Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ALEJANDRINO GALLEGO vs COLPENSIONES (Reliq PVejez-Tiempos public y privado-fondo L797-

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 357, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALEJANDRINO GALLEGO GARCIA en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 76001305-014-2021-00502-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 213 del 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA NO PROBADAS las excepciones y la de PRESCRIPCION probada parcialmente con las diferencias de las mesadas anteriores al 27 de abril de 2018.

DECLARA que el señor ALEJANDRINO GALLEGO es beneficiario (a) del régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obteniendo el status de pensionado el 05 de abril de 2005, conforme al Acuerdo 049 de 1990. CONDENA a COLPENSIONES al pago de $32.918.683,88 por las diferencias de mesadas entre el 27 de abril de 2018 al 30 de junio de 2024, la mesada para el año 2024 es en cuantía de $3.383.767,70 más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y reajustes cada anualidad.

CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido, desde el día 28 de agosto de 2021 y hasta el día en que se verifique el pago real y efectivo de las sumas aquí ordenadas. Se autoriza descuento para salud. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. CONSÚLTESE la presente providencia en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Razones del juzgado: i) Las sentencias emanadas de la Corte Constitucional y nos remitimos a las sentencias 1918 de 2013 y SU-769 de 2014, a través de las cuales se ha reiterado que se permite en condiciones de favorabilidad el reconocimiento pensional con la sumatoria de tiempos públicos y privados. Aplicándole en cada caso la norma que más le convenga al afiliado., ii) Encontrándose acreditado que el afiliado en toda su vida laboral cotizó más de 1.250 semanas no discutidas, en condiciones de favorabilidad le es aplicable el Decreto 758/90 contabilizando el IBL de los últimos 10 años, procede el juzgado a calcular nuevamente la prestación de vejez, concluyéndose que el IBL obtenido y la tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada de $1.375.601 suma superior a la reconocida por el ISS siendo procedente la reliquidación., iii) las diferencias se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues fácilmente se evidencia que esta fue interrumpida a través de las reiteradas solicitudes de Reliquidación. El retroactivo pensional deberá cancelarse los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 siendo reconocido por la jurisprudencia la procedencia de los mismos.

Apelación Colpensiones: sea revocada en su totalidad por el Tribunal Superior con fundamento en que Colpensiones reconoció correctamente la pensión de vejez con la normatividad más favorable para la liquidación de la prestación y era la ley 797 del 2003 artículo 33. Adicionalmente, se reliquidó la pensión de vejez en resolución sub 13450058 del 4 de junio del 2021, no existiendo valores adicionales en favor del actor.

Finalmente frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, manifiesta que sobre el tema de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció señalando que para zanjar la controversia planteada es suficiente transcribir los razonamientos expuestos en la sentencia 18273 del 28 de noviembre del 2002, en donde se dijo, imponerse los intereses cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral y la Corte Constitucional en sentencia C 601 del 24 de mayo del 2000, declara exequible el artículo. para la Corte, esa disposición solamente es aplicable en el caso de demora en el pago de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto, pues, de la ALEJANDRINO GALLEGO GARCIA en contra de COLPENSIONES reliquidación. Es decir, que los intereses moratorios del que trata el artículo 141 solo están referidos a las mesadas que no se paguen a tiempo a partir de la fecha del reconocimiento de la respectiva pensión, situación que no se presenta en el caso concreto, por cuanto las mismas han venido siendo canceladas dentro de los plazos legales correspondientes.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 316 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias.

Solicita el demandante la reliquidación de su mesada pensional, con aplicación del decreto 758 de 1990, IBL más favorable y tasa del 90%, afirmando que tiene más de 1.250 semanas entre tiempo cotizado y servicios prestados al sector público. Pretensiones a las que accedió el juez en primera instancia, pero Colpensiones en su apelación reafirma que la liquidación efectuada en sede administrativa estuvo ajustada a derecho aplicándole la norma más favorable y no existen diferencias a favor, señalando que menos procede el pago de intereses moratorios conforme lo ha dicho la jurisprudencia especializada y constitucional sobre el asunto.

La Sala primera de Decisión Laboral ha considerado ser viable incluir el tiempo laborado en el sector público en las pensiones del decreto 758 de 1990, pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 permisivo para computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, las cuales se rigen con el contenido de la norma de seguridad social2.

