República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2006-00052-03 ANDREA CAROLINA OJEDA BERMÚDEZ, IVANA SANDRI OJEDA SOTO y JOSÉ SANTOS OJEDA GUTIÉRREZ PROTECCIÓN S.A. Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por José Santos Ojeda Gutiérrez, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual se libró mandamiento de pago. I.
ANTECEDENTES Luz Mila Bermúdez Soto, en representación de Andrea Carolina Ojeda Bermúdez, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declare el señor Iván Enrique Ojeda Parody, padre de su hija, al momento de su fallecimiento el 5 de marzo de 2001, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle dicha prestación a su hija, a partir del 5 de marzo de 2001, en proporción al 33.33% y en concurrencia con sus hermanos Ivana Sandri Ojeda Soto y José Santos Ojeda Gutiérrez. 1 Aprobado en Acta No.011 de 2026. Radicación N° 20001-31-05-003-2006-00052-03 Al trámite fueron vinculados Ivana Sandri Ojeda Soto 2 y Arelis Marina Gutiérrez López 3, quien actuó por interés propio y en representación de su hijo José Santos Ojeda Gutiérrez.
Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014 4, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dispuso: “Primero. - Declárese a la señora ARLEIS [sic] MARINA GUTIERREZ LOPEZ, no es beneficiaría [sic] de la pensión de sobreviviente del causante señor IVAN ENRIQUE OJEDA PARODI. Segundo. - Declárese que los beneficiarios, JOSE SANTOS OJEDA GUTIERREZ, IVANA SANDRI OJEDA SOTO, ANDREA CAROLINA OJEDA BERMUDEZ, tienen derecho a la pensión de sobreviviente con una distribución porcentual de la mesada pensional del 33.33% cada uno, todo con los respectivos reajustes anuales que se encuentren necesario.
Tercero. - Declárese que el reconocimiento de las mesadas pensional [sic] de sobreviviente operará a partir del 5 de marzo del 2001, fecha de ocurrencia de la muerte del causante, dichos [sic] mesadas serán causadas hasta que los beneficiarios cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años mientras se encuentren incapacitados e impedidos para trabajar o demuestren la calidad de estudiante por medio de la vía gubernativa.
Cuarto. - Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A a reconocerle retroactivamente con los respectivos reajustes anuales, a partir del 5 de marzo del 2001, a los beneficiarios JOSE SANTOS OJEDA GUTIERREZ, IVANA SANDRl OJEDA SOTO y ANDREA CAROLINA OJEDA BERMUDEZ. Quinto. - Declarar No probadas las excepciones de "compensación";
"prescripción", "pago", "buena fe", que en su defensa alego [sic], ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A y no probada la excepción de "falta de causa vara [sic] pedir" y "mala fe", alegada por la Señora ARELIS GUITIERREZ LÓPEZ. Sexto. - Se Condena en costas a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A. Tásense.” Decisión confirmada en su integridad por esta Corporación mediante sentencia del 2 de marzo de 2017 5, en la cual no se impusieron costas procesales. 2 “AutoObedezcaseCumplase.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 3 “15ActaAudiencia.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 4 “86ActaAudienciaJuzgamiento.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 5 “07ActaAudienciaFallo.pdf” en “C03ApelacionSentencia” de “02SegundaInstancia”. 2 Radicación N° 20001-31-05-003-2006-00052-03 El 9 de agosto de 2021 6, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia del Tribunal y condenó en costas a Protección S.A. y a la señora Arelis Marina Gutiérrez López.
II. DE LA DECISIÓN APELADA Devuelto el expediente al juzgado de origen y previa solicitud de ejecución elevada por la parte actora, mediante proveído del 14 de junio de 2023 7, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago de la siguiente manera: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de ANDREA CAROLINA OJEDA BERMUDEZ contra PROTECCION SA, por la suma de $10.671.007 correspondiente a la diferencia de la mesada pensional liquidada desde el 5 de marzo de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2012 fecha en que éste [sic] adquirió la mayoría de edad, más las que se generen hasta los 25 años siempre y cuando acrediten haber estudiado durante ese período.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de IVANNA SANDRI OJEDA SOTO contra PROTECCION SA, por la suma de $14.218.315 correspondiente a la diferencia de la mesada pensional liquidada desde el 5 de marzo de 2005 hasta el 6 de septiembre de 2014 fecha en que éste [sic] adquirió la mayoría de edad, más las que se generen hasta los 25 años siempre y cuando acrediten haber estudiado durante ese período.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de JOSE SANTOS OJEDA GUTIÉRREZ contra PROTECCION SA, por la suma de $26.705.711 correspondiente a la diferencia de la mesada pensional liquidada desde el 5 de marzo de 2005 hasta el 3 de noviembre de 2017 fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, más las que se generen hasta los 25 años siempre y cuando acrediten haber estudiado durante ese período.
CUARTO
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta decisión a la ejecutada. El traslado se surtirá enviando copia de la demanda y sus anexos a la dirección electrónica de la demandada, mediante mensaje dirigido al Buzón electrónico para notificaciones judiciales, sin la necesidad del envío de aviso físico o virtual. Se advierte que la notificación personal se entenderá una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en ese sentido, los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, [sic] Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: Reconózcase al Dr. Jalter Jesús Alarcón Fonseca como apoderado de las demandantes Andrea Carolina Ojeda Bermúdez e Ivanna Sandri Ojeda Soto para actuar en este asunto en los términos del poder conferido”. 6 “24SentenciaCasacion.pdf” en “C04Casación” de “03RecursoExtraordinarioCasación”. 7 “02AutoLibraMandamiento.pdf.” en “04Eejecutivo”. 3 Radicación N° 20001-31-05-003-2006-00052-03 Contra la anterior providencia, las ejecutantes Andrea Carolina Ojeda Bermúdez e Ivana Sandri Ojeda Soto, presentaron solicitud de adición, con el fin que en la orden de pago librada se incluyera la indexación de las condenas o los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como también las costas procesales aprobadas en la causa ordinaria, más las costas generadas en la ejecución. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023 8, el juzgado resolvió negar la adición al mandamiento de pago al señalar, en la sentencia base de ejecución no se reconoció la indexación de las mesadas pensionales atrasadas ni los intereses moratorios respecto de estas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el ejecutante José Santos Ojeda Gutiérrez9 interpuso recurso de apelación. Alegó, el a quo al dictar la orden de pago por las mesadas pensionales adeudadas desde el 5 de marzo de 2005, dejó por fuera de la ejecución las causadas entre el 5 de marzo de 2001 y el 4 de marzo de 2005, las cuales también habían sido reconocidas en la sentencia ejecutada.
En su sentir, la “porción” de su mesada pensional debía ser “determinada” desde la fecha en que falleció su padre, es decir, el 5 de marzo de 2001, hasta cuando cumplió 18 años, que lo fue el 3 de noviembre de 2017, sin perjuicio de las demás que se causaron posteriormente “por estar incapacitado para trabajar en razón de sus estudios hasta los 25 años”, lo cual acreditaría “en un nuevo proceso ejecutivo”.
Indicó, el valor de su retroactivo pensional debía “distribuirse” de la siguiente manera: “del 5 de marzo de 2001 al 13 de noviembre de 2012, una sexta (1/6) parte del valor total de la pensión, adicional al que recibió en el mismo lapso […] del 14 de noviembre de 2012 al 6 de septiembre de 2014 8 “08AutoInterlocutorio.pdf” en “04Ejecutivo”. 9 “09RecursoDeApelación.pdf”. 4 Radicación N° 20001-31-05-003-2006-00052-03 una cuarta (1/4) parte del valor total de la pensión, adicional al que recibió en el mismo lapso […] del 7 de septiembre de 2014 en adelante la otra mitad del valor total de la pensión, adicional a la que ya recibió”.
Conforme la jurisprudencia laboral, señaló no debió negarse la indexación, “independientemente de que el juez que dictó la sentencia se haya pronunciado o no al respecto”. Por lo anterior, solicitó la modificación del auto que libró mandamiento de pago. Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, expusieron las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948-, el auto que decida sobre el mandamiento de pago es susceptible de apelación. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el mandamiento de pago proferido por el juzgado se ajusta al título ejecutivo que le sirve de fundamento, con el fin de definir la procedencia de su modificación, específicamente en lo atinente a la fecha a partir de la cual debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales, el monto del retroactivo pensional causado y la indexación. 1.
Del mandamiento de pago El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948, aplicable en este asunto-, establece la procedencia de la ejecución en materia laboral de la siguiente manera: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o 5 Radicación N° 20001-31-05-003-2006-00052-03 documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (Negrilla de la Sala).
Paralelamente, el artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. La obligación es clara cuando su contenido resulta inteligible y determinado, de modo que su alcance pueda comprenderse sin ambigüedades.
Es expresa cuando se encuentra consignada en términos directos, sin que para deducirla sea necesario acudir a inferencias, suposiciones o elaboraciones interpretativas. Finalmente, es exigible cuando puede reclamarse su cumplimiento inmediato, por no estar sometida a plazo o condición, o porque, de estarlo, el plazo se ha vencido o la condición se encuentra cumplida10.
Cabe resaltar que el Código General del Proceso previó la posibilidad de hacer efectivas obligaciones de distinta índole mediante el proceso ejecutivo, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (Art. 424) o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero (Art. 426); así como obligaciones de hacer (Ibídem) y de no hacer (Art. 427).
De advertir los anteriores presupuestos en el título ejecutivo que se acompañe con la demanda, el juez debe librar mandamiento ordenando al demandado cumplir con la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que se considere legal (Art. 430). 10 Al respecto véase sentencia t 474 de 2018 6 Radicación N° 20001-31-05-003-2006-00052-03 De ahí que, si lo ejecutado es una decisión judicial, el juez solo puede indicar en la orden de pago la obligación derivada del fallo, sin modificar, ampliar o adicionar conceptos no reconocidos en la sentencia. En tratándose de sumas de dinero liquidables, se ordenará su pago en el término de cinco días.
Ahora, si la deuda corresponde a una prestación periódica, la orden comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen (Art. 431). 1.1. Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal advierte el mandamiento de pago analizado no se acompasa integralmente con la orden judicial que se ejecuta, por lo cual, los reparos formulados por el ejecutante José Santos Ojeda Gutiérrez tienen vocación de prosperidad, pero de manera parcial, como pasa a explicarse.
Veamos. Al confrontar la sentencia base de la ejecución -expuesta en líneas precedentes- con el proveído contenedor de la orden de pago, se denota como en la primera, en favor de los accionantes José Santos, Ivana Sandri y Andrea Carolina Ojeada se reconoce pensión de sobreviviente a partir del 5 de marzo del 2001, fecha de ocurrencia del fallecimiento del causante de la prestación y, se condena a Protección S.A. a pagarles la prestación “retroactivamente” desde esa data.
No obstante, sin fundamento fáctico ni jurídico, el juzgado ordena el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 5 de marzo de 2005, pese a haber advertido en la parte motiva de su decisión que las sumas cuya reclamación daría inicio al trámite se liquidaban “desde el 5 de marzo de 2001”. Inconsistencia que amerita ser modificada en esta instancia. De otra parte, en lo que respecta al retroactivo pensional, no se equivoca el juzgador al ordenar a Protección S.A. el pago de la “diferencia de la mesada pensional” a los promotores hasta la fecha en la cual cumplieron la mayoría de edad, así como de las mesadas causadas con posterioridad 7 Radicación N° 20001-31-05-003-2006-00052-03 hasta los 25 años, siempre que acrediten haber adelantado estudios durante dicho periodo.
Lo anterior, considerando que, a los ejecutantes, la pensión de sobrevivientes les había sido inicialmente reconocida y pagada por Protección S.A., en un porcentaje de 16.6% del salario mínimo legal, conforme la Resolución N° 2002-3848 del 22 de febrero de 200211. Y con la orden judicial ejecutada se redistribuyó el porcentaje de la mesada pensional para cada uno de ellos en un 33.33% a partir del 5 de marzo de 2001, además, se dispuso que “[las] mesadas serán causadas hasta que los beneficiarios cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años mientras se encuentren incapacitados e impedidos para trabajar o demuestren la calidad de estudiante por medio de la vía gubernativa”.
Sin embargo, la Sala considera desacertada la cuantificación efectuada por el a quo del retroactivo pensional. Si bien, dicho concepto corresponde a una suma dineraria que puede ser liquidada por operación aritmética, en este especifico caso, el misma no puede determinarse de entrada en la orden de pago, al no haberse esclarecido las fechas en las cuales cada beneficiario de la pensión de sobrevinientes dejó de percibir la prestación, conforme a lo señalado en la sentencia objeto de ejecución. Aspecto trascendental para establecer el valor del retroactivo, en atención a que, el parágrafo 1° del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 -por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993- dispone “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.”.
Téngase en cuenta, en el expediente obran los registros de nacimiento de los ejecutantes, con los cuales se determina la fecha en que nacieron, dato del cual, a su vez, se logra fijar las calendas en las que cumplieron la mayoría de edad y los 25 años, como se muestra en la siguiente tabla: 11 Folios 7 a 10 de “03AnexosDemanda.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 8 Radicación N° 20001-31-05-003-2006-00052-03 Beneficiario Fecha de nacimiento Mayoría de edad Cumplimiento 25 años Andrea Ojeda Bermúdez 14/11/199412 14/11/2012 14/11/2019 Ivana Ojeda Soto 07/09/199613 07/09/2014 07/09/2021 José Santos Ojeda Gutiérrez 04/11/199914 04/11/2017 04/11/2024 Empero, esa información no resulta suficiente para concluir con certeza el momento en que cada uno de los beneficiarios dejó de ostentar el derecho pensional, circunstancia indispensable para examinar, con rigor, la correcta redistribución del porcentaje de la mesada y, por ende, el valor del retroactivo pensional pretendido en ejecución. En ese horizonte, se advierte, la definición del crédito - retroactivo pensional perseguido - debe realizarse en la etapa procesal pertinente, que lo es la liquidación del crédito.
Por lo que el auto atacado también debe modificarse en relación con ese tópico. Paralelamente, el juzgado de primera instancia también se equivoca al denegar la indexación del retroactivo, pues si bien, dicho ajuste no hace parte de la sentencia que se ejecuta, su imposición oficiosa es viable porque no comporta una condena adicional. Además, procura evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la parte actora a recibir el valor real de lo debido (CSJ SL138-2024).
Bajo ese panorama, se acogen parcialmente los reparos del ejecutante. Por tal motivo, se modifican los numerales primero, segundo y tercero del auto del 14 de junio de 2023, en el sentido de librar mandamiento de pago en favor de los ejecutantes y contra Protección S.A., por concepto del retroactivo pensional, resultante de la diferencia entre lo pagado por mesadas pensionales a cada beneficiario y el valor que realmente debían percibir según lo ordenado en la sentencia base de ejecución, desde el 5 de marzo de 2001 hasta cuando hubiesen cumplido la mayoría de edad o hasta Registro civil de nacimiento, folio 16 de “10AnexosContestacionDemanda.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 13 Registro civil de nacimiento, folio 18 de “10AnexosContestacionDemanda.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 14 Registro civil de nacimiento, folio 10 de “10AnexosContestacionDemanda.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 12 9 Radicación N° 20001-31-05-003-2006-00052-03 los 25 años siempre que demuestren haber estado incapacitados e impedidos para trabajar o hayan ostentado la calidad de estudiantes.
Retroactivo que debe pagarse de manera indexada. Sin costas ante la prosperidad del recurso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N° 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 14 de junio de 2023, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Andrea Carolina Ojeda Bermúdez y contra Protección S.A., por concepto de retroactivo pensional, resultante de la diferencia entre lo pagado por mesadas pensionales a aquélla y el valor que realmente debía percibir según lo ordenado en la sentencia base de ejecución, desde el 5 de marzo de 2001 hasta cuando hubiese cumplido la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre que se demuestre estuvo incapacitada e impedida para trabajar o haya ostentado la calidad de estudiante.
Retroactivo pensional que debe pagarse de manera indexada.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Ivana Sandri Ojeda Soto y contra Protección S.A., por concepto de retroactivo pensional, resultante de la diferencia entre lo pagado por mesadas pensionales a aquélla y el valor que realmente debía percibir según lo ordenado en la sentencia base de ejecución, desde el 5 de marzo de 2001 hasta cuando hubiese cumplido la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre que se demuestre estuvo incapacitada e impedida para trabajar o haya ostentado la calidad de estudiante.
Retroactivo pensional que debe pagarse de manera indexada.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de José Santos Ojeda Gutiérrez y contra Protección S.A., por concepto de retroactivo pensional, resultante de la diferencia entre lo pagado por mesadas 10 Radicación N° 20001-31-05-003-2006-00052-03 pensionales a aquél y el valor que realmente debía percibir según lo ordenado en la sentencia base de ejecución, desde el 5 de marzo de 2001 hasta cuando hubiese cumplido la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre que se demuestre estuvo incapacitado e impedido para trabajar o haya ostentado la calidad de estudiante.
Retroactivo pensional que debe pagarse de manera indexada.”.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para la continuidad del trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 11