Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2023-00366-01 JENNIFER ALEXANDRA PAEZ-REPOSICIÓN

Sala: SALA DE FAMILIA

Honorable Magistrado: SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA Ciudad Radicación: 111001311000420230036600 Demandante: JENNIFER ALEXANDRA PÁEZ Demandado: ANDRÉS ARMANDO PRIETO LÓPEZ Asunto: Recurso de reposición en contra de auto que admite recurso de apelación. SHIRLEY VANESSA MÉNDEZ ROMERO abogada en ejercicio, identificada con la cedula de ciudadanía No. 53.122.124 expedida en Bogotá D.C y portadora de la tarjeta profesional No. 185.098 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada del señor ANDRÉS ARMANDO PRIETO LÓPEZ demandado dentro del proceso de la referencia, de manera atenta me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN, en contra del auto de fecha 27 de abril de 2026, notificado en el estado del 28 de abril de 2026, mediante el cual se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero 2026, proferida por el Juzgado 4° de Familia de esta ciudad.

I. OPORTUNIDAD Dentro del término legal, interpongo recurso de reposición contra el auto de fecha 27 de abril de 2026, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. II.

FUNDAMENTOS 1. El día 27 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, dicto sentencia. 2. En audiencia el apoderado de la parte demandante manifestó la presentación del recurso de apelación y que lo iba a sustentar dentro del término previsto, sin realizar ningún reparo concreto. 3. El artículo 322 del Código General de proceso, indica que: “3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso cimaconsultinggroup@outlook.com www.cimaconsultinggroup.com.co Sede Colombia: (+57) 300 592 8683 Carrera 51 # 123 A – 88 Bogotá Sede Miami: (+01) 305 307 9798 203 Conniston Road West Palm Beach FL 33405 podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (negrilla y subraya añadida fuera de texto) 4. Que el abogado de la parte demandante no cumplió con la carga de precisar de manera breve los reparos concretos a la decisión, conforme a lo ordenado por el precitado artículo. 5.

Aunado a esto, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá corrió traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: “En la fecha16 de abril de 2026, a las 8:00 a.m., se fija en lista de qué trata el Art. 110 del C.G.P., el recurso de apelación, el cual se deja a disposición del demás interviniente, por el término legal de tres (3) días hábiles, los cuales inician el día 17 de abril del 2026 y vence el día 22 de abril del 2026.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el Art. 110 y 326 del c.g.p.ç” 6. Sin embargo, pese a que se trataba de una apelación de sentencia, no se allegó al expediente reparos concretos ni sustentación alguna para descorrer en dicho traslado, razón por la cual, en memorial remitido el día 20 de abril de 2026, solicitó declarar desierto el recurso de apelación presentado en audiencia. 7.

En ese sentido, la omisión presentación de los reparos concretos, impide la concesión válida del recurso, pues no se trata de un requisito meramente cimaconsultinggroup@outlook.com www.cimaconsultinggroup.com.co Sede Colombia: (+57) 300 592 8683 Carrera 51 # 123 A – 88 Bogotá Sede Miami: (+01) 305 307 9798 203 Conniston Road West Palm Beach FL 33405 formal sino de una carga procesal indispensable para que el superior pueda conocer los motivos de inconformidad. 8.

Admitir un recurso sin sustentación, vulnera el debido proceso, desconoce el principio de lealtad procesal, y genera una indebida activación de la segunda instancia. 9. Adicionalmente, permitir el trámite del recurso en estas condiciones implica una actuación de mala fe procesal, en tanto la parte recurrente pretende beneficiarse de su propia omisión, trasladando indebidamente al superior una carga que no cumplió en la oportunidad legal. 10.

Lo anterior se evidencia en la solicitud probatorio allegada a su Despacho por la parte demandante la cual no cumple con ninguno de los criterios establecidos por el artículo 327 del CGP. 11. Por el contrario, como quedó registrado en la audiencia, los testimonios que ahora pretende revivir, fueron decretados y se permitió su práctica por parte del Despacho de instancia. 12.

Por el contrario, sí se dejaron de practicar por culpa de la parte que las pidió como quiera que no realizó la coordinación logística necesaria para asegurar la comparecencia de sus testigos, quienes alegaron motivos laborales y fallas en el internet lo cual es carga de la parte que solicita y así lo precisó la Juez de instancia quien indicó que no se solicitaron citatorios con anticipación. 13.

Es evidente que la parte demandante no realizó los reparos mínimos necesarios para la concesión del recurso de apelación al no tener argumentos para ello, pretendiendo ahora en la segunda instancia revivir un debate probatorio que se encuentra cerrado. 14. El artículo 322 del Código General del Proceso establece con claridad que, cuando se apele una sentencia proferida en audiencia, el apelante debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que formula contra la decisión, ya sea en el mismo acto de interposición o dentro de los tres días siguientes. 15.

En el presente caso, el apoderado de la parte demandante se limitó a manifestar en audiencia su intención de interponer recurso de apelación, indicando que los reparos serían precisados con posterioridad. Sin embargo, no formuló tales reparos en la audiencia ni dentro del término legal de los tres días siguientes. Esta omisión no es meramente formal, sino sustancial, en cimaconsultinggroup@outlook.com www.cimaconsultinggroup.com.co Sede Colombia: (+57) 300 592 8683 Carrera 51 # 123 A – 88 Bogotá Sede Miami: (+01) 305 307 9798 203 Conniston Road West Palm Beach FL 33405 tanto los reparos concretos constituyen el elemento que delimita la competencia funcional del superior y fija el marco de la impugnación. 16.

La propia norma es expresa al señalar que, cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada en la forma prevista, el recurso debe declararse desierto. En consecuencia, al no haberse cumplido esta carga procesal, el recurso carece de objeto y no podía ser válidamente tramitado. 17. En primera instancia, el despacho corrió traslado del recurso conforme a lo previsto en los artículos 110 y 326 del C.G.P., pese a que esta parte solicitó oportunamente que se declarara desierto el recurso por falta de sustentación en los términos legales.

No obstante, no se emitió pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud. 18. Posteriormente, el Tribunal procedió a admitir el recurso sin verificar el cumplimiento de este requisito esencial, lo que configura una indebida admisión, en abierta contravía del artículo 322 del Código General del Proceso y en desconocimiento del principio de preclusión procesal. 19.

La omisión en la formulación de reparos concretos no es susceptible de ser subsanada en etapas posteriores del proceso. La falta de delimitación de los motivos de inconformidad implica que el recurso fue interpuesto sin objeto, lo cual impide al superior conocer de fondo la impugnación. 20. Pretender introducir argumentos con posterioridad o, incluso, solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia para suplir la inactividad procesal desplegada en la etapa probatoria, constituye un intento de revivir términos precluidos y corregir negligencias atribuibles exclusivamente a la parte recurrente.

Tal actuación resulta improcedente y contraria a los principios de lealtad procesal, carga de la prueba y debido proceso. 21. Debe recordarse que era carga de la parte demandante garantizar la comparecencia de sus testigos y la práctica oportuna de las pruebas solicitadas, circunstancia que fue advertida por el despacho de primera instancia, sin que se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento. 22.

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, la falta de formulación de reparos concretos conlleva necesariamente la declaratoria de deserción del recurso de apelación. No se trata de una facultad discrecional del juez, sino de una consecuencia jurídica expresa frente al incumplimiento de una carga procesal esencial. cimaconsultinggroup@outlook.com www.cimaconsultinggroup.com.co Sede Colombia: (+57) 300 592 8683 Carrera 51 # 123 A – 88 Bogotá Sede Miami: (+01) 305 307 9798 203 Conniston Road West Palm Beach FL 33405 III.

SOLICITUD Por todo lo anterior, solicito respetuosamente: 1. Se revoque el auto de fecha 27 de abril de 2026 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. En su lugar, se declare desierto el recurso de apelación, por no haberse precisado los reparos concretos en los términos exigidos por el artículo 322 del Código General del Proceso.

Del Honorable Magistrado Atentamente, SHIRLEY VANESSA MÉNDEZ ROMERO C.C. 53.122.124 de Bogotá TP 185098 del CSJ cimaconsultinggroup@outlook.com www.cimaconsultinggroup.com.co Sede Colombia: (+57) 300 592 8683 Carrera 51 # 123 A – 88 Bogotá Sede Miami: (+01) 305 307 9798 203 Conniston Road West Palm Beach FL 33405