Posición también asumida por la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) sin que en dichas providencias la alta Corporación haga distinción o exclusión de la sumatoria de tiempos públicos y privados. 1 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 2 ALEJANDRINO GALLEGO GARCIA en contra de COLPENSIONES Es que la construcción de la pensión de vejez se da con el estudio de la normativa considerada aplicable al caso, por lo que, en esta ocasión, a pesar de tener ya reconocida una pensión, la judicatura está estudiando su construcción con el Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, por lo que, no puede la entidad desconocer su procedencia; olvidando igualmente que, la Sala Laboral de la Corte Suprema al momento de resolver las acciones judiciales de reliquidación pensional, ha considerado viable en pensiones de vejez, al decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, ahora cambio jurisprudencial en la providencia SL 1947 del 20203.

Siendo posible sumar esos tiempos de servicios al sector público y no cotizados por la actora, los que en total sumaron 1.670 semanas en toda la vida laboral, tal como lo acepta COLPENSIONES en la resolución SUB 134558 del 04 de junio de 2021 (que decide administrativamente una reliquidación pensional), por lo que al contar al 01 de abril de 1994 con 49 años de edad, es beneficiario del régimen de transición sin las restricciones del AL 01 de 2005 por causarse su derecho desde el 01 de mayo de 2005, es decir, antes de su entrada en vigencia (pág. 1, 17, 26, 29 archivo 04anexos; cuaderno juzgado).

Por lo que a todas luces es aplicable el Decreto 758 de 1990 y con un cúmulo de semanas suficiente para llegar a la tasa del 90%. Sumado a lo anterior, también fue acertada la aplicación de instancia de un IBL con el art. 21 de la ley 100 de 1993 por faltarle más de diez años al 01 de abril de 1994 para cumplir los requisitos pensionales.

Y el IBL de los 10 años del juzgado -$1.583.340- al que aplicando la tasa del 90% por más de las mil doscientas cincuenta semanas, da una mesada para el año 2005 de $1.425.006 cifra superior a ordenada por el ISS, incluso de reajustarse las mesadas para el año 2018 la de la Corporación asciende a la suma $2.456.618, continuando superior a la reliquida administrativamente por COLPENSIONES de $2.049.010.

Resultados que hacen procedente la reliquidación pensional ordenada por la instancia, sin embargo, al ser la demandada el único apelante, no se le puede hacer más gravosa su situación y por consiguiente se confirman las mesadas otorgadas por el juzgado que son inferiores a las obtenidas por la Sala (pág. 36 archivo 04anexos; cuaderno juzgado).

Finalmente, sobre la concesión de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales, para la Sala si hay lugar a su condena existiendo de modo particular pronunciamiento de la jurisprudencia especializada, veamos: SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente SL 1947 del 2020: 2.

Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 3 ALEJANDRINO GALLEGO GARCIA en contra de COLPENSIONES Sin que pueda supeditarse el reconocimiento de los mismos dentro del sistema pensional, a la aplicación de la jurisprudencia a la hora de la adjudicación de los derechos pensionales, como tampoco se hace dependiendo del actuar que tuviere la entidad de seguridad social frente al reconocimiento pensional, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no son una sanción por imponer a las entidades de seguridad social referenciando su actuar, conforme o no a las preceptivas legales o su buena fe, sino que su finalidad es resarcir a los pensionados por el tiempo durante el cual no hubo acceso a su pensión, esto en aras de proteger su mínimo vital, con lo cual se evita recibir sus estipendios desvalorizados.

Sumado al hecho de que, tal y como lo concluyó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el cambio jurisprudencial sobre la concesión de los intereses, la normativa que los consagra no hizo esas diferenciaciones, postura también manifestada por la Corte Constitucional en sentencia SU-063 de 2023: “…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.

Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.

Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas4.

Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.

Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” Otro problema, que no puede ser abordado en esta providencia, es si esta “ausencia de prohibición”, que es una autorización al cobro de los mencionados intereses, es conforme con la Constitución o no, pues tal juicio corresponde a uno de carácter abstracto, y no concreto, como el que aquí se valora.

Esto es así, ya que punto de partida de este análisis es la presunción de constitucionalidad de las leyes: “[e]n la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”.

Sentencia C160 de 2016. Al respecto, también pueden verse, entre otras, las sentencias C-612 de 2015, C-076 de 2012, C874 de 2002 y C-387 de 1997. 4 4 ALEJANDRINO GALLEGO GARCIA en contra de COLPENSIONES Por lo tanto, proceden los intereses moratorios en las fechas dispuestas por la instancia al ser favorables a la demandada quien es la única apelante dentro del presente proceso.

Sin que haya lugar a la revisión en consulta de la sentencia en los puntos que no fueron motivo de apelación como son las cifras condenadas por diferencias pensionales, pues ya exteriorizó con su recurso, la inconformidad presentada con la providencia del juzgado. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante, se fijan agencias en dos SMLMV.

Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO ACLARACION DE VOTO En mi criterio, procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, 5 ALEJANDRINO GALLEGO GARCIA en contra de COLPENSIONES evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación".

No obstante, analizados los puntos que debieron analizarse en consulta, igual procedía la confirmación de la decisión. ACLARACIÓN DE VOTO En principio salvaría voto parcial respecto a la condena en contra de COLPENSIONES, habida consideración que, resultaba procedente analizar en grado de consulta la sentencia proferida por el a quo, en lo que no recurrió la demandada, conforme se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 2579-2022, no obstante en este caso se analizó todo, por lo que se comparte la decisión adoptada.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 6 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: ALEJANDRINO Afiliado(a): GALLEGO GARCIA Edad a Sexo (M/F): 01/04/1994 Nacimiento: 05/04/1945 Última cotización: 49 años M Desafiliación: archivo GEN-REQ…_4794956-20210521011524 PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DESDE HASTA COTIZADO 01/01/1995 28/02/1995 548,000 SBC 1 ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 18.250514 05/04/2007 31/03/2005 Desde 01/01/1995 Hasta: 31/03/2005 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 4,684 Fecha a la que se indexará el cálculo 01/05/2005 Folio Calculado con el IPC 60 años a 55.985663 60 1,681,056 IBL 30,289.30 ALEJANDRINO GALLEGO GARCIA en contra de COLPENSIONES 01/03/1995 31/03/1995 579,967 1 18.250514 55.985663 30 1,779,119 16,028.10 01/04/1995 31/07/1995 548,000 1 18.250514 55.985663 120 1,681,056 60,578.61 01/08/1995 31/08/1995 529,733 1 18.250514 55.985663 30 1,625,020 14,639.82 01/09/1995 31/12/1995 548,000 1 18.250514 55.985663 120 1,681,056 60,578.61 01/01/1996 30/04/1996 655,000 1 21.803446 55.985663 120 1,681,872 60,608.01 01/05/1996 31/05/1996 1,331,834 1 21.803446 55.985663 30 3,419,808 30,809.09 01/06/1996 30/06/1996 1,332,000 1 21.803446 55.985663 30 3,420,235 30,812.93 01/07/1996 31/07/1996 633,167 1 21.803446 55.985663 30 1,625,811 14,646.94 01/08/1996 31/12/1996 655,000 1 21.803446 55.985663 150 1,681,872 75,760.01 01/01/1997 30/09/1997 807,000 1 26.521510 55.985663 270 1,703,539 138,124.79 01/10/1997 31/10/1997 823,392 1 26.521510 55.985663 30 1,738,142 15,658.94 01/11/1997 30/11/1997 991,223 1 26.521510 55.985663 30 2,092,425 18,850.68 01/12/1997 31/12/1997 880,975 1 26.521510 55.985663 30 1,859,697 16,754.03 01/01/1998 28/02/1998 950,000 1 31.211628 55.985663 60 1,704,057 30,703.72 01/04/1998 31/12/1998 1,000,000 1 31.211628 55.985663 270 1,793,744 145,438.68 01/01/1999 31/01/1999 1,000,000 1 36.424926 55.985663 30 1,537,015 13,846.98 01/02/1999 28/02/1999 1,150,000 1 36.424926 55.985663 30 1,767,567 15,924.03 01/03/1999 31/12/1999 1,150,000 1 36.424926 55.985663 300 1,767,567 159,240.31 01/01/2000 31/01/2000 1,150,000 1 39.787565 55.985663 30 1,618,182 14,578.21 01/02/2000 31/03/2000 1,265,000 1 39.787565 55.985663 60 1,780,000 32,072.07 01/05/2000 31/05/2000 1,265,000 1 39.787565 55.985663 30 1,780,000 16,036.04 01/07/2000 31/07/2000 1,265,000 1 39.787565 55.985663 30 1,780,000 16,036.04 01/10/2000 31/10/2000 1,265,000 1 39.787565 55.985663 30 1,780,000 16,036.04 01/12/2000 31/12/2000 1,265,000 1 39.787565 55.985663 30 1,780,000 16,036.04 01/01/2001 31/03/2001 1,000,000 1 43.268253 55.985663 90 1,293,920 34,970.81 01/05/2001 31/08/2001 1,000,000 1 43.268253 55.985663 120 1,293,920 46,627.75 01/10/2001 31/10/2001 1,000,000 1 43.268253 55.985663 30 1,293,920 11,656.94 01/12/2001 31/12/2001 1,000,000 1 43.268253 55.985663 30 1,293,920 11,656.94 01/01/2002 31/01/2002 1,000,000 1 46.576697 55.985663 30 1,202,010 10,828.92 01/03/2002 31/03/2002 1,000,000 1 46.576697 55.985663 30 1,202,010 10,828.92 01/05/2002 31/05/2002 1,000,000 1 46.576697 55.985663 30 1,202,010 10,828.92 01/06/2002 30/06/2002 1,080,000 1 46.576697 55.985663 30 1,298,171 11,695.23 01/08/2002 31/12/2002 1,080,000 1 46.576697 55.985663 150 1,298,171 58,476.17 01/01/2003 31/01/2003 1,080,000 1 49.833700 55.985663 30 1,213,326 10,930.86 01/02/2003 31/12/2003 1,156,296 1 49.833700 55.985663 330 1,299,041 128,733.75 01/01/2004 31/01/2004 1,077,000 1 53.068225 55.985663 30 1,136,208 10,236.11 01/02/2004 30/11/2004 1,248,000 1 53.068225 55.985663 300 1,316,609 118,613.43 01/12/2004 31/12/2004 1,248,276 1 53.068225 55.985663 30 1,316,900 11,863.97 01/01/2005 31/01/2005 1,248,000 1 55.985663 55.985663 30 1,248,000 11,243.24 7 ALEJANDRINO GALLEGO GARCIA en contra de COLPENSIONES 01/02/2005 31/03/2005 1,335,333 1 55.985663 55.985663 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS 60 1,335,333 3,330 24,060.05 1,583,340 475.71 TASA DE REEMPLAZO 90.00% PENSION SALARIO MÍNIMO 2,005 PENSIÓN MÍNIMA IBL ISS EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA IPC AÑO Variación MESADA $ 1,425,006 381,500 $1,417,419 MESADA 1,114,658 IBL JUZGADO $1,528,446 MESADA 1,375,602 CALCULADA AÑO IPC Variación DIFERENCIA MESADA Adeudada 2,005 0.0485 1,114,658 2,005 0.0485 1,425,006 310,347.72 2,006 0.0448 1,168,774 2,006 0.0448 1,494,189 325,414.79 2,007 0.0569 1,221,110 2,007 0.0569 1,561,097 339,986.54 2,008 0.0767 1,290,642 2,008 0.0767 1,649,987 359,345.72 2,009 0.0200 1,389,696 2,009 0.0200 1,776,621 386,924.78 2,010 0.0317 1,417,515 2,010 0.0317 1,812,185 394,670.27 2,011 0.0329 1,462,467 2,011 0.0329 1,869,654 407,186.14 2,012 0.0244 1,510,628 2,012 0.0244 1,931,223 420,595.17 2,013 0.0194 1,547,417 2,013 0.0194 1,978,255 430,838.12 2,014 0.0366 1,577,403 2,014 0.0366 2,016,590 439,186.96 2,015 0.0677 1,635,099 2,015 0.0677 2,090,350 455,251.02 2,016 0.0575 1,745,781 2,016 0.0575 2,231,848 486,067.36 2,017 0.0409 1,846,118 2,017 0.0409 2,360,121 514,003.64 2,018 0.0318 2,049,010 2,018 0.0318 2,456,618 407,607.77 2,019 0.0380 2,114,128 2,019 0.0380 2,534,689 420,561.55 2,020 0.0161 2,194,464 2,020 0.0161 2,631,007 436,542.89 2,021 0.0562 2,229,795 2,021 0.0562 2,673,367 443,571.23 2,022 0.1312 2,355,110 2,022 0.1312 2,823,610 468,499.93 2,023 0.0928 2,664,100 2,023 0.0928 3,194,067 529,967.13 2,024 - 2,911,329 2,024 - 3,490,477 579,148.08 8