TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08-001-31-05-009-2022-00379-01/75779 A YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO.
Barranquilla, Trece (13) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado por correo electrónico que da cuenta del recurso de reposición y en subsidio de queja incoado por la apoderada judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, frente a la providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por esta Sala de Decisión Laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 332 del CGP, informándose por Secretaría que el término de traslado se encuentra vencido y la parte demandante no hizo uso del mismo.
Conforme a lo anotado, se procede a resolver conforme a derecho, lo referente al recurso de reposición en subsidio de Queja, promovido por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.., contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Dicho proveído se notificó por estado el 19 de septiembre del año 2024 y el 23 se septiembre de esta misma anualidad, se allegó vía correo electrónico institucional recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado en los siguientes términos: “( )Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a COLFONDOS S.A., “(…) 2° CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual la señora YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de RAD 08-001-31-05-009-2022-00379-01/75779 A YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.. administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, cuando vaya a cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para este fin se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a COLFONDOS S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia.”, y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP, fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.
En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación: “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.” Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.
(…)” (Sic). El recurso así presentado, se fijó en lista por la Secretaría de esta Corporación el 25 de septiembre del año 2024 y el 3 de octubre de esta misma anualidad, pasó al despacho para resolver. CONSIDERACIONES Previamente a la decisión sobre la viabilidad del recurso interpuesto, debe dejarse sentado, que, al haberse interpuesto la reposición y subsidio de queja, en el término de ejecutoria del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, es dable concluir que aquellos fueron interpuestos en tiempo.
Dicho lo anterior, debe establecerse cuál es el interés jurídico para acudir en casación en materia laboral, de acuerdo a las voces del artículo 43 de la ley 712 del 2001 que subrogó el artículo 1º del Decreto 719 de 1.989. Prescribe que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, que al momento del fallo resultaba la suma de $156.000.000.
Observa la Sala, que el recurrente solicita reponer el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación por él interpuesto, para que en su lugar se conceda; por lo cual alega que, si tiene interés jurídico para recurrir en casación, ya que no se tuvieron en cuenta todos los conceptos que se deben devolver al realizar el traslado. 2 RAD 08-001-31-05-009-2022-00379-01/75779 A YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO..
Conviene señalar, que, en el caso concreto, la actora en su demanda introductoria, solicita “(…) “PRIMERO: Decretar la NULIDAD del acto de traslado que realizó la Señora PIMENTEL VECINO YANETH CECILIA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 32.681.214 del ISS hoy Colpensiones administrado por el Régimen de Prima Media al Fondo Privado COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.
(…)” (Sic). Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “(…) “1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el 25 de septiembre de 1995, la señora YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, concretamente el que materializó del Instituto de Seguros Liquidado al RAIS, concretamente a COLFONDOS S.A., ello de conformidad con lo expuesto.
Por consiguiente, se restituye a la demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato que se declara ineficaz, vale decir, retorna al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2° CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual la señora YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, cuando vaya a cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para este fin se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a COLFONDOS S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia. 3° ORDENAR a COLPENSIONES a que reciba la señora YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de COLFONDOS S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia. 4º ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra. 5° Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO. 6º CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A., liquídense en la oportunidad prevista en el artículo 366 del C. G. del P. (…)” (Sic) La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 28 de junio de 2024, resolvió: “(…)1.
MODIFICAR el numeral segundo (2º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 21 de noviembre de 2023, el cual quedará así: “2° CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual la señora YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones, cuando vaya a cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para este fin se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a COLFONDOS S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha 21 de noviembre de 2021.
3. SIN COSTAS por no haberse causado en esta instancia. De conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia. (…)”. Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 3 RAD 08-001-31-05-009-2022-00379-01/75779 A YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.. 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” Mas recientemente, en Providencia AL3516-2024 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que en los procesos de declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, donde la parte promueva la concesión de un recurso extraordinario de casación por la expedición de un fallo adverso, la Administradora debe demostrar que las condenas impuestas afectan su propio peculio, con ese propósito deben realizar un ejercicio aritmético “completo, desagregado e idóneo” en orden de acreditar que en efecto cumplen con el interés jurídico para recurrir en casación y que su solicitud posee un sustento real, con soporte y discriminación detallada, así lo expreso la alta Corporación: “( ) Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos. 4 RAD 08-001-31-05-009-2022-00379-01/75779 A YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO..
Por lo que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $ 216.352.219, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja.
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo Réplica( )” (Negrillas de la Sala). Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien pretende que se incluyan todos los conceptos tales como seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima al momento de realizar el traslado, no realiza una discriminación detallada y exacta de los conceptos que evoca, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de los mismos; por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, y en ese orden no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderado Judicial.
En consecuencia, no se repondrá el auto de fecha (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada el 28 de junio de 2024. Ejecutoriado el presente auto, se ordenará la remisión del expediente virtual a la H. Corte Suprema de 5 RAD 08-001-31-05-009-2022-00379-01/75779 A YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO..
Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja, así se expresará en la parte resolutiva de este auto. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del siete fecha (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), recurrido por la apoderada de la parte demandada, que decidió NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – el 28 de junio de dos mil veinticuatro (2024). dentro del proceso Ordinario Laboral de YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente virtual por la aplicación de Gestor Documental de la Rama Judicial “BestDoc” a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a efectos que surta el recurso de queja que fue interpuesto en forma subsidiaria por la apoderada judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual. Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75779 A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Ausencia Justificada Firmado Por: 6 Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b3268e0d81cb4e4cfe05ba4bc447e4e2b81deef0dd719ffaf4e0745b2cb3a47 Documento generado en 13/11/2024 02:33:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica