio del registro civil de matrimonio de las partes18, y del de nacimiento de V.S.A.V. y Danny Emmanuel Alcalá Vargas19.
Así mismo se recepcionaron las declaraciones de Estifen Poloche Díaz, Jadylme Sánchez Sánchez, Danny Emmanuel Alcalá Vargas y V.S.A.V. Estifen Poloche Díaz declaró que siempre ha vivido en Suárez Tolima y que conoce a Bibiana Margot Vargas Cardoso porque ella llegó al Municipio en el año 2019 junto con sus dos hijos; que Héctor Fabio Alcalá residía en otro país, sin embargo, venía cada año a visitarlos.
Indicó que la señora Vargas Cardoso pasaba mucho tiempo con Carlos Julio Sánchez, con quien paseaba, asistía a fiestas, e incluso pernoctaba en la casa de ella. Adicionó que actualmente la demandada y su nueva pareja conviven en Bello Antioquía, lo que sabe porque su esposa Alexandra Quimbayo se lo contó. 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de junio de 1986.
MP. Guillermo Salamanca Molano. 15 Derecho de Familia. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Pág. 292. 03Anexos.pdf 04AnexoVideo.mp4 18 08RegistroCivilMatrimonioEscrituraPública.pdf 19 09RegistrosCivilesNacimientoHijos.pdf 16 17 6 Divorcio. Rad. 2022-00080-02 Jadylme Sánchez Sánchez manifestó que Bibiana Margot Vargas Cardoso vive en Medellín con Carlos Julio Sánchez, de lo que se enteró porque un familiar y un amigo se lo contaron.
Refirió que sabe que ellos eran novios porque se saludaban de beso en la boca, lo que observó en dos oportunidades. Adujo que él vivía en el cuartel pero que visitaba a Bibiana. Ultimó que es prima en segundo grado de la demandada, pero que son lejanas. Por su parte Danny Emmanuel Alcalá Vargas y V.S.A.V fueron coincidentes en afirmar que su progenitora no tiene otra pareja, y a quien se señala como tal lo conocen como un amigo de trabajo.
Pues bien, el ordenamiento jurídico prevé que todas las personas están legitimadas para reclamar del estado la protección de sus derechos subjetivos, cuando quiera que estos hayan sido desconocidos, obstruidos o violentados por un tercero, o simplemente para dar certeza a una determinada situación jurídica. Esa prerrogativa que la ley le confiere a todos los asociados como garantía de sus derechos materiales, a su vez viene acompañada de la carga de probar fehacientemente la existencia de éstos, pues sólo así se abre paso su tutela efectiva.
De allí que el artículo 167 del CGP establezca que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; y en armonía con el canon 1757 del Código Civil, según el cual “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. De ahí que, quien afirma un hecho, por regla general tiene la carga de demostrarlo, como quiera que al juez no le basta con su mero discurso para definir positivamente y en su favor el correspondiente litigio.
Desde esta óptica, emprendido el estudio de los elementos suasorios regular y oportunamente incorporados al plenario, se advierte que la documental no da cuenta de las presuntas relaciones sexuales enrostradas a la excónyuge, y si bien se hace especial énfasis en el video aportado como prueba de la causal, se tiene que este sólo muestra el ingreso del señor Carlos Julio Sánchez a su casa, según ella lo identificó en su interrogatorio, sin más datos que pudieran dar a entender la existencia de una relación de intimidad más allá de la amistad que la misma demandada y sus hijos indicaron había entre ellos.
En cuanto a las declaraciones, ambos testigos pusieron especial empeño en hacer un relato demostrativo de la relación de pareja existente entre la demandada y quien se señaló como su nueva pareja, pero al escrutarse acerca de la razón de la ciencia de sus dichos enfrentaron serias dificultades. 7 Divorcio. Rad. 2022-00080-02 En efecto, es de recordar lo complejo que fue obtener la respuesta del primero de los declarantes respecto a la manera en que había conocido los hechos de los que daba cuenta, imponiéndose para la a quo, repetirle numerosas veces los cuestionamientos, en algunas oportunidades obteniendo respuestas disímiles cada vez.
Idéntico ocurrió con la señora Sánchez Sánchez, para quien no fue posible relatar un evento preciso de aquellos tantos en que dijo haber visto al señor Carlos Julio ingresar a la casa de la señora Vargas Cardoso. Por demás, ambos manifestaron no haber ingresado a la casa de la demandada, desconociendo entonces lo que ocurría en su interior, y si bien en gracia de discusión podría ser indicio de su trato íntimo el hecho de que el presunto compañero pernoctara en el lugar, la declaración de los testigos en este preciso punto tomó rumbos diferentes, pues para el primero el señor Carlos Julio se radicó en tal lugar, y por el contrario la segunda señaló que el residía en el cuartel de policía. Son las anotadas razones las que restan poder demostrativo a las declaraciones, para que en ella se pueda fincar la causal de divorcio cuya declaratoria se reclama, pues incluso dándole credibilidad a la ocurrencia de los abrazos, un par de besos en la boca, y otros tratos cercanos entre la presunta pareja, ello sin más contexto resultaría insuficiente para concluir el trato íntimo.
Por consiguiente, analizadas en su conjunto las pruebas practicadas, se colige que contrario a lo argüido por el censor, la valoración probatoria realizada por la falladora de primer grado devino acertada, pues de ninguna de las probanzas traídas se puede inferir que la demandada inicial haya incurrido en la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil.
Finalmente, y para abundar en razones, según los reproches pretende el inconforme con la demostración de esta causal hacer valer la concurrencia de culpas, que valga señalar no es admisible en asuntos de esta estirpe, como lo ha señalado la jurisprudencia al indicar que “De aquí el porqué de que las causales de divorcio ocurrentes en cabeza de ambos cónyuges no hayan de compensarse, sino que la conducta de cada uno, constitutivas de una cualquiera de esas causales, legítima al otro para impetrar la separación.”20 20 (Sentencia del 28 de noviembre de 1969.
M.P. Gustavo Fajardo Pinzón. G.J. CXXXII. Pág. 187). 8 Divorcio. Rad. 2022-00080-02 Por lo argumentado el primer cargo no sale avante. En cuanto al segundo de los reproches formados, que toca con la estructuración de la caducidad, corresponde señalar que fue figura que se introdujo en el texto del artículo 156 del Código Civil por la ley 1 a de 1976, actualmente vigente, con las modificaciones que trajo la ley 25 de 1992 cuyo texto es el siguiente: “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.”.
Esta norma fue sometida a estudio de constitucionalidad, resolviendo la Corte “Declarar INEXEQUIBLE la frase “en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992.” y “Declarar EXEQUIBLE la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.”21 Para arribarse a tal conclusión se expuso que “para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª, o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el término previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio”.
(Resaltado fuera de texto). A la luz de la jurisprudencia en cita, se tiene que la caducidad de que trata el artículo 156 de la normatividad adjetiva tiene efectos netamente patrimoniales, es decir, opera únicamente frente a las sanciones que puedan aplicarse al cónyuge culpable de la declaratoria de divorcio respecto de las causales de linaje subjetivo contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del artículo 154 del mismo estatuto, como la obligación de dar alimentos al cónyuge inocente y la posibilidad de que pueda revocar las donaciones que le hizo al consorte culpable 21 Corte Constitucional C-985/10 9 Divorcio.
Rad. 2022-00080-02 en virtud del matrimonio. Lo anterior significa que el cónyuge inocente puede solicitar la declaratoria de divorcio con fundamento en las referidas causales en cualquier tiempo, pues lo contrario sería lesivo de los derechos el consorte a obligarlo a permanecer en vínculo marital donde se ha presentado ruptura de la vida en común; empero si lo hace por fuera del término concedido en la normatividad, se verá privado de las consecuencias económicas que trae consigo la culpabilidad del divorcio.
Descendiendo al caso sometido a estudio, a esta instancia llegó en firme la declaratoria de las causales 1ª y 2ª previstas en el artículo 154 del Código Civil que se formularon contra el reconvenido, por no haber sido objeto de apelación. No obstante lo anterior, se impone auscultar el panorama fáctico en que aquellas descansaron, en procura de desatar el reproche frente a la presunta omisión de la declaratoria de caducidad.
Emprendida la tarea anunciada, se tiene que es punto pacifico de la controversia que el demandado en reconvención sostiene actualmente una relación estable de pareja con la señora Dounia Shaoki, fruto de la cual hay dos hijas, una de dos años y la otra de seis meses de edad, e igualmente que dejó de cumplir sus obligaciones de cónyuge desde que Bibiana Vargas presuntamente le fue infiel, pues fueron hechos que se determinaron como probados en la fijación del litigio sin reparo alguno de las partes.
A su vez Daniel Emmanuel Alcalá Vargas, hijo de la pareja, al declarar señaló que desde el año 2020 inició tratamiento sicológico con motivo de la noticia de que su padre tenía una nueva familia, condición de salud que ninguna atención ha merecido de parte de aquél quien le resta por entero importancia. Agregó que no cumplía de manera puntual con la cuota de alimentos, pues pasaban meses en que no le giraba dinero, ni mucho menos hablaban22.
A la par rindió testimonio V.S.A.V. quien adujo que la comunicación con su padre es escasa, y el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria no es regular, además que conoce que él tiene una nueva pareja y dos hijas más23. Del panorama reseñado, se advierte que los hechos que sirvieron de fundamento para la declaratoria de las causales de divorcio se mantienen en el tiempo, pues la convivencia de marido y mujer que sostiene el reconvenido, por lo menos hasta el momento en que rindió interrogatorio no había cesado, lo que idéntico acontece 22 23 Audiencia del 18 de julio de 2024 (11´14´´ a 55´00´´).
Audiencia del 18 de julio de 2024 (1H 03´33´´ A 1H 40´54´´). 10 Divorcio. Rad. 2022-00080-02 con el incumplimiento que se le endilgó frente a sus deberes como esposo y padre, de lo que se sigue colegir que aún no acontecido el hito a partir del cual debe despuntar el conteo de la caducidad prevista en la norma memorada, y que ahora se pretende hacer valer para contener la sanción que le fue impuesta como culpable.
En el sentido anunciado se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al indicar que: “… mientras subsistan los hechos que constituyen violación de tales deberes no se puede predicar la caducidad, contando el término de la misma desde cuando la trasgresión de aquéllos se inició, comoquiera que la permanencia de los deberes mencionados, impone la imposibilidad de afirmar que su violación queda amparada por la caducidad, cuando persiste en el tiempo.
Por ello esta Corporación ha sostenido que, en tales casos la caducidad solo opera a partir de la fecha en que cesan los hechos que se enmarcan dentro de la referida causal.” 24 A su vez señaló la alta Corporación que: “ en lo que concierne a las relaciones sexuales extramatrimoniales y al incumplimiento grave e injustificado de los deberes de uno de los esposos, cuando se traduce en hechos de ejecución sucesiva, en comportamientos permanentes, no existe supuesto necesario para configurar la caducidad, porque no aparece punto de partida para contar el ario; el cómputo comenzará desde el momento en que cese la conducta violatoria de los deberes matrimoniales.
Mientras el demandado persevere en el incumplimiento, el cónyuge inocente frente a tales hechos, tiene la vía expedita para el ejercicio de la acción de separación de cuerpos.”25. Por lo tanto, como quiera que los hechos que sirvieron de sustrato a la declaratoria de las causales 1ª y 2ª a cargo del demandado en reconvención han persistido en el tiempo, el punto de partida para el conteo de la caducidad aún no se ha concretado, lo que trae como lógica consecuencia que tal figura en este asunto no se configuró. Resta por abordar el último de los reparos, referente a la capacidad económica de la demandada, lo que merece una inicial precisión atendiendo las particularidades del caso, pues la a quo tuvo como único fundamento para arribar a la determinación de la “sanción” impuesta, la culpabilidad, sin parar mientes en 24 Sentencia del 9 de noviembre de 1990.
M.P. Pedro Lafont Pianetta. (C.S.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de septiembre de 1985, M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. Pág. 5). 25 11 Divorcio. Rad. 2022-00080-02 que en asuntos de esta estirpe, aquella tiene la naturaleza de cuota alimentaria, y como tal debe superar otras exigencias para su concesión. Es así que la cuota alimentaria que se impone en favor del cónyuge inocente tiene su origen en el numeral 4o del artículo 411 del C.C. que señala que se deben alimentos “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.”.
