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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 46. 41298-31-03-001-2023-00099-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Radicación: 41-298-31-03-001-2023-00099-01 Demandante: HUMBERTO PALOMINO SUAREZ Demandada: GRACIELA VILLANUEVA LUGO y OTROS Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H.) Neiva, 02 de septiembre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto fechado 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H.) rechazó la demanda presentada. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto fechado 25 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H.) dispuso previo a resolver sobre la admisión de la demanda de deslinde y amojonamiento presentada, requerir al demandante para que en el término de cinco (05) días allegara el avalúo catastral del inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 202-73222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón (H.), a efectos de determinar la cuantía de conformidad con el numeral 2 artículo 26 del Código General del Proceso.

A su turno, la parte actora allegó escrito indicando que en su AC (41001-31-03-001-2023-00292-01) JOSÉ ALFREDO JIMENEZ ROJAS vs SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES – SOCOLCO S.A.S. y OTRO oportunidad elevó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Garzón (H.), quien le respondió no ser la entidad encargada de emitir el certificado catastral solicitado, sino el Municipio de Garzón (H.) por estar habilitado como gestor catastral según la Resolución I.G.A.C. 1698 del 2021, motivo por el cual presentó petición ante el ente municipal, quien le manifestó tras verificar su base de datos, no encontrar información alguna relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-73222, siéndole imposible emitir el certificado catastral pedido, solicitando en consecuencia al Despacho de primer grado, eximirlo de presentar dicho anexo, al auspicio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, así como del principio de no estar obligado al cumplimiento de lo imposible, siendo no obstante rechazada la demanda mediante auto del 14 de noviembre de 2023, por no arrimarse el mentado documento. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión objeto de recurso, el apoderado judicial manifestó que, aunque no se aportó el documento requerido, expuso en su oportunidad los motivos por los cuales no lo allegó, anexando para el efecto la respuesta expedida por el Gestor Catastral del Municipio de Garzón (H.), donde constaba la imposibilidad de expedirlo por carecer de registro catastral el inmueble objeto de deslinde, considerando por tanto desproporcionado el rechazo de la demanda, al serle imposible obtener esta documental, pues con la demanda aportó avalúo comercial supletorio del anterior, máxime cuando en nada varía el procedimiento, porque en cualquier instancia la parte demandada cuenta con 3 días para contestar la demanda, así como la posibilidad de reclamar las mejoras luego de practicada la diligencia de deslinde, solicitando en consecuencia revocar el auto interpelado, ordenando la consecuente admisión de la demanda. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si resultaba del caso rechazar la demanda por no 2 AC (41001-31-03-001-2023-00292-01) JOSÉ ALFREDO JIMENEZ ROJAS vs SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES – SOCOLCO S.A.S. y OTRO presentarse el certificado catastral del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 202-73222 objeto del deslinde, teniendo en cuenta la presunta imposibilidad de allegarlo al plenario por carecer de inscripción catastral.

De entrada, se anuncia la confirmación del auto objeto de alzada, conforme lo normado en el numeral 2 del artículo 26 del Código General del Proceso, que en lo pertinente reza: “Artículo 26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante.

En ese contexto, no fue capricho del juez de instancia exigirle al apoderado judicial allegar el certificado catastral del inmueble objeto de deslinde, toda vez que, aunque en efecto el trámite impartido al proceso sería el mismo sin importar su cuantía, no se puede echar de menos que el juzgado no podía asumir el conocimiento de la demanda hasta tanto no tuviese información del avalúo catastral, cuya presentación era indispensable para establecer su competencia, al ser una norma de orden público con obligatorio cumplimiento conforme lo normado en él artículo 13 del Estatuto Procesal General, sin que el avalúo comercial allegado reemplazase la documental exigida, pues de él no se predica el mentado fuero de conocimiento jurisdiccional.

Tampoco encuentra fundado la aparente imposibilidad de conseguir el certificado catastral solicitado, pues, si pretendía demandar, debió previamente adelantar el proceso administrativo de formación catastral ante la Oficina de Catastro del Municipio de Garzón, para registrar el inmueble identificado con el Folio de Matrícula 202-73222, en aras de obtener el correspondiente anexo, quedando desmentida de plano la presunta talanquera para acceder a la administración de justicia, porque agotar previamente la vía administrativa para obtener el citado registro no significa per se desconocer el mentado derecho. 3 AC (41001-31-03-001-2023-00292-01) JOSÉ ALFREDO JIMENEZ ROJAS vs SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES – SOCOLCO S.A.S. y OTRO Fluye de lo anterior confirmar el auto objeto de alzada, al encontrarse ajustado a los mandatos procesales contenidos en el artículo 26 del Código General del Proceso, e igualmente evidenciarse la falta de apremio material para allegarse el certificado en cuestión, pues la parte apelante cuenta con el trámite administrativo idóneo para conseguir dicha documental.

Sin costas en el presente asunto, por no encontrarse causadas al no evidenciarse notificada la contraparte. Por lo tanto, se, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto fechado 14 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. 3.- SIN COSTAS en esta instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: 4 Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6c34751fce9aea34a0ea6e1dec7ec629cd4656dd687fb9ad143c096d63a1b4c Documento generado en 02/09/2024 04:34:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica