Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Yopal

Radicado: Sentencia

Ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL SALA ÚNICA Yopal, diecinueve (19) junio de dos mil veinticuatro (2024) REF: SENTENCIA ORDINARIA- LEY 600 DEL 2000 DELITO: Homicidio agravado, desaparición forzada agravada, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir agravado. PROCESADO: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO RADICACIÓN TYBA: 850013107001-2022-00065-01 APROBADA POR: ACTA No. 65 MP.

DR. ALVARO VINCOS URUEÑA I. VISTOS: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la defensa y la Agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria de fecha siete (07) de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). II. H E C H O S: De lo consignado en la sentencia se expresó: “Los hechos investigados por los que se origina el presente proceso, aparecen relacionados en el informe 01186 de fecha 24 de agosto del año 2006, del DIV4-BR16.GACAS-S2-252, al Juez de Instrucción Penal Militar, el cual refiere que en Desarrollo de la misión Táctica Antiextorsión No113 “Galaxia” el día 24 de agosto del año 2006, en la carretera que conduce al corregimiento de Tilodirán, cinco kilómetros distantes de la vereda Quebrada Seca, jurisdicción del municipio de Yopal Casanare, donde Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 mediante contacto armado, fue abatido en combate, un sujeto al parecer perteneciente a las nuevas bandas ilegales.

No obstante, a dicho informe, se anteponen aquellas manifestaciones de familiares y allegados de la víctima, quienes aseveran que el veintitrés de agosto de 2006, hacia las últimas horas del día, el ahora occiso, PABLO EMILIO VÁSQUEZ PÉREZ, recibió en su casa de habitación, insistente llamada de un tal ALBEIRO FONSECA (de quien dicho sea de paso, se ha demostrado que mediaba como informante del Gaula), para invitarlo a salir y encontrarse con carácter urgente, lo que así hizo, siendo esta la última vez que fue visto con vida, pues no regresó a su hogar y luego de cuatro días de intensa búsqueda, su supo de su muerte, y que había acaecido en manos de miembros del Ejército Nacional -Gaula Casanare, en un presunto combate y sepultado como N.N en el cementerio local.

Igualmente, se adelanta la investigación, como resultado de la conexidad de varios procesos, cuyo elemento común fueron las ejecuciones extrajudiciales de víctimas inermes, por parte de agentes del Estado adscritos al Gaula Casanare; entre los caídos y por el que se adelanta esta investigación, está el deceso del señor PABLO EMILIO VÁSQUEZ PÉREZ, quien con fundamento en los elementos de prueba, se verificó que su fallecimiento, no ocurrió en el fragor de un combate, sino que por el contrario, fue víctima del uso ilegítimo de las armas de los militares y presentado como baja, para poder legalizar los supuestos pagos por recompensa con cargo a los gastos reservados del erario público.

La señora ELISA PÉREZ DE VÁSQUEZ, madre del difunto y quien más debe conocerlo, responde al preguntársele sobre la actividad cotidiana de su hijo “ Él trabaja en construcción, por ahí con ARIEL (el otro hijo) trabajaban donde lo hablaban por días, por poquito, pero trabajaba, él iba a ayudarle P á g i n a 2 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 a trabajar a don LUIS VERGARA, yo no sé a quién más porque yo no le preguntaba”.

Es preciso indicar, que este proceso resulta de varias resoluciones de conexidad, de investigaciones que se adelantan contra un gran número de integrantes del Grupo GAULA- Casanare, lo que ha conllevado a muchos pronunciamiento de responsabilidad de los militares, quienes de manera reiterada, participaron en una u otra operación cuestionada, las que, una vez adelantadas las diversas bajas en combate, en realidad fueron acciones planificadas y que se encuadran en ejecuciones extrajudiciales, tal como resultó probado.

Finalmente, se trajo a esta instrucción por CONEXIDAD, los procesos que se adelantan por separado, referente al homicidio de PABLO EMILIO VÁSQUEZ PÉREZ, acaecido el día 24 de agosto del año 2006, en la carretera que conduce al corregimiento de Tilodirán, cinco kilómetros distantes de la vereda Quebrada Seca, jurisdicción del municipio de Yopal – Casanare, reportando como un supuesto resultado operacional, en desarrollo de la Misión Antiextorsión No 113 “Galaxia”, por Agentes del Estado, adscritos a la Unidad Militar GAULA – Casanare, víctima aquella, señalada de ser integrante de las nuevas bandas emergentes, sucesos de los que se ocupara esta Judicatura ”.

