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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2011-00047-03 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 0 002 2011 00047 03. Tipo: Ejecutivo. Accionante: Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. Accionada: Acegal Ltda. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra el auto emitido el 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante interpuso incidente de nulidad1 contra las decisiones proferidas el 27 de noviembre de 2023, con sustento en que dichos autos desconocían una providencia ejecutoriada proferida con anterioridad por este despacho, lo que supone la configuración de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso. 1 Cfr. fl. 2-6, PDF 01CopiaCuaderno6IncidenteNulidad, C06IncidenteNulidad.

Radicación: 11001 31 03 002 2011 00047 03 2. Mediante el proveído confutado,2 la juez a quo negó la nulidad deprecada, porque “en ningún momento contraria lo resuelto por el ad quem, pues esos pronunciamientos surgieron de la interpretación dada a los pedimentos impetrados por la sociedad Multiobras Sistema Drywall S.A.S.” 3. Inconforme, el incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.

Adujo similares argumentos a los de su incidente inicial. Precisó que “(e)n el asunto de la referencia se tramitó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares planteada por la sociedad […] la cual fue decidida en primera y segunda instancia en las cuales las cautelas quedaron incólumes”, y en todo caso los documentos aportados por la sociedad “son pruebas impertinentes e inútiles, puesto que la sociedad absorbida no es parte ni tercera en el presente asunto”.

También solicitó compulsar copias a la fiscalía general de la nación para que se investiguen las actuaciones de los apoderados de la tercera interviniente Multiobras Sistema Drywall S.A.S., así como que se ordenara “la entrega del establecimiento de comercio” secuestrado y “remover al actual secuestre por incumplimiento”4. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” (numeral 2°). 2. Revisado el presente asunto, se advierte que la causal de nulidad planteada por la sociedad demandante (133-2 CGP) no se configura en esta oportunidad, porque si bien en la providencia proferida el 12 de febrero de 20205, esta magistratura modificó la decisión adoptada por la juez de primer grado en audiencia del 24 de septiembre de 2024, que “declaró infundado el 2 Cfr. Fls. 23 PDF 01CopiaCuaderno7Tribunal, C07Tribunal -02SegundaInstancia-001PrimeraInstancia. Cfr. Fls. 25-29 PDF 01CopiaCuaderno7Tribunal, C07Tribunal -02SegundaInstancia-001PrimeraInstancia. 4 Cfr. Fls. 36-39 PDF 01CopiaCuaderno7Tribunal, C07Tribunal -02SegundaInstancia-001PrimeraInstancia. 5 Cfr. Fls. 23-26 PDF 01CopiaCuaderno9Tribunal, C09Tribunal - 02SegundaInstancia-001PrimeraInstancia. 3 2 Radicación: 11001 31 03 002 2011 00047 03 incidente de levantamiento de embargo y secuestro” planteado por la sociedad Multiobras Sistema Drywall S.A.S., para precisar que “se niega la solicitud de “levantamiento de la medida cautelar” presentada por (esa sociedad), más no un incidente que nunca se formuló”, nada impedía que la tercera -en virtud de dicha decisión- formulara entonces el incidente de levantamiento echado de menos en esa oportunidad, como en efecto acaeció. De ahí que las decisiones adoptadas por la juez a quo el 27 de noviembre de 2023 -que aquejan al recurrente-, relativas a decidir el recurso presentado por Multiobras Sistema Drywall S.A.S.6, reconocer personería al apoderado de dicha sociedad7 y rechazar de plano la nulidad planteada por esa sociedad8, no sean contrarias a lo decidido por esta Corporación, la que encontró que cuando terceros consideran que se ha cautelado bienes de su propiedad deben acudir a la solicitud de un levantamiento de medida cautelar, en el sentido de que el ordenamiento jurídico no prevé la existencia de un incidente o trámite especial. 3.

Súmese que mediante providencia del 22 de marzo de 20249, esta magistratura revocó el auto proferido el 12 de mayo de 2023 -mediante el cual la juez a quo rechazó de plano el “incidente de levantamiento de medida cautelar” propuesto por Multiobras Sistema Drywall S.A.S. y ordenó resolverlo de plano de la forma que estime pertinente, porque -se dijo en esa oportunidadque “nada impide respecto de bienes muebles que terceros acreditando idóneamente la propiedad puedan solicitar que se levante la cautela al fallar uno de los requisitos para su procedencia, esto es, ser de propiedad del demandado”.

Decisión que fue puesta a escrutinio -por parte del hoy apelante- ante el juez constitucional, quien declaró improcedente el amparo (STC475-2025). Por tanto, ningún desafuero se configuró por parte de la juez de primer grado al tramitar y decidir -como estimó pertinente- las diversas solicitudes elevadas por Drywall S.A.S. 6 Cfr. Fls. 33-34, PDF 01CopiaCuaderno4IncidenteDesembargo, C04IncidenteDesembargo-001PrimeraInstancia. 7 Cfr. Fl. 35, PDF 01CopiaCuaderno4IncidenteDesembargo, C04IncidenteDesembargo -001PrimeraInstancia. 8 Cfr. Fl. 13, PDF 01CopiaCuaderno5IncidenteNulidad, C05IncidenteNulidad-001PrimeraInstancia. 9 Cfr. Fls. 2-4, PDF 01CopiaCuaderno7Tribunal, C07Tribunal, 02SegundaInstancia-001PrimeraInstancia. 3 Radicación: 11001 31 03 002 2011 00047 03 4.

Con todo, que no es poco, nótese que mediante auto del 21 de noviembre de 202410 la juez de primer grado negó “la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares” impulsadas nuevamente por la sociedad Multiobras Sistemas Drywall S.A.S.”. Luego, no quita ni pone ley las decisiones que hoy aquejan a la demandante de fecha 27 de noviembre de 2023, o que las pruebas aportadas por la incidentante sean -a su juicio- impertinentes e inconducentes al proceso. 5.

Por lo demás, lo relativo a “la entrega del establecimiento de comercio” secuestrado y que se remueva “al actual secuestre por incumplimiento”, es un pedimento que no fue objeto del incidente que aquí se estudia y, en todo caso, deberá ser presentado y resuelto por la juez de primer grado. Asimismo, lo tocante a la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, no constituye un asunto que corresponda a esta instancia, ya que dicho pedimento es una facultad de la parte quien puede acudir directamente ante las autoridades competentes. 6.

Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESUELVE

10 Cfr. fl. 109, PDF 01CopiaCuaderno4IncidenteDesembargo, C04IncidenteDesembargo-001PrimeraInstancia. 4 Radicación: 11001 31 03 002 2011 00047 03 Primero: Confirmar el auto adiado 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante.

Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 472743e6d7a25676004ee9efc874349c88b56c31fdbed6fa30e1d058737a093c Documento generado en 29/09/2025 10:17:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5