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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 22059 AutoInadmiteRecurso

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO EN APELACIÓN 540013105004 2024 00298 01 22.059 JESÚS MARÍA CABALLERO ÁLVAREZ UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES Procede la Magistrada Ponente a realizar el examen preliminar sobre el grado jurisdiccional de consulta concedido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito en Primera Instancia, contra la sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); advirtiendo que esta resultó adversa a la Universidad Francisco de Paula Santander, la cual en calidad de institución de educación superior y establecimiento público de orden departamental no se encuentra enmarcado dentro de la interpretación de los presupuestos que hacen procedente el grado de consulta según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 14.

Al respecto, dicha norma señala: “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior…”.

De este parámetro normativo se derivan 2 modalidades de grado de consulta: Por condenas contra entidades territoriales (Nación, Departamento o Municipio) y contra entidades descentralizadas donde la Nación actúe como garante de sus obligaciones; no siendo dable extender la concesión de la segunda instancia automática respecto de todas las entidades públicas, sino exclusivamente aquellas que se identifiquen en esos dos parámetros.

Específicamente sobre Instituciones de Educación Superior de naturaleza pública, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL11576-2022 del veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintidós (2022) (M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), analiza la naturaleza jurídica de las Universidades Públicas para establecer si la Nación actúa como garante a la luz del artículo 69 del C.P.T.Y.S.S, concluyendo lo siguiente: “ …Desde la perspectiva trazada es fácil colegir que las universidades públicas, sean distritales o nacionales, no se encuentran adscritas a ninguna rama del poder público y su vinculación al Ministerio de Educación se limita a la política pública de educación superior, en aras de materializar la garantía prevista en el artículo 69 de la Constitución Nacional, de modo tal que son contrarias a la Constitución las medidas legislativas que las sujeten a «la tutela administrativa o presupuestal del Ejecutivo.

En este sentido, deben evitarse normas que formalmente o en la práctica impliquen que las universidades estatales sean tratadas como dependientes de otras instituciones o entidades». Así las cosas, sobre el primer aspecto sometido a consideración de esta Sala se concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas hace parte del Sistema Universitario Estatal y es un establecimiento público del orden distrital, de carácter universitario, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, de manera que no puede ser catalogado como una entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, pues así no se desprende de su naturaleza jurídica ni existe mandato expreso que en tal sentido lo disponga…” En consecuencia, respecto de admitir el grado jurisdiccional de consulta otorgado por el a quo, se concluye que la Universidad Francisco de Paula Santander es una entidad pública de educación superior de orden departamental la cual se encuentra sujeta a los parámetros del artículo 69 Constitucional investida por los parámetros de la autonomía Universitaria y sin que exista norma o disposición que determine a la Nación como garante de sus obligaciones; por lo que, acorde al precedente en cita, no es susceptible de estudio del grado jurisdiccional de consulta por parte de esta Sala y por ende se rechazará el recurso concedido en primera instancia. Por lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el grado jurisdiccional de Consulta contra la sentencia de fecha (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, por secretaria de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite que le compete.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA 2 Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 006 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 21 de enero de 2026 ____________________________ Secretario 3