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Los hechos tuvieron ocurrencia el veinticuatro (24) de agosto de 2006. A pesar de haberse vinculado mediante diligencia de indagatoria al aquí procesado y posteriormente, en auto de fecha quince (15) de abril de 2021 se libró orden de captura para efectos de ser oído, sin que haya sido efectivo la P á g i n a 3 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 misma, mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2021 se declara como persona ausente.

Por medio de resolución de fecha veintiocho (28) de junio de 2021 se resuelve la situación jurídica de ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO, imponiéndole como medida de aseguramiento, la detención preventiva. Seguidamente, la Fiscalía 121 Dirección Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio profiere resolución de acusación el día veintinueve (29) de octubre de 2021 en contra de dicho procesado por las conductas punibles: homicidio agravado, desaparición forzada agravada, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir agravado, contando como víctima a PABLO EMILIO VÁSQUEZ PÉREZ.

Conforme a lo anterior, avoca conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, llevándose a cabo audiencia preparatoria el dieciocho (18) de enero de 2023 y audiencia pública el catorce (14) de julio de 2023. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día siete (07) de noviembre de 2023, el juez de instancia resuelve condenar a ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO como COAUTOR penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con desaparición forzada, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión multa 2666,66 SMLMV y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos por un lapso de veinte años; niega la concesión de subrogados penales.

P á g i n a 4 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 Por otro lado, decreta la prescripción de la acción penal sobre los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos.

Con relación a la materialización de las conductas punibles atribuidas al procesado, señala el a-quo que de acuerdo con las pruebas testimoniales aportadas por la fiscalía, especialmente con las declaraciones de ALBEIRO FONSECA FERNÁNDEZ y GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE se puede concluir que el procesado ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO tuvo una participación directa en los hechos que rodearon la muerte de PABLO EMILIO VÁSQUEZ PÉREZ, en la medida de que: Primero, fue la persona que llamó telefónicamente a la víctima para efectos de que saliera de su residencia, acudiera a la vivienda de aquel, donde también se encontraba el señor ALBEIRO FONSECA y posteriormente, sería entregada a GONZALEZ ALMARIO soldado profesional, quien junto con otros miembros del grupo Gaula – Casanare, lo retuvieron, subieron a una camioneta, lo llevaron a la fuerza por la vía que de Yopal conduce a Tilodiran y Quebrada Seca, para ultimarlo y reportarlo como guerrillero abatido en combate y;

Segundo, teniendo en cuenta la figura de la coautoría, mediante acuerdo con ALBEIRO FONSECA, el procesado aprovechó la amistad que sostenía con la víctima, para efectos de engañarla, sacarla de su vivienda y ponerla en manos de unos militares del grupo Gaula Militar Casanare que conformaban una empresa criminal, sujetos que contaban con un modus operandi en su accionar delictivo, comandados por el entonces Comandante GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE.

P á g i n a 5 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 Referente a los alegatos de la defensa, enfocados en aducir que carece de credibilidad las declaraciones de ALBEIRO FONSECA y de GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE por estimar que mienten, pues ALBEIRO FONSECA desea desquitarse del procesado, considera el fallador que en sus argumentos, no se logra desvirtuar el hecho que se conocían, que vivían en la misma casa y que incluso el hermano de la víctima, reconoció su voz, asegurando que fue la persona que le señaló que a ALBEIRO FONSECA le habían pagado veinte millones de pesos por la muerte de su hermano PABLO EMILIO VÁSQUEZ.

Ahora bien, respecto de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas, arguye el despacho de primera instancia que ha operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto para el punible de concierto para delinquir agravado, la pena es de 12 años, mientras que para el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas es de 15 años, generando que el tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes -24 de agosto de 2006 – y la resolución de acusación – 29 de octubre de 2021- fue de 15 años, dos meses y 6 días.

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con el fallo, la defensa y la Agente del Ministerio Público interponen recurso de apelación, argumentando, en síntesis: - Defensa Arguye el defensor que de acuerdo con lo narrado por LUIS SILVIO VÁSQUEZ PÉREZ no se encuentra probado por medios técnicos que la voz perteneciera a ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO. P á g i n a 6 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 Igualmente que en el proceso, no concurrieron los soldados que participaron en el hecho, para efectos de confirmar o desvirtuar la participación del procesado.

Refiere que las versiones rendidas por ALBEIRO FONSECA fueron contradictorias, pues los militares del Gaula afirmaron haber disparado con su arma de dotación, es decir, un fusil GAGIL calibre 5.56 mm, sin que se logre colegir, como lo sostiene el testigo, que el procesado disparó con una subametralladora MP5. Además de no existir evidencia técnica de balística de aquello.

Argumenta que ALBEIRO FONSECA ha presentado tantas versiones, contradictorias entre sí, donde empieza negando conocer a la víctima, hasta reconocer y modificar ciertos aspectos; circunstancia que a su juicio demuestra que no puede generar credibilidad, pues si dijera la verdad, sería unánime y uniforme en todas sus versiones. Expone que no se realizó algún reconocimiento fotográfico a las personas relacionados por el Mayor GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE en su declaración, con la finalidad de determinar si a quien se refería como “Carreño” era el aquí procesado.

Considera que no podía desecharse la versión rendida por STELLA CACERRES BOTELLO, quien desmiente la participación del acusado en la muerte de la víctima PABLO EMILIO VÁSQUEZ Por lo anterior, estimando que no existe pruebas que demuestren la participación del acusado en el hecho, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, solicitando que se revoque la providencia de alzada y en su ligar, se proceda a absolver al procesado ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO. P á g i n a 7 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 - Agente del Ministerio Público: FABIOLA LUCERO DIAGO MONTILLA Explica que el a-quo incurrió en una violación al debido proceso, en punto de los principios de contradicción y doble instancia, debido de que a pesar de haber promovido solicitud para que se investigara a ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO los punibles, como delitos de lesa humanidad, con el objetivo de evitar la prescripción de los mismos, no realizó ningún pronunciamiento al respecto, generando una motivación deficiente e incompleta en su sentencia condenatoria, lo cual conlleva a configurarse una causal de nulidad.

Señala la recurrente que lo anterior cobra más relevancia, cuando se tiene en cuenta que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, no pudiendo, como lo realizó el fallador de instancia, decretar la prescripción de la acción penal sobre la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Así las cosas, estimando que el a-quo se separó del precedente sin que los sujetos procesales e intervinientes, conocieran las razones de ello, conforme a los principios de rodean las nulidades, solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria.

Durante el traslado a los no recurrentes, no hicieron pronunciamiento alguno. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia La Sala única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal es competente, de conformidad con el numeral 1° del Articulo 76 de la ley 600 P á g i n a 8 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 del 2000, para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa y la Agente del Ministerio Público en contra de la sentencia condenatoria de fecha siete (07) de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). 6.2 Precisión inicial Teniendo en cuenta que los recurrentes enfocan sus recursos de alzadas en aspectos completamente diferentes, procederá la Sala a realizar el siguiente estudio metodológico: en primer lugar, la solicitud de nulidad promovida por el Ministerio Público, en la medida que ataña a invalidación total de la providencia de alzada y en caso de que no prospere, se estudiará lo señalado por la defensa enfocado en la valoración probatoria realizada por el a-quo. 6.3 Sobre la solicitud de nulidad promovida por la Agente del Ministerio Público La recurrente solicita la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia en razón de que no existió pronunciamiento del a-quo en torno a la declaratoria de los delitos enrostrados en contra del procesado ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO con el carácter de lesa humanidad, específicamente en el delito de concierto para delinquir agravado, generando una motivación deficiente e incompleta, pues la omisión de su pronunciamiento, conllevó a declarar la prescripción de aquel.

En ese sentido, considera la Sala que si bien, el fallador de primer grado no realizó un pronunciamiento en tal sentido, aquella omisión no genera el grado de una declaratoria de nulidad, en la medida de que el fallador si expuso las razones por las cuales declaraba la prescripción de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, P á g i n a 9 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fundamentándose en el principio de legalidad de las penas.

La Agente del Ministerio Público funda su recurso, debido a que en su sentir, se debe elevar la tipificación del delito de concierto para delinquir agravado como delito de lesa humanidad, conllevando a se considere como imprescriptible. Sin embargo, si se revisa la declaratoria de persona ausente – 23 de junio de 2021-, junto con la definición de su situación jurídica – 28 de junio de 2021 y por último, la resolución de acusación – 29 de octubre de 2021- la fiscalía en ningún momento, ni fáctica ni jurídicamente le imputó tal carácter en contra del acusado ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO, sino que se limitó a señalar que se trataba del delito previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, por ende, sabiéndose que para la tipificación del concierto para delinquir agravado como de lesa humanidad debe acreditarse una serie de presupuestos, los cuales deben ser sustentados con hechos y pruebas, no podría en esta instancia, como pretende la procuradora delegada, accederse a tal prerrogativa, en tanto se desconocería la congruencia que como pilar del debido proceso, debe existir entre la acusación y la sentencia. Así, la tasación de la pena realizada por el a-quo en el delito de concierto para delinquir agravado atendió correctamente la modificación establecida en la ley 732 de 2003, esto es a una pena de 6 a 12 años, debido a que no podía aplicársele el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 por encontrarse rituado este asunto bajo el procedimiento de la Ley 600 de 20001 y tampoco de acuerdo a la ley 1121 de 2006, por no estar vigente para la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes. 1 Lo anterior, en la media que jurisprudencialmente se ha señalado que los aumentos punitivos señalados en la ley 890 de 2004, solo se aplica en los casos adelantados al amparo de la ley 906 de 2004: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 26957 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, Magistrado Ponente: Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, reiterada en la providencia con Rad. 36947 de fecha cinco (05) de septiembre de 2012, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero P á g i n a 10 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 Por consiguiente, este cargo no prospera.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no se accedió a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, procederá la Sala a estudiar los argumentos promulgados por el defensor: 6.4 Sobre los argumentos promovidos por la defensa del acusado ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO Tomando como punto de partida que el defensor no cuestiona que la materialización de la conducta, es decir que el homicidio y posterior desaparición, a la víctima PABLO EMILIO VÁZQUEZ PÉREZ se trató de una ejecución extrajudicial en el que participaron unos militares del Gaula perteneciente a la XVI Brigada del Ejercito con sede en Yopal, sino que únicamente discute la adjudicación de responsabilidad del acusado ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO en aquellos hechos, en razón del principio de limitación que rige la segunda instancia, la Sala solamente emitirá pronunciamiento sobre lo que fue objeto del recurso.

Así las cosas, una vez revisadas las particulares del presente proceso junto con los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de alzada, de entrada advierte la Sala que procederá a confirmar íntegramente la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO: 6.4.1 En su primer reparo, el censor señala que de acuerdo con lo manifestado por el hermano de la víctima LUIS SILVIO VÁSQUEZ PEREZ no se encuentra probado por medios técnicos que la llamada la hubiese hecho el procesado ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO. P á g i n a 11 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 El artículo 237 de la ley 600 del 2000, bajo el enunciado de libertad probatoria, posibilita que los hechos materia de investigación puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal, salvo que excepcionalmente la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.

De este modo, se tiene que en ampliación de declaración del señor LUIS SILVIO VÁSQUEZ PEREZ el día nueve (09) de octubre de 2011 ( Fl. 186188 Cuaderno 05) narró como 2-3 días después del entierro de su hermano PABLO EMILIO VÁSQUEZ PEREZ, se había encontrado con ALBEIRO FONSECA quien le señaló que la víctima había dejado sus “chanclas” en la vivienda de ORLANDO CARREÑO. Posteriormente, al otro día, recibió una llamada telefónica de un hombre, identificando su voz al del acusado ORLANDO CARREÑO, quien le manifestó que ALBEIRO FONSECA había recibido 20 millones de pesos por la muerte de su hermano PABLO EMILIO, procediendo el declarante a preguntarle si estaba hablando con el señor ORLANDO CARREÑO y si la camisa con la que apareció su hermano el día de su muerte, era la suya, disponiendo aquel hombre en colgar la llamada.

Nótese que cuando la fiscalía le preguntó al declarante sobre cómo sabía que la voz de esa llamada telefónica correspondía al acusado ORLANDO CARREÑO, aquel respondió: “(…) Porque nosotros nos distinguíamos en los gallos llevábamos como diez años de distinguirnos pero cuando me llamo para decirme lo que dije anteriormente, me llamo de otro celular que no era de él” Entonces, obsérvese que el testigo fue claro en señalar cómo identificó al acusado en esa llamada telefónica, sin que resulte necesario acudir a medios técnicos para probar si se trataba o no de su voz, pues el defensor pretende, erróneamente, que exista tarifa legal de tal hecho, como si en el presente P á g i n a 12 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 código procedimental concurriera tal cosa, olvidando que en materia de pruebas, se rige por el principio de libertad probatoria, consistente en que los hechos pueden probarse con cualquier medio de prueba. 6.4.2 La misma circunstancia ocurre cuando critica que la fiscalía no realizó indagatoria a los militares involucrados, donde se les interrogara si el acusado participó o no en tal evento; estimación, que considera la sala, sin trascendencia y no genera que se desacredite o disminuya el poder suasorio de cada prueba practicada, precisamente porque existieron otros medios de convicción que si probaron la responsabilidad del acusado en los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2006, consistente en las declaraciones de LUIS SILVIO VÁSQUEZ PÉREZ, ALBERIO FONSECA y de GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE. 6.4.3 En este punto, como segundo reparo, el recurrente señala que carece de credibilidad las indagatorias de ALBEIRO FONSECA, porque ha rendido distintas narrativas y todas ellas contradictorias.

En efecto, es cierto que durante toda la etapa de investigación, el señor ALBEIRO FONSECA rindió distintas indagatorias, contando cada una con diferentes manifestaciones hasta un punto contradictorias. Empero, no puede considerarse que todas ellas, deban desecharse, pues si se analizan de fondo, desde aquella donde negó rotundamente conocer a la víctima y cualquier hecho que lo involucrara con su muerte hasta reconocer que la conocía y tuvo participación directa en su deceso, puede denotarse que todas ellas cuentan con una “verdad” que solo a él le convenía, “verdades” que fueron modificadas al pasar de los años, no porque aquel procesado tuviera un proceso de rememoración que le permitiera recordar lo acaecido, sino que es evidente como a lo largo del presente proceso, a medida de que la fiscalía recaudaba más pruebas que demostraban su culpabilidad, también se fue disminuyendo su plan de sostener una mentira, al punto que cuando rendía P á g i n a 13 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 sus declaraciones, comenzaba a reconocer ciertos hechos y otros negarlos, para efectos de ocultar lo más posible ciertos aspectos que involucraran su participación directa.

La defensa sostiene que cuando una persona indica la verdad, siempre permanecerá con la misma narrativa, sin modificación. Esta apreciación del censor resulta equivocada, de hecho no corresponde a una regla de la experiencia que el que dice la verdad, continúa siempre señalando exactamente la misma historia, mientras que, el que generalmente miente en parte, también miente en todo.

Lo anterior, en razón de que resulta obvio entender que los testigos no siempre narran la realidad de las cosas, pues regularmente las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero mienten u ocultan respecto de los tópicos que puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones2. Además, si se estimara que tal disyuntiva corresponde a una regla de la experiencia, entonces resultaría viable afirmar que cuando todos los militares que participaron en la ejecución extrajudicial de la víctima PABLO EMILIO VÁSQUEZ PÉREZ, inicialmente adujeron, de manera uniforme y reiterada que lo ocurrido se trató de un operativo militar, denominado Misión Táctica No. 113 “Galaxia”, en el cual se buscaba combatir grupos armados ilegales en el sector de Tilodirán y Quebrada seca, existiendo un intercambios de disparos y con ello la muerte de la víctima, como integrante del grupo subversivo, se trataría de una historia que corresponde a lo verdaderamente ocurrido el 24 de agosto de 2006, por el simple hecho de que no fue objeto de modificación por parte de los militares; narrativa que, también lo reconoce el defensor, de ninguna manera acaeció de esa forma, sino que se trató de una empresa criminal conformada por militares y civiles que con el objetivo de generar ganancias, recompensas por bajas de combate, buscaban 2 Corte Suprema de Justicia SP, 11 abr. 2007, reiterada en la sentencia SP4531 del 06 de oct. 2021, rad. 58.165.

Magistrado Ponente: José Francisco Acuña Vizcaya. P á g i n a 14 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 ciudadanos de escasos recursos y mediante engaños, los privaban de su libertad y procedían a asesinarlos e identificarlos como delincuentes “NN”.

Así las cosas, es labor del fallador determinar cuál versión lo advierte de verosímil y cuál lo descarta completamente. Por lo tanto, a criterio de esta colegiatura, las últimas versiones rendidas por ALBEIRO FONSECA los días 22 de febrero de 2021 y 19 de mayo de 2021, son las narrativas más cercanas a desentrañar lo sucedido los días 23 y 24 de agosto de 2006, debido a que cuentan con elementos que lo corroboraron, como es: i) LUIS SILVIO VÁSQUEZ PÉREZ – hermano de la víctima – quien arguyó como ALBEIRO le indicó que unas prendas de vestir de su hermano estaban en la vivienda que compartía con ORLANDO CARREÑO. Igualmente, que el acusado era propietario de unos gallos y conocía a la víctima por las galleras e incluso recibió una llamada del procesado quien le afirmó que ALBEIRO había recibido una suma de dinero por la muerte de la víctima y ii) GUSTAVO SOTO BRACAMONTE, que para la época de los hechos era el Comandante Gaula Casanare, no solo indicó en que consistió la organización criminal que impulsó, cómo era su modus operandi, sino que también identificó a sus integrantes, señalando en su ampliación de indagatoria de fecha 13 de septiembre de 2021 ( Fl. 257 Cuaderno No. 45) que el procesado ORLANDO CARREÑO si participó en la ejecución extrajudicial de la víctima PABLO EMILIO, teniendo un trabajo mancomunado con ALBEIRO FONSECA, enfocado en que aquellos se encargaban de sustraer, mediante engaños, a la víctima de su residencia y llevarlo a los militares del Gaula y posteriormente, obtener una retribución económica por su aporte.

Sobre lo cuestionado por el recurrente en las últimas declaraciones de ALBEIRO FONSECA, concerniente en la ausencia de prueba de balística y que los familiares de la víctima afirmaron que la víctima fue llamada por ALBEIRO FONSECA más no por el acusado, la Sala considera: i) En ningún momento ese procesado señaló que los militares le entregaron a él y al P á g i n a 15 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 procesado ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO unas armas de fuego para matar a la víctima, sino que, les entregaron esas armas para aparentar el cruce de disparos, el supuesto enfrentamiento con el grupo subversivo, pero quienes finalmente dispararon en contra de la humanidad de la víctima fueron los militares, más no el aquí procesado; ii) el hecho de que los familiares afirmaran que la víctima les manifestó “me voy porque Albeiro me necesita” “voy a ir hasta allí donde Albeiro Fonseca”, no quiere decir que ALBEIRO lo haya llamado, sino que es perfectamente posible que el aquí acusado, quien vivía con ALBEIRO, lo llamara y la víctima, solamente se limitara a dar una referencia a sus familiares sobre donde iba a estar.

En este orden de ideas, partiendo que al aquí enjuiciado fue acusado bajo la modalidad de COAUTOR IMPROPIO, es decir, existe un co-dominio funcional del hecho, en el que todos los agentes no ejecutan integral y materialmente todos los elementos constitutivos del delito, pero realizan un aporte decisivo, mancomunado, que contribuyen a la ejecución del plan criminal, respondiendo por el resultado común típico acordado y no por su específica contribución o aporte, concluye la Sala que con las pruebas arrimadas al presente proceso, logran acreditar que el procesado ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO fue quien llamó a la víctima y junto con ALBEIRO FONSECA, lo condujeron a su ejecución mediante argucias, trabajando conjuntamente con las fuerzas militares, para despojar a la víctima de sus documentos de identidad y asesinarla, siendo presentada a las autoridades como un NN dado de baja en combate y con ello, obteniendo un beneficio económico; siendo parte de una empresa criminal organizada entre militares y civiles.

En consecuencia, ante la no prosperidad de los reparos formulados por el defensor y por la Agente del Ministerio Público, se procederá a confirmar íntegramente la providencia de fecha siete (07) de noviembre de 2023 P á g i n a 16 | 17 Apelación Sentencia Radicado: 850013107001-2022-00065-01 Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Procesado: ORLANDO MARTÍNEZ CARREÑO LEY 600 DE 2000 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).

Así mismo compulsar las copias del caso ante la jurisdicción disciplinaria por la prescripción. Por lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia condenatoria de fecha siete (07) de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), de acuerdo con lo aquí expuesto. Compulsar las copias aquí esgrimidas.

SEGUNDO. En firme esta providencia, devolver el proceso a su lugar de origen dejando las constancias y anotaciones necesarias. Los Magistrados ÁLVARO VINCOS URUEÑA Magistrado JAIRO ARMANDO GONZALEZ GOMEZ Magistrado (En uso de permiso) GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA Magistrada P á g i n a 17 | 17