Respecto de tal obligación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para que se abra paso su otorgamiento se deben cumplir “ dos requisitos fundamentales: «i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia», a lo que se suma, para su consecución, la existencia del vínculo jurídico que lo origine, que puede derivar de la ley o de un acto jurídico (convención o testamento)”26 En el presente asunto, la a quo le impuso al señor Héctor Fabio Alcalá Sánchez el pago de la suma de $1.000.000 a favor de Bibiana Margot Vargas Cardoso, como “sanción” por haberlo encontrado culpable de la estructuración de las causales 1a y 2a del artículo 154 del C.C.; no obstante, lo que correspondía era estudiar la viabilidad de condenar al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, previo análisis de la acreditación de los requisitos para su procedencia. Es así que, emprendido el estudio del primero de los requisitos atrás señalados, referente a la necesidad de la alimentaria, se tiene que la demandada desde su interrogatorio informó laborar con la Alcaldía de Suárez devengando la suma de $2.600.00027, además de recibir los cánones de arrendamiento de una casa ubicada en Calambeo, además de precisar que es profesional en psicología, y contar para ese momento con la edad de 42 años28.
Con dicho panorama, pronto se advierte que la necesidad, como requisito para la fijación de la cuota alimentaria, no se estructura en este caso, pues la beneficiaria además de encontrarse en edad productiva, estaba vinculada laboralmente al momento de la formulación de su demanda, trabajo del que obtenía ingresos que en principio resultarían suficientes para sustentar su subsistencia, pues no se adujo prueba en contrario, a lo que se suma que no presente alguna condición de salud que constituya obstáculo para trabajar. 26 STC4967-2019 del 23 de abril de 2019.
Audiencia del 11 de abril de 2023 (1 H 20´30´´ a 1H 21´10´´) 28 Folio 3 – 20 AnexosRelacionadosAcapitedePruebas.pdf 27 12 Divorcio. Rad. 2022-00080-02 Echándose de menos uno de los requisitos para la fijación de la cuota alimentaria su fijación no podía abrirse paso, por tanto será determinación que se revocará. Ahora, sea de precisar que en este caso sí se determinó el requisito fuente de la obligación, el vínculo, que como se señaló líneas atrás en este caso proviene de la ley, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, por tanto la negativa de fijación de cuota alimentaria es determinación que ostenta características de cosa juzgada formal que no material, y por ello no es obstáculo para que con posterioridad, de variar las condiciones de la cónyuge inocente, pueda ventilar nuevamente esta discusión. Respecto al tema ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “Sin embargo, la situación que describe la sentencia es otra, como se comprueba con la parte considerativa pertinente, alusiva a que en cuanto a “la condena al pago de alimentos a favor del demandado y cargo de la demandante, esta no puede señalarse, debido a que en el proceso no obra prueba alguna que demuestre la necesidad de los alimentos por parte del cónyuge dada su situación económica”.
En otras palabras, la decisión del fallo en punto de “negarle alimentos” al cónyuge inocente, no puede tener la connotación de una declaración definitiva que implique que la cónyuge culpable del divorcio quede exonerada para siempre de la obligación alimentaria, sino de la negativa a fijar en ese momento una cuota alimentaria a favor del cónyuge inocente, por no necesitarla, a juicio de ambas instancias.
Con lo cual no queda otro camino que aplicar las mismas consideraciones antes anotadas, en punto de la improcedencia del recurso de revisión contra la decisión del Tribunal en cuanto a las cuotas alimentarias de las hijas comunes.”29. De esa suerte, el argumento de alzada respecto de este tópico está llamado a prosperar, lo que impone la revocatoria de la decisión atacada.
Para terminar, se advierte que la a quo no se pronunció respecto a la pretensión de ambas partes relativa a la confirmación del acuerdo que en alimentos, custodia y visitas de sus hijos arribó la pareja en la Comisaría de Familia de Suárez, frente a lo que deberá señalarse, que tal determinación solo resulta imperativa, a virtud del artículo 389 del C.G.P., cuando sean tópicos que lleguen sin definir al momento de la sentencia, lo que en este caso no ocurrió, pues obra conciliación al respecto, por tanto era decisión que incluso resultaba extraña al asunto. 29 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria.
M.P. Jorge Santos Ballesteros. Sentencia del 22 de septiembre de 1999. Expediente No. 6700. 13 Divorcio. Rad. 2022-00080-02 Finalmente, no se condenará en costas por haber prosperado el recurso de apelación formulado conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada proferida el 18 de julio de este año por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin Condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 076 del siete (07) de noviembre de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado 14 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ab9e4801126d6db8427c8efa332844e0300db42a923eea98179a947daf449c0 Documento generado en 07/11/2024 02:16:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica