TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo mixto del Banco del Estado contra Constructora Crooked Street S.A. y otros. Radicado. 11 2000 00572 04 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado Frank Darío Rodríguez Rocha contra el auto de 26 de octubre de 2023 1, que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de la citada providencia2, el juez de ejecución decretó el secuestro del bien con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060 – 98626. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3; para ello afirmó que, en ocasión anterior, este Tribunal señaló la necesidad de actualizar el avalúo del bien con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1399221 para verificar si las cautelas excedían el límite legal (inc. 3 de art. 599 del C.G.P.).
Por lo tanto, solicitó que, en vez de decretar el secuestro del inmueble con matrícula n.° 060 – 98626, se actualice el avalúo del mentado bien y se liquide el crédito. 3. El a quo mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical, tras considerar que la carga de actualizar los avalúos recae en las partes al tenor del canon 444 del Código General del Proceso, y que, el demandado no obró de acuerdo con esta normativa. 1 Con fecha de reparto del 6 de diciembre de 2024. 2 Pág. 27. 01CopiaFoliosCuaderno2A.pdf. 01CopiaFoliosCuaderno2A. 01PrimeraInstancia. 11001310301120000057204. 3 Pág. 28. 01CopiaFoliosCuaderno2A.pdf. 01CopiaFoliosCuaderno2A. 01PrimeraInstancia. 11001310301120000057204. 1 Exp. 11 2000 00572 04 4.
Para resolver la inconformidad del apelante, se tiene que el artículo 2488 del Código Civil establece el patrimonio del deudor como la prenda general de sus acreedores, de ahí que, la legislación procesal y sustancial los faculte para perseguir bienes del demandado en aras de la satisfacción de su derecho de crédito, junto a los intereses y gastos de cobranza, “[p]osibilidad que no es absoluta por cuanto se entiende que sólo se podrá hacer uso de ella cuando reporte un beneficio para el acreedor y se limite a lo necesario para satisfacer su interés, tasado en el duplo de la obligación insatisfecha ( )” 4.
Así lo prevé el canon 600 de la normativa procesal: “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados (…)” (se subraya). En este asunto, mediante auto de 6 de julio de 2023, esta Magistratura se pronunció sobre el marco jurídico aplicable y coligió que “aunque la minoración en comento puede ser deprecada por cualquiera de las partes, no lo es menos que el juez debe encontrarlo razonable”.
Esto significa que si bien el demandado puede pedir que los embargos se reduzcan al límite estipulado en el inciso 3° del artículo 599 ibidem5, en el plenario deben obrar los elementos suficientes que permitan al operador judicial evaluar la viabilidad de dicha reducción, protegiendo así los derechos del deudor sin menoscabar la prerrogativa del acreedor.
Además, no se debe perder de vista que el artículo 444 de la codificación procesal impone a las partes la carga de allegar los respectivos avalúos después de proferido el auto que ordene seguir adelante con la ejecución; así como la de presentar la liquidación del crédito, en la forma 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (19 de octubre de 2020) Sentencia SC3930 de 2020, radicado n.° 68001-31-03-005-2012- 00047-01 [M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 5 “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” 2 Exp. 11 2000 00572 04 como lo prescribe el artículo 446 ibidem.
Sobre lo primero, este Tribunal interpretó que: “Así pues, la carga que la normatividad impone a las partes, en lo referente a la actualización del avalúo como lo consagra lo artículo 444 del C.G. del P., si bien no impone al director del proceso realizar una actualización anual del justiprecio, ello no es óbice para que en su actividad racional determine la necesidad de que se actualice el avalúo con el fin de cerciorarse que el precio real del inmueble se ajusta a la acreencia que se persigue.”6 En otras palabras, por regla general, la actualización del avalúo es una carga de las partes, pero el juez puede ordenarla de oficio si en su razonamiento determina la necesidad de hacerlo.
Sin embargo, no debe olvidarse que las facultades oficiosas no es un mandato absoluto, toda vez que “no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad”7. 5.
En este asunto, aunque el apelante sostiene que las medidas decretadas superan el monto estipulado en el inciso 3° del artículo 599 del Código General del Proceso, se observa que no hay evidencia que soporte sus afirmaciones ni que desvirtúe la procedencia del secuestro. De hecho, nótese que, desde que este Despacho estudió la solicitud para reducir los embargos en auto de 6 de julio de 2023, la parte deudora demandada no ha llevado a cabo actuación destinada a obtener el avalúo actual de los bienes (a pesar de que el a quo lo ordenó en auto de 9 de marzo de 20238).
Es cierto que, en la alzada, el recurrente solicitó que se decrete “la actualización del avalúo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1399221 y de la liquidación del crédito que se ejecuta”; empero, es importante destacar que el recurso no es el mecanismo idóneo para pedir al juez la orden de allegar los avalúos actualizados, máxime porque la ausencia de estos no impide decretar el secuestro y la parte incumplió el mandato de actualizar el justiprecio de los bienes. 6 Auto de 6 de julio de 2023 emitido por esta Magistratura en el mismo expediente de referencia. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (25 de mayo de 2022).
Sentencia SC592 de 2022 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta] 8 Pág. 1. 01CopiaFoliosCuaderno2A.pdf. 01CopiaFoliosCuaderno2A. 01PrimeraInstancia. 11001310301120000057204. 3 Exp. 11 2000 00572 04 Así las cosas, no se puede exigir al funcionario judicial que ejerza sus facultades oficiosas para incorporar un nuevo avalúo al proceso, si la parte interesada no realizó las gestiones mínimas para obtenerlo después de que se le hubiese ordenado, ni explicó por qué le era imposible hacerlo. 6.
Bajo estas circunstancias, se impone confirmar el proveído impugnado, dado que el material probatorio no permite concluir que exista un exceso en los embargos o que el secuestro sea improcedente, sin que resulte viable que por esta vía el juez de primera instancia allegue los avalúos actualizados ante la inactividad de las partes. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 26 de octubre de 2023, que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11 2000 00572 04 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Exp. 11 2000 00572 04 Código de verificación: 2e54a74c3a244152523d6186df698ce4054aac416f4ed9e02203d83a14a8f379 Documento generado en 04/02/2025 01:04:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 11 2000 00572 04