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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2024 - 00301 NO ACLARACION SENTENCIA NI ADICIÓN SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00301 01 Eugenio Porras León vs. Servicios Petroleros y de Ingeniería de Colombia S.A.S. en liquidación judicial. Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Sala la solicitud de aclaración y adición presentada por la accionada, de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación del fallo de 4 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. En la providencia de segunda instancia este Tribunal resolvió: “Primero: Modificar parcialmente el numeral 3º de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar el pago de los rubros allí estipulados hasta la liquidación definitiva de la demandada, conforme lo considerado.

Segundo: Modificar parcialmente el numeral 4º de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar la terminación de la relación laboral hasta la liquidación definitiva de la demandada, según lo motivado…” En el término de ejecutoria la parte demandada presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia en los siguientes términos: “Si bien no es momento para disentir del fallo, comoquiera que ante esta Sentencia de segunda instancia no caben recursos ordinarios, considera esta parte de la manera más respetuosa, que, si debe aclararse el sentido del fallo, comoquiera que no determinar el extremo final de la relación laboral es contrario a los postulados del Artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006, la cual termina cualquier tipo de relación contractual, incluso las laborales, esto por ministerio de la Ley, sin que se requiera de ningún de tipo de permiso administrativo o judicial, y sin que puedan seguir existiendo vínculos contractuales que no tienen lugar, dada la cesación de la explotación del objeto social, y porque la persona jurídica existe solo para liquidarse.

En tal orden, hay mérito para que se aclare el extremo final, ya que no pueden quedar obligaciones que no reúnan el requisito de la exigibilidad o abstractas, y más aún cuando, en dado caso, dichos créditos deben concursar y reunir los requisitos de existencia y cuantía, lo que haría nugatorio el reconocimiento de las acreencias en favor del trabajador/demandante.

De allí que, hizo bien el a-quo al determinar las fechas de causación, ora la fecha en que se decretó la apertura de la liquidación judicial, que es el hito que por ministerio de la Ley le da efectos al Art. 50 de la Ley 1116 de 2006, sin entrar a discutir si había razón para extender dicho efecto con la publicación en el registro mercantil.

En este Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00301 01 orden de cosas, y de cara con el trámite liquidatorio, el cual se halla en avanzada etapa, ello, porque en la plataforma de la SuperSociedades dicha causa es de acceso público, y porque ya está terminado la adjudicación, sí es relevante que se precise el extremo final de causación de la obligación de pagar el concepto de salarios y demás prestaciones… Por último, pero no menos importante, debo indicarle al Despacho que el extremo actor no me copió sus memoriales de alegatos y demás a mi correo electrónico, trasgrediendo la obligación 14 del Art 78 del CGP, y si bien ello no anula la actuación, sí amerita que se impongan las sanciones en favor del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sancione la prescrita conducta ” De la lectura de lo argumentado por la pasiva, básicamente son dos aspectos que pretende sean motivo de decisión de la Sala, en concreto fijar el extremo final de la relación laboral y en segundo lugar la imposición de sanciones al apoderado de la parte demandante, ante la omisión de envío de algunos escritos.

Este Tribunal en la mencionada sentencia no dejó nada por resolver, en efecto, se dijo en la parte motiva de la sentencia que conforme al precedente jurisprudencial de nuestra Corporación de cierre lo correcto es que el límite temporal del pago de las condenas por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, sea hasta la liquidación definitiva de la demandada.

Y tampoco hay lugar a adicionar lo pedido respecto de la posible omisión del apoderado del actor, ya que ello no puede ser resuelto en la medida en que no fue objeto de la sentencia ni tiene que ver con ella. Conforme con lo dicho, no queda a duda que lo pretendido es atacar la decisión de segunda instancia, más no que sean temas que deban aclararse o adicionarse, por tanto, este camino procesal no tiene por fin que el juez colegiado cambie el fallo emitido.

Vale recordar que los remedios consagrados en los artículos 285 a 287 del CGP, aplicables por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS., no tienen por venero que el juez reviva un proceso legalmente concluido, ya que le está vedado al funcionario judicial revocar o reformar una providencia que haya pronunciado, que, se insiste, es lo que pretende la parte accionada; sin que sea del caso aclarar o adicionar la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, como quiera que no contiene conceptos o frases que generen motivos de duda, tal y como lo plantea la norma en cita.

Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00301 01 Conforme con lo dicho, se, Resuelve: Primero: Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2025 formulada por la parte demandada, conforme con lo motivado. Segundo: Secretaria continúe con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado