República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Medida cautelar extraprocesal y otro Demandante: SAC Tecnología S.A.S. Demandado: Bienestar y Confianza S.A.S y otro Radicación: 110013103049202500406 01 Procedencia: Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación auto AI-311/25 1 Se resuelve el recurso de apelación promovido por el demandante, a través de su apoderada, contra el auto de 19 de septiembre de 2025, mediante el que se desestimó la solicitud de medidas cautelares extraprocesales.
Antecedentes 1. SAC Tecnología S.A.S. presentó solicitud de práctica de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte y de medidas cautelares1 contra Bienestar y Confianza S.A.S. y Mauricio López Montaño. 2. El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado 49 Civil Municipal del Circuito de Bogotá admitió2 la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte y fijó su práctica para el 4 de noviembre de 2025; no obstante, desestimó las medidas cautelares solicitadas, al considerar que no existía prueba sumaria que permitiera inferir la apariencia de buen derecho De conformidad al artículo 589 de la Ley 1564 de 2012 “En los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal”. 2 PDF 4 004AdmitePruebaAnticipada.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00.
Gestor. 1 110013103049202500406 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil frente a los supuestos actos de competencia desleal por desviación de clientela. 3. Inconforme con tal negativa, la apoderada de la parte convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio3, apelación, en los que sostuvo que el acuerdo de transacción suscrito el 22 de marzo de 2024, junto con las certificaciones y comunicaciones aportadas, evidenciaban que los demandados habrían contactado a sus clientes y proveedores, lo que acreditaba de manera sumaria la apariencia de buen derecho derivada del incumplimiento de las obligaciones pactadas y la posible configuración de actos de competencia desleal; agregó que la necesidad de las medidas solicitadas se sustentaba en que la pérdida de clientes, contratos y reputación comercial constituiría un perjuicio irreparable. 4.
Por auto de 5 de noviembre de 2025 el a quo mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo4. 5. Bienestar y Confianza S.A.S. se opuso5 a la prosperidad del recurso de apelación al estimar que el recurso carecía de sustentación en los términos del artículo 322 de la ley y que, además, se omitió el traslado legal de dicha sustentación; de igual forma, sostuvo la improcedencia de las cautelas solicitadas por falta de prueba sobre la existencia, inminencia o gravedad del acto de competencia desleal.
Consideraciones 1. Las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertas circunstancias. En un proceso judicial, se decretan medidas cautelares a efectos de garantizar que la decisión que resuelve de fondo el litigio no sea ilusoria.
En otras palabras "( ) evitan efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los PDF 5 005RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 4 PDF 42 042AutoResuelveRecurso.pdf, C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 5 PDF 5 DescorreTrasladoRecurso.pdf, ApelacionAuto01, Segunda Instancia. 110013103049202500406 00.
Gestor. 3 110013103049202500406 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil procesos civiles, por cuanto, como lo explicó Redenti de poco servirían las decisiones judiciales 'si entre tanto se han escapado los bueyes"6. Los presupuestos que hacen viables las cautelas son: (i) la apariencia de buen derecho “fumus bonis iuris”, esto es, que quien las depreca, probablemente, tiene derecho a la tutela que afirma, (ii) el riesgo en la demora o “periculum in mora” y, (iii) el otorgamiento de caución; por razón de ello, al interesado le incumbe acompañar prueba suficiente de la infracción, advirtiéndose que esto no condiciona el criterio de la autoridad que ha de pronunciarse al momento de definir sobre el fondo de la controversia pues, si así fuera, la decisión sobre cautelas reemplazaría la decisión final, cuando en el curso del proceso que ha de debatirse y demostrarse más allá de toda duda razonable, la fundabilidad de las pretensiones y su soporte jurídico. 2.
De manera especial, para controversias como la impulsada, establece el artículo 31 de la Ley 256 de 1996: “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.
Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.
No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas. Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil”. 2.1.
De la lectura de la norma trasuntada se avizora que el legislador habilitó para que, en caso de comprobarse la ejecución de un acto de competencia desleal o la inminencia de alguno de ellos “..cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte especial Dupré Editores Bogotá, 2017.
Páginas 957-958. 6 110013103049202500406 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil resulten perjudicados o amenazados” (artículo 21 ejusdem) a causa de ellos, podrá solicitar la práctica de medidas precautorias de forma anticipada, las cuales deberán satisfacer las previsiones de los artículos 588 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, al ser la norma procesal vigente.
En ese sentido, le corresponde al interesado acreditar (i) su participación en el mercado y la afectación o amenaza de sus intereses económicos junto con (ii) la realización de actos de competencia desleal o la inminencia de su configuración 3. Previo a resolver la alzada, se precisa que el recurso interpuesto por la convocante fue presentado de manera oportuna y debidamente sustentado en los términos del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, pues dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto de 19 de septiembre de 2025, publicado en el estado electrónico No. 113 del 22 del mismo mes7 se elevaron los recursos ordinarios8, esto es, el 24 de septiembre de 2025 atendiendo así la exigencia legal prevista para la apelación de autos; en consecuencia, no puede predicarse la ausencia de sustentación alegada. 4.
En el sub examine, se observa que en el petitum cautelar se denunció la supuesta ejecución de actos de competencia desleal por parte de Bienestar y Confianza S.A.S. a la sociedad SAC Tecnología S.A.S. consistentes en el uso y aprovechamiento indebido de información estratégica vinculada a clientes, proveedores y marcas con las que esta última mantiene relaciones comerciales.
Aseguró que, pese a tales circunstancias, el 22 de marzo de 2024 celebró un acuerdo de transacción con los demandados sujeto a reserva, en el cual las partes asumieron obligaciones orientadas a regular sus relaciones comerciales, los asuntos relativos a clientes, proveedores y marcas, así como a prevenir la comisión de actos de competencia desleal; según lo expuesto por la convocante, dicho documento, junto con las certificaciones y comunicaciones aportadas, permitiría inferir la apariencia de buen derecho y la necesidad de las medidas cautelares solicitadas, así: Estado Electrónico N° 113 del 22 de septiembre de 2025.
PDF 6 006CorreRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf., C01Principal, Primera Instancia. 110013103049202500406 00. Gestor. 7 8 110013103049202500406 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5 4.1. Siguiendo los lineamientos precedentes, y atendiendo el marco fáctico descrito, se anticipa que fue acertada la decisión del a quo al desestimar las cautelas solicitadas por no demostrarse sumariamente la concurrencia de actos de competencia desleal como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable o la amenaza de su ocurrencia. Véase que las únicas pruebas arrimadas son i) una certificación expedida por la recurrente que da cuenta de la base de clientes de la compañía y ii) un cuadro en el que se relacionan 197 proveedores9: Folio 37, PDF 1 001EscritoDemanda.pdf., 110013103049202500406 00.
Gestor. 9 110013103049202500406 01 C01Principal, Primera Instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Esto es, las probanzas esgrimidas se fundan en las propias aseveraciones de la demandante, las que no suplen la carga probatoria exigida para la procedencia de las medidas cautelares. En tal sentido, los documentos allegados no generan claridad ni guardan relación directa con la conducta desleal que se endilga, en la medida en que no explican de forma concreta cómo dichos elementos permitirían acreditar la existencia de un perjuicio, como el alegato de pérdida de contratos, clientes o afectación de la reputación comercial, pues se trata de documentos de carácter meramente informativo que no evidencian variaciones en los ingresos de la sociedad, ni establecen nexo alguno con los hechos invocados o con la situación que se afirma. 4.2.
Por su parte, la desviación de clientela sanciona las “…conductas que logren (efectividad) o busquen (potencialidad) inmiscuirse en la esfera de decisión de los clientes por medios insanos, carentes de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad, sinceridad, o contrarias a los parámetros éticos y morales”10, siendo preciso probar las afectaciones económicas, como lo son las pérdidas, falta de ingresos o la eventual reorganización empresarial ante la inestabilidad creada.
Si bien se entiende que el acuerdo no fue aportado por razones de confidencialidad, ello no releva a la convocante de cumplir con la carga de acreditar, siquiera de manera sumaria, la afectación o amenaza real de sus intereses económicos, ni la existencia de actos de competencia desleal. Con todo es que la judicatura no puede emitir sus decisiones con vagas afirmaciones, ni supuestos compromisos de los que se dicen son reservados.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural. Sentencia SC370-2023 del 10 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 11001-31-99-001-2016-02106-01. 10 110013103049202500406 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5. Por consiguiente, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos en que fincó el recurso, la providencia criticada se confirmará. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 19 de septiembre de 2025, por medio del cual se desestimó la solicitud de medidas cautelares, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas al recurrente, al no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103049202500406 01 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 696ffdce14757e926569f9c831d5d3c8723d44bd7b2d0fafde5209662aacac02 Documento generado en 19/12/2025 11:03:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica