Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105014202000424 Auto niega aclaracion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE AUTO WALTER DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ y OTROS RUBÉN ADOLFO GIRALDO y OTROS 05001-31-05-014-2020-00424-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Medellín, trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia planteada por el apoderado judicial de la codemandada CALCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., en el proceso promovido por el señor WALTER DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ y OTROS contra el señor RUBÉN ADOLFO GIRALDO y OTROS.

I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de aclaración Encontrándose en término de ejecutoria de la providencia de segunda instancia, la sociedad CALCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. mediante memorial radicado por vía electrónica el 21 de noviembre de 2024, solicitó aclaración del auto de fecha 15 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: “…Por lo anterior, respetuosamente me permito solicitar, dar aplicación al artículo 285 del Código General del proceso que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, se aplica analógicamente, y se aclare la decisión que tomó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por usted señoría, en cuanto a que se indique que parte del auto apelado en primera instancia se revoca y cual parte no se revoca, habida cuenta que la decisión tomada por la Sala Laboral, en su parte resolutiva, es clara e inequívoca en el sentido que en ella, se encuentran insertadas las palabras “REVOCAR parcialmente”, siendo frases que enseña cierto motivo de duda, e influyen en la decisión, pues es de interés de todas las partes del proceso, conocer que se revoca y que no revoca del auto apelado.

De aclarase la decisión que tomó la Honorable sala Laboral que usted integra, y en efecto se aclare que parte del auto apelado en primera instancia no se revoca, solicito que dar aplicación al artículo 286 del Código General del Proceso, norma que tal como la anteriormente citada, es de aplicación analógica al proceso laboral, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y con ella se adicione al auto con el cual se decidió el recurso de apelación, que solicito con este escrito se aclare, y con el cual se decretó en primera instancia, la prosperidad de la excepción previa de prescripción..” II.

CONSIDERACIONES 1. Aclaración de providencias judiciales El artículo 285 del Código General del Proceso, consagra lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Para resolver la presente solicitud, se hace necesario tener en cuenta que la providencia adoptada en segunda instancia estuvo sometida al principio procesal de la consonancia, regulado en material laboral y seguridad social por el art. 66 A del CPTSS, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” Y fue por ello que el punto a resolver en segunda instancia quedó delimitado únicamente en la inconformidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que derivó en el siguiente planteamiento del problema jurídico por parte de la Sala: “…Ahora bien, la controversia suscitada estriba en dilucidar, si en el sub lite se dan los presupuestos procesales para declarar probada como previa, la excepción de PRESCRIPCIÓN, en relación a la acción judicial para reclamar la indemnización total y ordinaria por perjuicios derivado de una culpa patronal a la que alude el art. 216 del CST…” Luego de exponerse con precisión y claridad las razones de hecho y de derecho para resolver la referida problemática en la segunda instancia, la Sala arribó a la siguiente conclusión: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto objeto de apelación de fecha 13 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto declaró probada la excepción previa de prescripción, y ordenó el archivo del proceso, para en su lugar declarar la improsperidad de la referida excepción, y la continuidad del trámite procesal de la primera instancia, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso.” Y dado que lo resuelto por esta colegiatura, es fruto del punto controvertido en apelación, mismo que habilitó la competencia de la Sala en la segunda instancia, no era necesario y/o procedente efectuar un pronunciamiento frente a los demás aspectos decididos por el juez de primer grado en el auto interlocutorio de fecha 13 de septiembre de 2024, pues al no haber sido objeto de apelación por la parte interesada, quedó en firme la declaratoria de improsperidad de las excepciones de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones.

En consecuencia, no se accederá a la solicitud de aclaración propuesta, pues en realidad la providencia de fecha 15 de noviembre de 2024, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de providencia realizada por el apoderado judicial de la sociedad CALCULO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., según lo argumentado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Lo resuelto se notifica por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 16 de diciembre de 2024. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcddd97c3806501032816e53fe9ffc2f445a6fac76cdeab292afe80da131ed92 Documento generado en 13/12/2024 09:26:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica